STS, 30 de Junio de 1997

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1997:4643
Número de Recurso2935/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEUR MELILLA, S.A. representada y defendida por el Letrado D. D. Fernando Navarro Pérez, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 237/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en autos nº 180/94, seguidos a instancia de D. Marcos contra la ahora recurrente, sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 14 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Marcos contra Seur Melilla S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 1.071.019 pesetas".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------- El actor Don Marcos ha prestado

sus servicios para la parte demandada Seur Melilla S.A., desde el 1-7-1992 hasta el 31-12-1.993, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en el centro de trabajo sito en Calle General Macias nº 7 de Melilla.- 2º.------ El actor reclama la cantidad de 1.071.019 pesetas por el período correspondiente de

Marzo a Diciembre de 1.993, según detalle del hecho tercero del escrito de demanda, -que se da aquí por reproducido y en concepto de salario base más plus de residencia según el Convenio Colectivo suscrito por las empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas y comisionistas de transito y sus trabajadores con la modificación de 5-6-84. Convenio que no se aplicaba al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, con fecha 10 de mayo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SEUR MELILLA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, con fecha 14 de octubre de 1.994, en autos seguidos por reclamación de cantidad a instancias de D. Marcos contra la empresa recurrente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La empresa "SEUR MELILLA, S.A." preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1.983 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 31 de julio de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida con la demanda tiene por objeto la condena de la empresa demandada, Seur Melilla S.A., al pago de determinadas cantidades al actor (1.071.019 pesetas, incluidos intereses por mora), que éste dice devengadas y no abonadas durante el período de tiempo comprendido entre los meses de marzo y diciembre de 1.993, ambos inclusive, en que prestó servicios a aquélla como auxiliar administrativo. La sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda, fue confirmada por la dictada el 10 de mayo de 1.996, en trámite de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Contra esta última sentencia interpone la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consta en el relato histórico de la sentencia impugnada que el actor había prestado servicios a la empresa, cuya actividad es la de transporte de carga fraccionada, desde julio de 1.992 hasta diciembre de

1.993, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo sito en Melilla. Se dice asimismo en la sentencia, fundamentando la estimación de la demanda, que la empresa adeuda la cantidad por la aplicación al efecto de las previsiones del Convenio de las Empresas de Consignación de Buques, Agencias de Aduanas y Comisionistas de Tránsito, de Melilla, revisado el 5 de junio de 1.984, convenio que, según se dice textualmente en el relato histórico, "no se aplicaba al actor".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas respectivamente el 9 de febrero de 1.983 y 31 de julio de 1.995 por las correspondientes Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, cada una de ellas por un tema de contradicción.

El primer tema de contradicción, respecto del que se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, se refiere a la alegada infracción de normas procesales sobre actos de comunicación, con el efecto, postulado por la parte recurrente, de nulidad de actuaciones desde la citación para juicio. El segundo tema de contradicción es atinente a la inaplicabilidad del expresado convenio colectivo en el supuesto de autos, y a tal fin es aportada como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Málaga.

TERCERO

Con el primero de los temas de contradicción solicita la parte recurrente la nulidad de actuaciones a partir, inclusive, del acto de juicio, por haber sido infringidas, con efecto de indefensión, las normas procesales sobre actos de comunicación, artículos 53.3, 56 y 61 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en relación con los artículos 24 de la Constitución y 53.1 LPL. Alega dicha parte que la diligencia de citación a juicio se practicó en el domicilio de la empresa y no, como ordena el artículo 53.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en el domicilio del Letrado que la representa y asiste. Añade la recurrente que su Letrado formuló la correspondiente petición de nulidad (y subsidiario recurso de reposición) y que tal petición fue resuelta en sentido denegatorio, sin traslado a la otra parte, el mismo día del juicio, el cual se celebró sin asistencia de la empresa demandada y ahora recurrente.

La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala el 9 de febrero de 1.983 en recurso de revisión, declaró de oficio la nulidad de actuaciones por entender que se había producido, en las actuaciones propias de dicho recurso, un defectuoso emplazamiento de la parte demandada. No se cumplen en el presente caso, y respecto de este punto de contradicción, los presupuestos de recurribilidad necesarios para la admisión (estimación en el presente trámite) del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar, se ha omitido en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ya que no se ha hecho, como exige la doctrina jurisprudencial interpretando el artículo 222 LPL, un examen comparativo de las sentencias impugnada y de contraste, comprensivo no sólo de los respectivos pronunciamientos (que han de ser opuestos) sino también de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad y con ello, mediante la oposición de pronunciamientos, la contradicción entre las sentencias. En el expresado ámbito de comparación de sentencias se limita la recurrente a afirmar que se está en ambos supuestos ante "actos de comunicación no realizados en el domicilio del Letrado comparecido en nombre de las partes sino en lugar distinto, produciendo en ambos casos indefensión pues no pudieron comparecer a juicio". Así pues, no hay referencia alguna a las pretensiones deducidas en uno y otro proceso, ni a los hechos definidores de la pretensión en el caso de contraste, ni a las circunstancias concurrentes en uno y otro caso en relación con la infracción denunciada. Con independencia de lo expuesto, no hay entre una y otra sentencia ni identidad de pretensiones (en el caso de contraste se está ante una demanda de revisión) ni identidad de circunstancias procesales en relación con los hechos enjuiciados, según seguidamente se razona. En el caso de autos, amén de no constar la aportación de documento original acreditativo de la representación invocada por el Letrado, es lo cierto que en los escritos presentados por éste, si bien consta cuál sea su domicilio, no se hace, sin embargo, expresa designación de tal domicilio ni de ninguno otro a los efectos de la práctica de notificaciones y demás actos de comunicación, a lo que ha de añadirse que el domicilio del Letrado se hallaba fuera de la sede del Juzgado y que las diligencias de comunicación se practicaron en el domicilio de la empresa, designado en la demanda y sito en Melilla. En el caso de contraste, en cambio, la parte recurrente en revisión había expresamente solicitado la citación de los recurridos en el domicilio del Letrado que los había representado en el proceso anterior pues, según se decía en la demanda de revisión, aquéllos ya no vivían en el domicilio que constaba en los autos de dicho proceso; pues bien, precisamente la nulidad se acordó porque la citación no se llegó a hacer en el domicilio del Letrado, según lo solicitado, y sí, en cambio, por edictos, al no ser habidos los interesados.

Por las razones expuestas, se concluye la inexistencia de los expresados presupuestos de recurribilidad necesarios para proceder al examen del motivo de recurso vinculado a este primer tema alegado como contradictorio.

CUARTO

El segundo punto de contradicción tiene por objeto si es o no aplicable al supuesto de autos el Convenio Colectivo de Consignatarios de Buques, Agentes de Aduanas y Comisionistas de Tránsito de la Ciudad de Melilla. La sentencia impugnada contradice a la sentencia de contraste (la dictada el 31 de julio de

1.995 por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga en el recurso de suplicación número 1424/94) ya que, sobre la base de pretensiones y hechos sustancialmente iguales, una y otra sentencia dan respuestas diferentes: a) en ambos casos se reclaman diferencias retributivas, con fundamento, entre otros extremos, en la aplicación del citado convenio colectivo; b) en uno y otro caso los actores son personal laboral de la empresa (auxiliar administrativo en el supuesto de autos y oficial administrativo de segunda en el supuesto de contraste) y la demandada es la misma, la empresa Sur Melilla S.A.; y c) mientras la sentencia impugnada confirma la sentencia estimatoria de la demanda, afirmando la aplicación del expresado convenio, la sentencia de contraste acoge el recurso de suplicación de la empresa, a la que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, negando que ésta se halle dentro del ámbito funcional del convenio.

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, con examen de la denunciada infracción legal que, en el presente caso, según se dice en el recurso, es la de los artículos 82, apartados segundo y tercero, 83.1 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, amén del "Convenio Colectivo Provincial de Melilla de Consignatarios de Buques, Agencias de Aduanas y Comisionistas de Tránsito, publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla nº 2463 de fecha 2 de noviembre de 1.978".

Afirma la expresada recurrente, tratando de fundamentar la infracción legal, que la misma, en cuanto agencia de transporte de carga fraccionada, no se halla incluida en el ámbito funcional del convenio. A tal fin se limita a recoger, en su términos esenciales, el texto del artículo primero del citado Convenio Colectivo y a establecer seguidamente que la sentencia recurrida infringe los preceptos de que se hizo mención porque "está aplicando un Convenio Colectivo a una empresa cuya actividad no está contemplada en el ámbito funcional de dicho Convenio Colectivo, procediendo de hecho a una auténtica extensión del Convenio, sin seguirse el procedimiento legalmente establecido para ello previsto en los artículos antes citados".

Tan escueta fundamentación, como lo es la transcrita, no es de suyo suficiente para desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada. Es de señalar, al respecto, la obvia relación de las agencias de transportes con las de consignaciones de buques y demás referenciadas en el título del convenio, visto que la antigua asociación de empresarios de consignaciones de buques se convirtió en la asociación de empresarios de agencias de transportes, consignatarios y estibadores de buques, agentes de aduanas y transitarios de Melilla, cambio que fue hecho constar mediante comunicación dirigida el 20 de octubre de 1.988 a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, según se dice en la sentencia de 18 de marzo de 1.994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, citada por la sentencia impugnada. Además, con independencia de lo expuesto, tampoco ha fundamentado en absoluto la parte recurrente que, en otro caso (fuera de las previsiones del art. 1, párrafo primero del Convenio), el actor (auxiliar administrativo de la empresa demandada, con centro de trabajo en Melilla) no pudiera ser tenido como integrante del personal administrativo a que se refiere el artículo 1.c) del Convenio.

El carácter extraordinario del presente recurso obliga a contraer el examen de la infracción denunciada a los propios límites de los preceptos invocados a tal fin (referidos en este caso al ámbito y vigencia del convenio) y a los términos de su fundamentación. En el presente caso, y a los fines de la litis, la exposición del recurso no ha puesto, en absoluto, de manifiesto la supuesta infracción normativa que se dice cometida por la sentencia impugnada al estimar la demanda.

SEXTO

De acuerdo con la exposición anterior, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada. Conforme a lo previsto por el artículo 226.3 LPL procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado hasta su efectividad según las previsiones legales. Procede la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 233.1 LPL, si bien sin la inclusión de honorarios que prevé dicho precepto al no haberse personado en el recurso la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SEUR MELILLA, S.A. representada y defendida por el Letrado D. D. Fernando Navarro Pérez, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el rollo de recurso de suplicación nº 237/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en autos nº 180/94, seguidos a instancia de

D. Marcos contra la ahora recurrente, sobre Reclamación de Cantidad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval prestado, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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