STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:1126
Número de Recurso1725/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de diciembre de 2011 , sobre impugnación de la Orden de la Consejera de Educación, Universidades, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, dictada el 21 de enero de 2008 por la que se declara la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor de Las Salinas de Naos en el término municipal de Arrecife, Isla de Lanzarote, con efectos de 6 de octubre de 2005.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 308/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 1 de diciembre de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " FALLAMOS : Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Juana Agustina García Santana, en nombre y representación de Dª Virtudes , contra el acto identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que anulamos en el particular que declara la caducidad "con efectos de 6 de octubre de 2005". Todo ello sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y 21.2 de la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia esta ilustre Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, revoque la resolución de instancia y resuelva la desestimación del recurso".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso, de 21 de enero de 2008, declaró la caducidad de un procedimiento cuyo objeto era declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a "Las Salinas de Naos", sitas en el término municipal de Arrecife, Isla de Lanzarote. Pero lo hace disponiendo, además, que aquella declaración de caducidad lo es "con efectos de 6 de octubre de 2005", fecha, ésta, en que venció el plazo máximo establecido para resolver aquel procedimiento.

Lo discutido en el proceso y lo que anula la sentencia de instancia fue, sólo, esa última decisión, extremo o particular de aquella resolución; esto es, la de atribuir a la declaración de caducidad efectos desde el 6 de octubre de 2005.

SEGUNDO

El estudio del único motivo de casación formulado nos obliga a declarar su inadmisión, al concurrir tres razones jurídicas que conducen a ello; a saber:

  1. La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no declara que su artículo 9.3 , en el que se establece el plazo máximo en que han de ser resueltos los procedimientos para la declaración de un "bien de interés cultural" y las consecuencias jurídicas ligadas a su inobservancia, tenga carácter de norma básica. Por ello, de los dos únicos preceptos que el motivo cita como infringidos para defender la tesis de que la caducidad se produce por el mero transcurso del plazo máximo establecido, sin necesidad de que sea declarada, y de que, por tanto, aquella decisión, extremo o particular anulado es conforme a Derecho (que lo son ese artículo 9.3 de la Ley estatal 16/1985 y el 21.2 de la Ley autonómica 4/1999, de 15 de marzo, del Patrimonio Histórico de Canarias), el que podrá haberlo sido es este segundo, no el primero, sin que en él, por su carácter de norma autonómica, pueda fundarse un recurso de casación ante este Tribunal Supremo ( artículo 86.4 de la LJCA ). Es así aunque los dos preceptos establezcan una regulación idéntica en lo relativo a aquellas consecuencias jurídicas (y distinta, sin embargo, en lo que hace a la duración del plazo máximo que fijan, de veinte meses el estatal, y doce el autonómico).

  2. El motivo denuncia también la infracción de jurisprudencia. Pero cita una única sentencia de este Tribunal Supremo (la de fecha 2 de julio de 2008 ) que, por sí sola, no constituye jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ). Y lo hace, además, mediante la sola trascripción de tres líneas de la misma, sin análisis alguno del concreto supuesto que en ella se hubiera enjuiciado y de la concreta cuestión jurídica que entonces se hubiera planteado. En este punto, referido a los requisitos que debe cumplir la denuncia de infracción de jurisprudencia, basta con remitir a la parte recurrente a lo que este Tribunal Supremo ha exigido en sus sentencias de 8 de marzo de 2011 y 1 de junio de 2012 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 2784/2009 y 2491/2010 , que citan, además, otras muchas.

  3. Y por fin, y sobre todo, el motivo deja de analizar, hasta el punto de no referirse a ella, la auténtica razón de decidir de la sentencia de instancia, que, como resulta de su fundamento de derecho cuarto, no es o no tiene que ver con el momento en que ha de entenderse producida la caducidad (extremo, éste, en el que no niega que ese momento sea el de la fecha en que venció el plazo máximo fijado para resolver el procedimiento administrativo), sino, más bien o en realidad, con la consideración de que la declaración de caducidad en los procedimientos dirigidos a declarar un bien como de interés cultural "es esencial", tanto porque su ausencia acarrea la apariencia de que pervive el régimen de protección provisional a que da lugar la sola incoación de esos procedimientos, con la consiguiente dificultad para los interesados de hacer valer una caducidad no declarada, como por la posibilidad de que tal ausencia sea utilizada en fraude de ley (eludiendo la norma que prohíbe volver a incoar esos procedimientos hasta después de tres años una vez caducados) por la Administración incumplidora de su obligación de declarar una caducidad ya producida. Como es sabido, y como resulta de una reiterada jurisprudencia de esta Sala, la crítica de la sentencia, de su razón de decidir, es también una exigencia ineludible en un recurso que, como el de casación, sólo tiene por objeto enjuiciar las hipotéticas infracciones en que haya podido incurrir la sentencia que se recurre.

TERCERO

En la instancia, la Autoridad Portuaria de Las Palmas, representada por la Abogacía del Estado, no intervino como parte recurrente. Por ello, su intervención como parte recurrida en este recurso de casación, defendiendo un pronunciamiento judicial que por su posición procesal no pudo pretender allí, no debe extender sus efectos hasta el extremo de que los gastos de esa intervención hayan de gravar también a la parte recurrente. Y por ello mismo, dado que no se ha personado en este recurso ninguna otra parte recurrida, deviene innecesario que hagamos pronunciamiento alguno de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 308/2009 . Sin pronunciamiento alguno de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Juan Suay Rincon D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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