STS 228/2003, 14 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2003
Número de resolución228/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de abril de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esa ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina; siendo parte recurrida PROGESA, S.A., asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por PROGESA, S.A., contra D. Íñigo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados al pago de 15.610.819.- ptas., intereses legales y costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendole de todos y cuantos pedimentos se formulan en su contra, con expresa imposición de costas a la actora, con declaración de temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Ranera en nombre y representación de PROGESA, S.A debo absolver y absuelvo a D. Íñigo de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de PROGESA, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de abril de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por PROGESA, S.A. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de primera Instancia nº 49 de esta capital en fecha 19 de octubre de 1.995, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando en parte la demanda interpuesta por la parte demandante apelante, condenamos a D. Íñigo al pago de la cantidad de 4.173.570 ptas., con el interés del 921 de la Ley de Enjuiciamiento desde la presente resolución, absoviéndole del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias".

TERCERO

El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Íñigo , representado por el Procurador D. Vitorio Venturini Medina, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., por infracción del art. 7.2º del Código civil y del art. 1.253 Cód. civ. y Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que se cita.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., por infracción del art. 359 del mismo cuerpo legal y del art. 24 de la Constitución .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª. Jesús García Letrado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PROGESA, S.A., al ejecutar unas obras en el solar del cual es propietaria, utilizó el denominado "sistema de anclajes" para sujetar un muro pantalla, el cual lindaba con las casas propiedad del demandado. Tal ejecución entrañó que se introdujera en el subsuelo de dicha finca colindante una serie de cables, los cuales soportaban el muro mientras se construía el edificio.

Por su parte, D. Íñigo , enterado de ello, tras mantener determinados contactos con la demandante sin llegar a ningún entendimiento, presentó en el Juzgado de Primera Instancia un interdicto de obra nueva, con lo que conllevó la paralización de la obra iniciada por PROGESA, S.A. durante determinado tiempo. Posteriormente, la demanda interdictal fue desestimada, adquiriendo firmeza al no ser recurrida.

PROGESA, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Íñigo , solicitando fuese condenado el demandado al pago a la actora de la suma de 15.610.819 ptas, daños causados a la misma por la paralización de las obras por el interdicto.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia revocada en grado de apelación por la Audiencia, que condenó al demandado al pago a la actora de 4.173.570 ptas.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto D. Íñigo el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 7.2 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que cita. Toda su extensísima fundamentación se dirige a justificar que la interposición del interdicto de obra nueva no obedeció a ningún ejercicio abusivo de su derecho, sino que, partiendo de una intromisión en su finca sin ninguna autorización, pretendía evitar los daños que pudiera experimentar; hasta la prueba pericial en el juicio interdictal no supo que en nada afectaban los anclajes a dicha finca. No hubo ningún móvil económico en la interposición del susodicho interdicto.

El motivo tiene que desestimarse, pues en el examen atento y cuidadoso que de la conducta del recurrente, en su día interdictante, hace la sentencia recurrida, se revela que en el ejercicio de su derecho traspasó sus límites normales, sin ningún beneficio para él y produciendo daños para el interdictado, que en este proceso reclama. Dice al efecto su considerando primero: "La idea básica es la de que la paralización de las obras en el solar colindante no le producía ningún beneficio (al interdictante). Y esto es lo que vemos ha ocurrido aquí. Ciertamente hay una inmisión al anclar las pantallas de la excavación en el subsuelo de las fincas colindantes; pero esa inmisión implica un uso inocuo del fundo ajeno. La realidad de esto desde el punto de vista técnico nos parece fuera de duda a la vista del informe tanto del arquitecto director de la obra como del Perito Judicial Sr. Truco. En realidad ambos abundan en la idea de que se trata de una técnica que previene mejor de daños a fincas colindantes. Desde un punto de vista jurídico esta cuestión ya fue objeto de resolución en un caso similar en sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1.984. Y lo que es más, el propio informe del aparejador Sr. Leonardo que utiliza el demandado en el interdicto, no dice que sea perjudicial, sino esencialmente que no es legal porque no tenía consentimiento del propietario interdictante cuyo derecho alcanza "ad inferos".- Pero sobre todo es la evidente inutilidad del interdicto. Los anclajes se había soltado al principio del propio proceso. ¿Que beneficio obtenía el interdictante con la paralización de la obra? La única respuesta razonable es que el interdicto era mero elemento de presión para la obtención de determinada cantidad cuya falta de justificación se revela en el hecho mismo de que no se haya formulado reconvención en este proceso ni reclamado alguna fuera de él.- El Juzgado considera que el interdictante obró de buena fe porque, objetivamente la inmisión allí estaba. No lo creemos así. El interdictante recibió con sobrada antelación información de la promotora de lo que se había efectuado y tenía asistencia jurídica y técnica y nadie parece haberle malinformado Sabía razonablemente de la inocuidad del método constructivo y, por lo mismo, sabía que fuera de la presión interdictal, poco o nada podría obtener.- Puso el interdicto y paró la construcción del bloque hasta que el Juzgado resolvió que no tenía razón en haber suspendido la obra. Lo que pasa es que esto ocurrió tres meses después con el consiguiente quebranto económico".

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma Ley. Frente al fallo de la sentencia recurrida que fija una cantidad a pagar por el demandado como consecuencia de la paralización de las obras que realizaba la actora en el solar colindante, indemnización a la que llega tras aplicar los criterios que explicita su fundamento segundo, se sostiene en este motivo que se ha concedido la indemnización en base a otros parámetros distintos de los alegados por la actora, que no ha podido defenderse, produciéndose así una incongruencia extra petita.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no ha dado otra cosa distinta de la pedida, sino menos de lo suplicado en la demanda. En ésta se solicitaba que el actor fuese condenado al pago a la actora de 15.610.819 ptas, y la sentencia disminuye dicha cantidad hasta 4.173.570 ptas. Esta disminución es consecuencia de no aceptar el abono de partidas que la demanda incluía como indemnizables, y se hace lógicamente a la vista de las alegaciones del demandado y de las pruebas practicadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vitorio Venturini Medina contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 7 de abril de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito, al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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