STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:3497
Número de Recurso4652/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.652/2.002, interpuesto por AIRTEL MÓVIL, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de abril de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 1.346/2.000, sobre conflicto de interconexión entre redes de Telecomunicaciones.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Airtel Móvil, S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de julio de 2.000 dictada en el conflicto de interconexión entre las empresas Airtel Móvil, S.A. y RSL Communications, S.A. por la firma de un acuerdo general de interconexión entre sus redes. En dicha resolución se otorgaba a las partes un plazo de diez días para la firma del acuerdo general de interconexión con las condiciones acordadas por las mismas, salvo en lo que se refiere a los precios de los servicios (que la resolución determina), concediendo también un plazo de un mes para que la interconexión de ambas redes esté operativa.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Airtel Móvil, S.A. compareció en forma en fecha 20 de julio de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia omisiva, y

- 2º, que se ampara en el apartado 1.d) del artículo citado de la Ley procesal, por infracción de los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; del artículo 38 de la Constitución; del artículo 54.1.a) de la citada Ley 30/1992; del artículo 9.1 del Real Decreto 1651/1998, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración; del artículo 14 de la Constitución, y del artículo 9.3 de esta última norma.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia declarando nula o, subsidiariamente, anulada la resolución de 20 de julio de 2.000 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictada en el conflicto de interconexión planteado entre Airtel y RSL Com.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de noviembre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil Airtel Móvil, S.A., impugna la Sentencia dictada el 16 de abril de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó la impugnación de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de julio de 2.000, mediante la que se resolvía el conflicto de interconexión entre la actora y RSL Communications, S.A., por la firma del acuerdo general de interconexión entre ambas.

La Sentencia recurrida desestimaba las alegaciones formuladas por la entidad actora que, según se resume in fine del fundamento de derecho primero, se basaban "en síntesis, en la incongruencia de la resolución impugnada, en los cambios de criterio de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el curso del expediente, en la ausencia de motivación del acto administrativo y en, por último, la improcedencia de una potencial modificación de los precios de interconexión de Airtel Móvil, S.A.".

La Sala de instancia fundamentaba el rechazo de dichas alegaciones con las siguientes consideraciones jurídicas:

"SEGUNDO.- Dispone el artículo 22 ("Principios de la interconexión") de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General deTelecomunicaciones en su apartado 4, que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos.

Por su parte, el artículo 1. Dos. 2 e) de la Ley 12/97, de 12 de abril, de liberalización de las Telecomunicaciones, determina que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para el cumplimiento de la salvaguarda, en beneficio de los ciudadanos, de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, de la función de velar por la correcta formación de los precios en este mercado y de la de ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector, ejercerá, entre otras funciones, la relativa a la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieren voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquella deba llevarse a cabo.

Finalmente, el artículo 19 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, que aprobó el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establece que la Comisión adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios, al acceso a las redes de telecomunicaciones por los operadores y a la interconexión de las redes (apartado 1) y que, conforme a la disposición adicional undécima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, añadida por el artículo 2.ocho del Real Decreto-Ley 6/1996, en el supuesto de que los titulares de las redes de telecomunicaciones y los operadores de servicios, sean o no titulares de redes, que deseen acceder a aquéllos no alcancen un acuerdo de interconexión en condiciones satisfactorias para ambos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a petición de cualquiera de ellas, resolverá de modo vinculante sobre los extremos objeto de conflicto.

TERCERO

Examinando el expediente iniciado en virtud de escrito de RSLCOM, comunicando el conflicto con AIRTEL MOVIL, de 11 de junio de 1.999, se viene en conocimiento de que en su seno, al margen de las requerimientos de información y alegaciones de las partes, en diferentes momentos del "iter" administrativo, se evacuaron varios informes técnicos (de al Dirección de Mercados, de 13 de diciembre de 1.999, de los servicios de la CMT, de 17 de febrero de 2000, y documento elaborado por los Servicios Técnicos de la CMT, de 29 de junio de 2000) que han contribuido a una recta conformación de la voluntad administrativa, según criterios técnicos en los que la Sala no puede colegir asomo alguno de arbitrariedad, siendo así que ha de considerarse de todo punto lógico que los aludidos informes adquieran diferencias o matices a medida que la tramitación del expediente avance a la vista de las alegaciones y documentos que se vayan adjuntando en sucesivos momentos procedimentales.

CUARTO

En cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado se refiere, conviene enfatizar que ésta ha de permitir comprobar que la actuación de la Administración merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimento de sus fines (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1.998, entre otras), y a esos efectos el requisito no se cumpliría con fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, y que se deduzca el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en los términos que hagan posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa, sin verse sumido en la indefensión que prohibe el artículo 24.2 de la norma fundamental, exigencias que a todas luces se cumplen en el supuesto de autos, cuando nos encontramos ante una resolución administrativa con un más que extenso razonamiento fáctico, técnico y jurídico que obviamente no es el momento de reproducir." (fundamentos de derecho segundo a cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la entidad actora se articula en dos motivos. El primero de ellos se basa en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y mediante el mismo se denuncia la supuesta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia impugnada. El segundo se acoge al apartado 1.d) del mismo precepto procesal y se funda en la supuesta infracción de los preceptos constitucionales y legales que a continuación se relacionan, y cuyo desarrollo en otros tantos apartados viene a configurar a éstos como verdaderos motivos autónomos: a) artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; b) artículo 38 de la Constitución; c) artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992; d) y e) artículo 9.1 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones; f) artículo 14 de la Constitución; y g) artículo 9.3 de la Constitución.

Procede comenzar con el examen del motivo que denuncia la omisión de respuesta respecto a una de las pretensiones formuladas, no sólo por ser el primero de los formulados por la recurrente, sino también por razones de lógica procesal y jurídica. En efecto, en el mismo plantea la actora que con infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, entre otros, la Sala no ha dado respuesta a su queja de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se excedió en su respuesta respecto de lo solicitado por RSL Communications, S.A. (en adelante, RSLCom) en su denuncia. Según afirma la actora, RSLCom planteó exclusivamente la petición de simetría en los precios de fijo a móvil y viceversa. Comoquiera que a partir de un determinado momento del procedimiento RSLCom admitió la inviabilidad de su pretensión de precios simétricos, dicho procedimiento debió declarase concluso, en vez de pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas por quien inició el conflicto, como la fijación de precios de interconexión. Sostiene la recurrente que esta cuestión fue claramente planteada en la demanda, sin que haya recibido respuesta, lo que implica la incongruencia omisiva que denuncia.

Tiene razón la actora en su queja y ha de estimarse este primer motivo. En efecto, la cuestión del supuesto exceso en todo lo que no fuera resolver sobre la simetría en los precios entre fijo y móvil fue planteada tanto en fase administrativa como, en lo que ahora importa, en la demanda contencioso administrativa. La Sentencia recurrida, sin embargo, aunque al resumir los motivos del recurso in fine del fundamento de derecho menciona el relativo a "la incongruencia de la resolución impugnada", no da respuesta a dicha denuncia en el resto de los fundamentos de derecho cuyo texto se ha transcrito. Supone esta omisión una infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución, en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado denegación de justicia, al no dar respuesta jurisdiccional a una pretensión formulada por las partes, con la consiguiente generación de indefensión.

TERCERO

Estimado el primer motivo y casada la Sentencia de instancia resulta ya innecesario pronunciarnos sobre el segundo motivo, debiendo en cambio resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate, que no son sino los que derivan de la demanda y contestación a la misma en la instancia. Y debemos en primer lugar dar respuesta a la cuestión, ya expresada, de la alegada extralimitación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por resolver más alla de la solicitud de simetría en los precios entre móvil y fijo.

No tiene razón la recurrente. Si bien es verdad que la exigencia de una tarificación simétrica para los servicios terminados en móvil y fijo fue en efecto una cuestión central de la solicitud de intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por parte de RSLCom, dicha petición estaba formulada en términos más amplios, planteando también de manera inequívoca la necesidad de establecer las condiciones generales de interconexión y de que los precios de fijos a móviles debían estar fundados en criterios objetivos. Así, el escrito de RSLCom, tras exponer la evolución de las negociaciones entre ambas operadoras, resumía así sus pretensiones:

"III.- Que en vista de los anteriores hechos y la imposibilidad de llegar a un Acuerdo General de Interconexión entre las partes, solicitamos a la CMT que dicte resolución exigiendo que se haga efectiva la interconexión y estableciendo las condiciones para la misma.

Tal y como se establece en resolución de la CMT de 3 de junio, Airtel ha sido declarada dominante en el mercado de telefonía móvil. Teniendo en cuenta esta nueva situación y tal y como se deduce de los hechos descritos y de la documentación aportada, Airtel no ha facilitado la interconexión en condiciones proporcionales y fundadas en criterios objetivos. Esto se debe a que pretende que los precios de interconexión de fijo a móvil sean más altos que los precios de interconexión de móvil a fijo. Por tanto, el criterio de la proporcionalidad no se ha cumplido por Airtel.

Además, entendemos que no hay ningún criterio objetivo que justifique el alto y desproporcionado precio de interconexión que pretende exigir Airtel.

IV.- Para resumir, creemos que el precio de interconexión de fijo a móvil debe estar fundado en criterios objetivos y por tanto, debe ser menor que el exigido por Airtel. En el caso de que la CMT determine que Airtel es un operador dominante en el mercado de interconexión deberían estar orientados a costes los precios de interconexión, pero, en todo caso, deben estar basados en criterios objetivos.

RSL COM pretende, en todo caso, que haya una simetría entre los precios exigidos para terminación de fijo a móvil y viceversa."

La operadora TSLCom finalizaba su escrito con la solicitud de que "la Administración actuante [...] dicte resolución exigiendo que se haga efectiva la interconexión, estableciendo las condiciones sobre la misma estableciendo unos precios de interconexión simétricos para ambos operadores".

Puede constatarse pues, sin género de duda alguno, que RSLCom solicitaba a la Comisión que se hiciera efectiva la interconexión y se establecieran las condiciones de la misma, las cuales debían responder a criterios de objetividad y proporcionalidad. Y si bien entendía que dichos criterios llevaban a la necesaria fijación de precios simétricos entre la terminación de fijo a móvil y viceversa, en modo alguno limitaba su solicitud a la fijación del referido criterio de simetría.

CUARTO

Rechazado el supuesto exceso en el ejercicio de sus competencias por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la actora planteaba en su demanda dos cuestiones formales, que son los supuestos cambios de criterio de la Comisión a lo largo del procedimiento y la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, y una cuestión de fondo, muy ligada a la ya vista sobre el alcance de la resolución de la Comisión, que es la presunta improcedencia de fijar los precios de interconexión entre ambas operadoras.

Comenzando por las alegaciones de carácter formal, esta Sala coincide con el criterio que adoptó la de instancia al desestimarlas en los fundamentos tercero y cuarto que ya se transcribieron antes.

En efecto, en cuanto a los cambios de criterio que pueda experimentar la Administración a lo largo de un expediente, no constituyen en sí mismos un vicio que pueda suponer la nulidad o anulabilidad del acto administrativo, tanto más cuanto que en el caso de autos se examinaron diversos informes y se aportaron varios escritos por las partes que pudieron aportar perspectivas o criterios distintos para el órgano decidente. Antes al contrario, toda la regulación del procedimiento administrativo está encaminada a permitir a la Administración tomar en consideración los intereses tanto generales como particulares que se le pongan de manifiesto, y no puede objetarse que cambie su propio criterio a lo largo del procedimiento. Esto no resulta alterado porque se afirme que no existía ningún nuevo elemento de juicio que justificase el cambio de criterio en el momento en que éste se produjo, puesto que hasta su resolución final la Administración puede valorar todos los datos que obran en el expediente y puede, por consiguiente, orientar su resolución en el sentido que estime más acorde con el interés de la ley y la finalidad perseguida en el cumplimiento de su función. La resolución podrá objetarse por arbitrariedad o por falta de motivación que explique las razones que llevaron a la Administración a adoptarla o, en fin, por la incongruencia de dicha motivación, pero no porque se haya producido un cambio de criterio a lo largo del procedimiento.

Y precisamente en cuanto a la imputación sobre falta de motivación, podrá la actora manifestar su legítima discrepancia respecto a la misma, pero en modo alguno es admisible que se achaque a la resolución impugnada ausencia de motivación. No sólo por su extensión (veitisiete páginas, de las que se dedican aproximadamente doce a los antecedentes, una a la justificación de su competencia, doce a los fundamentos de derecho y el resto a la parte dispositiva), sino por la detenida exposición de las posiciones de las partes, del iter administrativo y de la fundamentación de su decisión. Frente a las afirmaciones de la recurrente, en la fundamentación se explican con toda claridad las razones que determinaron la decisión impugnada, sin que en cambio sea requisito obligado el explicar los criterios que a lo largo del procedimiento haya podido ir considerando más acertados la Administración.

QUINTO

La última queja contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de carácter sustantivo, se refiere a lo que la parte denomina la improcedencia de una potencial modificación de los precios de interconexión de Airtel Móvil, S.A. Sostiene la actora que la resolución que impugna, tras evaluar las implicaciones del carácter del carácter dominante que ostenta en el mercado nacional de telefonía móvil, realiza una estimación de cual debiera ser la correspondiente estructura de precios de interconexión "sentando un modelo de precios desconocido en el sector y novedoso respecto a cuales habían sido hasta entonces los precios por terminación en su red establecidos por todos y cada uno de los operadores móviles". Y entiende que semejante decisión es improcedente hacerla sin un estudio previo de costes y sin partir de datos proporcionados por la propia operadora, tanto más cuanto que en el momento de adoptarla todavía no había sido declarada la actora operadora dominante en el mercado de la interconexión -lo que si sucedía, en cambio, con otra operadora respecto a la que la Comisión no tuvo intervención alguna para exigir que la misma orientase sus precios a costes, como era legalmente obligado-. En esas circunstancias, la Comisión habría utilizado sus competencias arbitrales para, con una clara extralimitación, obtener un resultado distinto al pretendido por la norma: habría transformado un procedimiento cuyo objetivo era resolver sobre la estructura de los precios entre fijos y móviles y su supuesta simetría en una determinación final de los precios de interconexión de Airtel Móvil, S.A., todo ello sin que la actora hubiera sido declarada dominante en el mercado de interconexión y sin un previo y detenido análisis de imputación de costes.

En primer lugar es preciso recordar que la intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se produce al amparo de la normativa mencionada por la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el apartado II de su resolución, así como por la Sala de instancia en su fundamento de derecho segundo, normativa que le habilita para resolver los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes. Así, el artículo 1.Dos,1 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el objetivo de "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector", y contempla entre sus atribuciones "la resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre operadores en materia de interconexión de redes si los obligados a permitirla no lo hicieran voluntariamente, o si no llegaren los interesados a un acuerdo satisfactorio sobre la forma y condiciones en que aquélla deba llevarse a efecto" (artículo 1.Dos.2e).

Asimismo la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones en sus artículos 22 y siguientes especifica también las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y establece los principios a los que deben responder las interconexiones de redes, regulación detallada igualmente por el Reglamento de Interconexión aprobado por el Real Decreto 165/1998, de 24 de julio. Funciones y competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones también contempladas en su propio Reglamento (Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre).

Toda esta regulación constitute, en fin, la transposición de lo dispuesto en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio, tanto en lo que se refiere a las competencias de los órganos reguladores nacionales como a los principios que deben regir en las interconexiones de redes.

Pues bien, sobre la base de esta competencia, que no ha sido puesta en duda por la actora -cuyo recurso ha ido más bien orientado a poner de relieve la supuesta desviación de la Comisión del Mercado de las Telecomuncaciones en el ejercicio de la misma-, y teniendo en cuenta que la cuestión a resolver según lo planteado por RSLCom era la discrepancia sobre el acuerdo general de interconexión entre ambas operadoras -supra, fundamento de derecho segundo-, resultaba plenamente pertinente pronunciarse no sólo sobre la estructura de los precios, sino sobre todo su contenido, incluídos los precios. Así lo recuerda expresamente la Comisión frente a la alegación de Airtel de que su intervención era intrusiva y no solicitada: "se ha de tener en cuenta que RSLCom, en el escrito que provocó la apertura del expediente, solicitaba de forma expresa que esta Comisión dictara resolución exigiendo que se hiciera efectiva la interconexión y estableciendo las condiciones de la misma".

En cuanto al contenido material de la resolución, lo decisivo no es si el acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es o no innovador respecto a criterios precedentes, sino si es conforme a derecho. Y aquí es preciso recordar que la actora tiene las obligaciones propias de ser titular de una red pública de telecomunicaciones, que incluyen la de facilitar la interconexión de su red con la de todos los operadores del mismo tipo de redes (artículo 22.1 de la Ley General de Telecomunicaciones) en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos (artículo 22.4 de la citada Ley). Además, como operadora dominante en el ámbito de la telefonía móvil en el momento en que se resuelve el conflicto con RSLCom, estaba sometida a las obligaciones específicas que establece el artículo 10 del Reglamento de Interconexión, que son las contenidas en el apartado 1 del artículo 9 del propio Reglamento, que reitera las condiciones ya señaladas de no discriminación, transparencia, proporcionalidad y objetividad.

Pues bien, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no hace sino resolver la falta de acuerdo sobre interconexión de acuerdo con una interpretación de los principios citados que no puede tacharse de arbitraria ni irrazonable. Afirma la Comisión que el establecimiento de llamada supone una serie de operaciones previas (la señalización previa al establecimiento de la comunicación y el encaminamiento de la llamada) que implican unos costes no dependientes de la duración de la llamada, sino del número de llamadas. Entiende también que en decisiones anteriores la Comisión había seguido el criterio de no admitir conceptos de precios asociados al establecimiento de llamada sin una justificación objetiva y específica de dichos costes. A partir de estas premisas, la Comisión comprueba que si bien los precios ofrecidos por Airtel a RSLCom no son distintos respecto a los ofrecidos a otros operadores y, por tanto, no serían discriminatorios en ese sentido, sí son distintos respecto de las condiciones internas de prestación del servicio de interconexión, lo que considera contrario al principio de no discriminación aplicado a un operador dominante en la telefonía móvil (algo expresamente especificado en el artículo 6 a) de la Directiva 97/33/CE, de 30 de junio de 1.997). A su vez, considera igualmente contrario al principio de transparencia la ausencia de justificación específica de los costes previos al establecimiento de llamada, puesto que impide al operador que solicita la interconexión conocer "con desglose suficiente lo que paga por unos u otros conceptos, en definitiva la composición del servicio que recibe".

Así pues, la justificación que ofrece la Comisión para rechazar los precios ofrecidos por Airtel y, en consecuencia, no limitar su pronunciamiento a la estructura de los precios sino decidir también la cuantía de los mismos, es perfectamente razonable y ajustada al ejercicio de sus competencias, debiendo de rechazarse, en consecuencia, la alegación de la actora de que dicho pronunciamiento era improcedente.

El resto de la argumentación de la actora, que se ha sintetizado en el inicio de este fundamento, resulta irrelevante. En efecto, si con ocasión de este conflicto entre dos operadoras la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establece un criterio innovador en cuanto a dichos acuerdos, si dicho organismo regulador prestó o no la debida atención a otra operadora o, en fin, el hecho de que todavía no estuviese declarada Airtel operadora dominante en el mercado de la interconexión -lo sería inmediatamente después, el 27 de julio de 2.000-, son afirmaciones que no afectan a lo aquí planteado, que no es sino la competencia de la Comisión para resolver en su integridad lo que se le planteaba en la solicitud de intervención efectuada por RSLCom y la procedencia de que así lo hiciera. A todo lo cual hay que añadir que, en todo caso y de no llegar a un acuerdo sobre los precios dos operadoras, siempre tendría la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la capacidad para intervenir y la obligación de hacerlo, incluso de oficio, según se contempla expresamente en el bloque normativo antes citado (artículo 1.Dos.2e) y f) de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones). SEXTO.- De lo visto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la procedencia de estimar el recurso de casación y desestimar, en cambio, el previo recurso contencioso administrativo interpuesto por Airtel Móvil, S.A. En cuanto a las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.3 y 139 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponerlas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Airtel Móvi, S.A. contra la sentencia de 16 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.346/2.000, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo por Airtel Móvil, S.A. contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de julio de 2.000, dictada en el conflicto de interconexión entre la mencionada empresa y RSL Communications, S.A. por la firma de un acuerdo general de interconexión entre sus redes.

  3. Sin imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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