STS 383/2005, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución383/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección septima- en fecha 9 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios por paralización de obras a consecuencia de interdictos de obra nueva, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Melilla número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad RADIOTRÓNICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano, en el que es recurrida la mercantil COMPAÑÍA HISPANO-MARROQUÍ DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Melilla tramitó el juicio de menor cuantía número 26/1991, que promovió la Compañía Radiotrónica S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dicte sentencia por la que se declare que Gaselec S.A. originó a mi representada los daños y perjuicios que se reclaman, y se la condene a indemnizar dichos daños en la siguiente forma: a) 17.283.113 pesetas, a que ascienden los gastos que documentalmente se acreditan. b) Los de representación y defensa de Radiotrónica S.A. en los distintos procedimientos judiciales originados por la suspensión; la pérdida por la no conclusión de la obra, calculándose para ello la diferencia entre la obra presupuestada y la que ejecutó Radiotrónica a través de sus subcontratistas, aplicándose al resultado el 22% de beneficio industrial, que dejó de percibirse por la no realización de los trabajos que impuso la paralización; la pérdida económica que supone el perjuicio en las expectativas de contratación de sucesivos proyectos de obras de Telefónica en Melilla; los gastos de custodia y vigilancia de la obra durante el tiempo de paralización, y el daño moral que supuso para Radiotrónica S.A. la pérdida de la obra y las circunstancias que rodearon la suspensión de su ejecución, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

La mercantil demandada Compañía Hispano-Marroquí de Gas y Electricidad, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Que siguiendo el pleito por todos sus trámites, solicitando el recibimiento del juicio a prueba y dictándose en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora, por su evidente temeridad. Es de justicia que insto en Melilla a uno de marzo de mil novecientos noventa y uno".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Melilla número dos dictó sentencia el 9 de abril de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda, sobre reclamación de cantidad, formulada por el Procurador Don Juan Torreblanca Calancha, en nombre y representación de la Compañía Mercantil RADIOTRONICA, S.A., contra la COMPAÑÍA HISPANO MARROQUÍ DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. (GASELEC), debo absolver y absuelvo a dicha Entidad demandada, de los pedimentos contenidos en la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección séptima tramitó el rollo de alzada número 40/1998, pronunciando sentencia el 9 de noviembre de 1.998 , que contiene el siguiente Fallo literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Juan Torreblanca Calancha en nombre y representación de RADIOTRONICA S.A. y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en Primera Instancia por ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas de la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Radiotrónica, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 7-2 y 1902 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación al 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día nueve de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada Compañía Hispano-Marroquí de Gas y Electricidad S.A. (GASELEC.S.A.) promovió contra la recurrente dos interdictos de obra nueva, que se acumularon, por las averías producidas en los días 20 y 21 de junio de 1.989 en sus instalaciones como consecuencia de las obras que la actora realizaba mediante subcontratas, consistentes las mismas en la canalización de cables de fibra óptica para la Compañía Telefónica de España, S.A.

Las demandas interdictales no prosperaron ya que el Juzgado las desestimó por sentencia de 3 de agosto de 1.989, que resultó confirmada por la Audiencia Provincial en la sentencia que dictó en fecha 28 de noviembre de 1.989.

El motivo contiene denuncia de infracción de los artículos 7-2 y 1902 del Código Civil en apoyo de la petición de que procedía la indemnización de daños y perjuicios que la compañía recurrente dedujo en su escrito de demanda, ya que si bien la Dirección Provincial del Ministerio de Industria había ordenado la paralización temporal de las obras hasta tanto no se llevasen a cabo las medidas tendentes a evitar sucesivos accidentes, una vez que se consideró se habían cumplido y adoptado las condiciones precisas dictó resolución autorizando la prosecución de las obras de canalización.

De este modo se sostiene que los interdictos promovidos acreditan una conducta de GASELEC negligente y temeraria, concurriendo notorio abuso de derecho al sobrepasarse los límites del ejercicio normal de la acción interdictal de obra nueva para pretender que judicialmente se decretase la suspensión de los trabajos subterráneos que se estaban realizando, habiéndose hecho un uso inadecuado de las acciones para solventar la cuestión de la pretendida seguridad de las instalaciones que mantenía la demandada, lo que era cuestión exclusivamente administrativa.

El abuso de derecho, considerado en el ámbito del ejercicio procesal de los interdictos, y que autoriza a invocar ante los Tribunales el artículo 7-2 del Código Civil y 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -dice el precepto "manifiesto abuso del derecho"- exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8-7-1986, 12-11-1988, 11-5-1991 y 25-9-1996). En el caso que nos ocupa si bien la sentencia y la de la instancia rechazaron los interdictos planteados, en modo alguno negaron la existencia de las averías ocasionadas, las que, como sienta el Juzgado, eran repetidas, pues ya se habían producido otras con anterioridad en el mes de abril de 1.989 y cuya reclamación efectuó GASELEC mediante juicio de menor cuantía que promovió. No declaró la sentencia de apelación que se tratase de acciones interdictales infundadas, temerarias o inexistentes, sino que más bien se daba situaciones conflictivas entre servicios públicos, cuya solución no era mediante el procedimiento interdictal y, a su vez, en modo alguno, se sentó como hecho probado que las instalaciones eléctricas averiadas tuvieran consideración de clandestinas o peligrosas.

Lo que se deja expuesto es bien determinativo de que en el proceso sumario interdictal no se ejercitó una pretensión patentemente temeraria e infundada que suponga ejercicio abusivo del derecho (Sentencia de 6 de febrero de 1.999), y el solo hecho de desestimarse la demanda interdictal no hace nacer de modo automático el derecho a obtener sentencia judicial que acoge la pretensión indemnizatoria que ahora se reclama (Sentencia de 21 de marzo de 1.996).

En este supuesto se presenta evidenciado que el interdicto fue planteado con base a unos efectivos daños causados por la obra nueva, lo que aleja la concurrencia de injusto civil, ya que la interdictante lo que procuró fue la defensa de sus derechos que se vieron menoscabados o amenazados por el hacer de la recurrente y aunque no se hubiese alcanzado el resultado pretendido de la paralización de las obras.

La jurisprudencia de esta Sala en casos parecidos al presente ha dicho que los interdictos de obra nueva proceden ante una situación grave, causante de daños y provocada por la parte contraria y no suponen ejercicio abusivo del derecho ni es acto ilícito que haga nacer la obligación de reparar que proclama el artículo 1902 del Código Civil (Sentencias de 10-2, 28-3 y 26-10-1998 y 5-2-2001).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Este motivo adolece de falta de adecuada técnica casacional, pues acumula preceptos sustantivos, como el artículo 1902 del Código Civil con procesales, artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que debieron ser objeto de motivos separados (Sentencias de 3-10-1991, 22-1-1993 y 2-3-1996).

La base impugnatoria del motivo consiste en que la sentencia de apelación señaló como cuantía la de 70.000.000 de pesetas, cuando en el suplico de la demanda, aparte de fijar la cantidad de 17.283.113 pesetas por gastos, el resto se deja para ejecución de sentencia.

El motivo no procede. La desestimación del anterior acarrea el actual. También ha de tenerse en cuenta que la cuestión de la fijación de la cuantía en los pleitos de menor cuantía ha de plantearse en la comparecencia intermedia, conforme prevé el artículo 693-1º de la Ley Procesal Civil.

A su vez se trata de aportación intranscendente por completo desde el momento que desestima la demanda, cualquiera que fuera el contenido económico de la misma.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil RADIOTRÓNICA, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha nueve de noviembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación debidamente testimoniada de esta resolución para remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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