STS 552/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:4414
Número de Recurso2320/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución552/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha 24 de Mayo de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por la Cámara Oficial de comercio de cuotas camerales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA TOYMER NORTE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que es recurrida la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 279/1993, que promovió la demanda de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "1º Tenerme por comparecido en nombre de la "Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona", y por parte en el procedimiento, mandando que se entiendan conmigo las diligencias subsiguientes, con devolución de la escritura de poder que acompaño, por necesitarla para otros usos, quedando oportuno testimonio de la misma en los autos mediante copia certificada por el señor Secretario. 2º Tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Distribuidora Toymer Norte S.A., con el domicilio que se indica en el encabezamiento de este escrito, admitirla a trámite y mandar que se emplace a la parte demandada para que comparezca y la conteste en el plazo legal, si viere convenirle. Y 3º Seguido el juicio por sus trámites legales, dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 7.155.924 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen".

SEGUNDO

La mercantil demandada, Distribuidora Toymer Norte S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia absolviendo a mi mandante e imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona dictó sentencia el 4 de Julio de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra Distribuidora Toymer Norte S.A., no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos y sin especial pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

La entidad demandada promovió recurso de apelación contra dicha sentencia para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo tramitado su Sección once el rollo de alzada número 836/1994, y pronunciado sentencia con fecha 24 de Mayo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimando el recurso de apelación deducido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra Distribuidora Toymer Norte S.A., con revocación de la misma debemos acogiendo la demanda presentada por Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra Distribuidora Toymer Norte S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada citada a abonar a la actora la suma de siete millones ciento cincuenta y cinco mil novecientas veinticuatro (7.155.924.-Ptas.) mas sus intereses legales desde la interposición de la demanda; sin expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Distribuidora Toymer Norte S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 533-1º de la Ley Procesal civil.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina constitucional (Sentencia de 16 de Junio de 1.994).

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de mayo de dos mil.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del pleito quedó perfectamente concretado a la reclamación que efectúa la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona a la mercantil recurrente de las cuotas camerales de los años 1.989, 1.990, 1.991 y 1.992, como debidas, liquidadas y no satisfechas, no habiéndose discutido su importe, ni tampoco resultaron impugnadas.

El primer motivo denuncia infracción del artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener que no corresponde el conocimiento del pleito a la jurisdicción civil y sí a la Contencioso-Administrativa, al tratarse los recursos camerales reclamados de exacciones parafiscales de naturaleza tributaria.

El motivo resulta mal planteado ya que se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando su residencia casacional corresponde inevitablemente en el número primero de dicho precepto, lo que ya por sí determina su rechazo.

No obstante conviene decir que la cuestión ha quedado resuelta por esta Sala de Casación Civil, conformando jurisprudencia, pues en sentencias de 19 de Noviembre de 1.998 y 24 de Enero del presente año se decreta la competencia de la jurisdicción civil, con apoyo en el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para casos similares al que nos ocupa, al tratarse de cuotas camerales devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 22 de Marzo de 1.993.

La pretensión de la demandante, Cámara Oficial de Comercio, como corporación sectorial, no es precisamente revisora de acto administrativo alguno y tampoco le asiste el privilegio de acudir al procedimiento de apremio administrativo para el cobro de cuotas que corresponden ser abonadas por sus asociados, ya que el Real-Decreto de 28 de Marzo de 1.977, que modificó el Reglamento General de Recaudación, estableció que la posibilidad de utilizar el procedimiento de exacción por vía de apremio estuviese autorizado por Ley, con lo cual se les vedaba a los Organismos y Entidades no estatales utilizar dicho privilegio recaudatorio, hasta que la situación quedó definida en la citada Ley de 22 de Marzo de 1.993.

En atención a ello, con relación a las cuotas camerales devengadas y firmes en dicho periodo de tiempo, de vacio legal específico, la jurisdicción civil, como residual, es la que se presenta como la única competente para decidir las cuestiones objeto del presente debate procesal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Aduce la mercantil recurrente (motivo segundo) infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional e infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación a la sentencia de 16 de Junio de 1.994, dictada por dicho Tribunal.

La infracción del precepto civil referido carece del necesario interés casacional, pues no se justificó suficientemente su aportación en base a que era carga probatoria de la Cámara de Comercio desmostrar la concurrencia de situación consolidada, cuando se trata de definición jurídica que corresponde emitir a los Tribunales por consecuencia del proceso valorativo de las pruebas practicadas. La Cámara tenía obligación de probar la deuda y la época en se generó la misma, para poder decretar que se trataba de situación consolidada a efectos de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1.994 y la recurrente, conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, le incumbía demostrar el haber realizado el pago (extintivo) o que la reclamación resultaba improcedente (impeditivo), lo que no llevó a cabo y conforme a doctrina reiterada de esta Sala (S.s. de 8 Marzo y 18 Diciembre 1.996, 13 Octubre 1.998 y 28 Octubre 1.999, entre otras muy numerosas).

No conforma hecho impeditivo propio la alegación de que las liquidaciones practicadas por la Cámara no revestían condición de actos administrativos, cuando resulta hecho probado que ninguna clase de impugnación ni reclamación previa promovió la recurrente, no obstante reconocer que le fue debidamente notificada la deuda en la cantidad que se demanda, la que alcanzó condición de deuda firme y exigible, en este caso por la vía civil, como queda ya decidido.

Tampoco constituye reclamación judicial la contestación que evacuó en este pleito, -ni siquiera reconvino-, ya que concretó su oposición a negar el pago de las cuotas, sin formalizar efectiva impugnación de las mismas, conforme declara la sentencia ya citada de 24 de Enero del presente año.

La sentencia del Tribunal Constucional de 16 de Junio de 1.994 -completada por las posteriores de 12 de Febrero y 12 de Marzo de 1.996-, decretó la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de Junio de 1.911, de Reorganización de las Cámaras y el artículo primero del Real-Decreto Ley de 26 de Julio de 1.929 (Reglamento Orgánico), en cuanto implicaban adscripción forzosa a dicho ente, pero deja a salvo las situaciones que establece y determina como consolidadas. El efecto de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad no es retroactiva, por lo que no alcanza a la recurrente, ya que se respetan aquellas situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (artículo 40 L.O.T.C.), asi como también y por exigencias del principio de seguridad jurídica proclamada en el artículo 9 de la Constitución, todas aquellas que no se hubieran impugnado en fecha de la publicación de la sentencia constitucional, es decir se aceptan tanto los pagos de cuotas ya realizados, como las devengadas por haber vencido y no satisfechas, que no pendan por tanto de reclamación planteada, como de recurso administrativo o judicial en tiempo anterior a la sentencia de referencia y es a partir de la publicación cuando instauran efectividad las declaraciones que contiene.

Siguiendo la doctrina constitucional esta Sala de Casación y ante situación declarada por el Tribunal de Instancia de que se trataba de situación consolidada por haber ganado firmeza las liquidaciones giradas, se ha de declarar que la reclamación planteada resulta procedente y así ha tenido ocasión de decidirlo en sentencias anteriores sobre la misma cuestión, como las ya citadas de 19 de Diciembre de 1.998 y 24 Enero de 2000, así como la de 22 de Octubre de 1999.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no proceder el recurso sus costas han de imponerse al litigante que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Distribuidora Toymer Norte S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha veinticuatro de Mayo de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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