STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA), contra la sentencia de 15 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en apelación 256/2006, que proviene del recurso contencioso administrativo 585/2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla, en el que se impugna la desestimación presunta por dicha Empresa Pública de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a la misma. Han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Dña. Lidia, además de la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 15 de septiembre de 2006, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA PÚBLICA PUERTOS DE ANDALUCÍA contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de los de Sevilla, dictada en el recurso nº 585/04. Con expresa imposición de las costas de esta apelación a la apelante".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, con fecha 31 de enero de 2007 la representación procesal de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA) presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de casación en interés de ley, y una vez admitido se dictó providencia de 7 de mayo de 2007 reclamando las actuaciones del Tribunal sentenciador y el emplazamiento de las partes.

TERCERO

Cumplidos dichos trámites se dio traslado a las partes recurridas, solicitándose por la representación de Dña. Lidia la desestimación del recurso y planteándose con el Abogado del Estado la falta de legitimación activa de entidad recurrente y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, en la preceptiva audiencia, se mantiene la legitimación activa de la recurrente y, en cuanto al fondo, razona que la sentencia recurrida no ha incurrido en el error interpretativo que le imputa la actora, por lo que tampoco puede sostenerse que haya afectado gravemente a los intereses generales, además de que no se aporta elemento alguno que permita apreciar la vocación de generalidad a la que se alude.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de julio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en apelación formulada frente a la de 2 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla, que estimaba reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, razonando sobre su interposición una vez agotado el plazo de quince días establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, a contar desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2005, teniendo entrada el escrito de interposición del recurso el 18 de enero de 2006, señalando en cuanto a la alegación de la apelante en el sentido de que los días 26 de diciembre de 2005 y 2 de enero de 2006 deben considerarse inhábiles, que descansa en sendas resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, que estableció el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el art. 48 de la Ley 30/92, al objeto de determinar los términos y plazos válidos para la realización de las actuaciones que integran el procedimiento administrativo, que estamos ante un cómputo que no es procesal y que, por tanto carece de eficacia vinculante en el ámbito propio de Juzgados y Tribunales, donde rige el establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en particular su art.182. Ni siquiera incluyendo en el cómputo rectificado las fiestas laborables de ámbito nacional, retribuidas y no recuperables detalladas en el Real Decreto 2001/1983 el recuso se entiende interpuesto en plazo.

SEGUNDO

Frente a ella se interpone este recurso de casación en interés de la ley, alegando que la sentencia se considera errónea en la interpretación del art. 182 de la LOPJ por cuanto no considera como inhábil el lunes en el que se disfruta el descanso laboral trasladado de un festivo nacional que coincide con domingo y respecto de los que la Comunidad Autónoma no ha ejercido la facultad de sustitución por otros, razonando sobre el alcance los arts. 85 de la Ley 29/1998, 182 y 185 de la LOPJ, 135 de la LEC y 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, e indicando la publicación de los calendarios laborales por la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2005 y 2006, en los que figuran como festivo nacional respecto de los que no se ha ejercicio la facultad de sustitución, tanto el 26 de diciembre de 2005 como el 2 de enero de 2006.

Entiende la parte recurrente que la sentencia resulta gravemente dañosa para el interés general por la indebida interpretación del art. 182 de la LOPJ en relación con el art. 45 del Real Decreto 2001/1983, pues una posible posterior y repetida actuación al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, crearía una situación de inseguridad jurídica, al no ser posible determinar cuando un lunes inmediatamente posterior a un día festivo nacional que coincide en domingo, es considerado a efectos procesales día hábil o inhábil, con merma del derecho de unos ciudadanos respecto de otros.

Señala como doctrina legal a establecer que cuando el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que son inhábiles a efectos procesales los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad, se entiendan por tales y sean considerados inhábiles, los lunes inmediatamente posterior a los días festivos que coinciden con domingo, respecto de los que la Comunidad Autónoma no ha ejercido su facultad de sustitución, de conformidad artículo 45 del mencionado Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que le sean tradicionales.

TERCERO

Conviene hacer una referencia al alcance, según la jurisprudencia, del recurso de casación en interés de la Ley, que regula el art. 100 de la Ley de la Jurisdicción y que contemplaba el art. 102.b) de la Ley procesal anterior, a cuyo efecto la sentencia de 10 de junio de 2003 señala que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado -en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril - - sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997 y 12 de diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación en la modalidad común ni en la de unificación de doctrina, en el que no puede más que establecerse la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento del órgano judicial de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la Ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, que interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y exige que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postula.

La finalidad legítima de este remedio procesal no es, en tanto no concurran las circunstancias antes expresadas, la de combatir la interpretación supuestamente errónea de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores...

Una nutrida jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúen criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido.

Es una exigencia especial de este recurso que se concrete la doctrina legal que se interesa, la cual ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero de 1998 y 10 de junio de 1999 ).

Ha de descartarse toda pretensión de que se fije una doctrina legal que haya sido anteriormente rechazada; que ya esté fijada por este Tribunal Supremo; que resulte inútil por ser obvia y de forzoso asentimiento (sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999 ); o que adolezca de una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales pretenda soslayarse a través de la interposición de este recurso, concebido únicamente en interés de la Ley. No puede tratarse mediante él de obtener un nuevo examen del conflicto definitivamente resuelto en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril de 1998, 11 de junio de 1998 y 16 de diciembre de 1998 )".

Precisa al respecto la sentencia de 8 de octubre de 2003 el carácter excepcional de este recurso "siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2000, entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general (Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1998, 30 de enero, 10 de junio y 27 de diciembre de 1999, 19 de noviembre de 2001, interpretando el apartado 1 del artículo 100 ). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento".

En el mismo sentido la sentencia de 4 de mayo de 2004 refiere, entre otros aspectos, que según la jurisprudencia, el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.

Este último criterio se proclama en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003. En ellas se recuerda igualmente que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación."

Desde estas consideraciones generales se observa que la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el art. 100.1, in fine, de la Ley de la Ley de la Jurisdicción, justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma, y que en este caso no se razona de manera adecuada. Por el contrario, la Sala de instancia argumenta de manera concreta en relación con las alegaciones y documentación invocada por la entidad recurrente, que incorpora como fundamento de su postura las resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de 18 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2005, por las que se establece, al amparo del art. 48.7 de la Ley 30/92, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado, para los años 2005 y 2006, a efectos de cómputo de plazos, que como señala el citado art. 48.6 no supone que la declaración de un día como hábil o inhábil a tales efectos determine por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros, de manera que la valoración de las mismas por el Tribunal a quo en el sentido de que se refieren al cómputo de plazos en el ámbito del procedimiento administrativo y no en el procesal, en el que rige el calendario establecido en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que considera inhábiles a los efectos procesales los días de fiesta nacional, no resulta cuestionable en los términos en que se plantea, pues la parte no invocó debidamente el calendario laboral oficial, sobre el que se elaboran las resoluciones aportadas, y al que se refiere tanto el art. 45 del Real Decreto 2001/83, de 28 de julio que ahora invoca la recurrente, como el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que remite a los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales de la respectiva comunidad autónoma. Que la parte es consciente de ello lo demuestra el hecho de que en este recurso se incorporan en apoyo de sus pretensiones las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 6 de octubre de 2004 y 11 de octubre de 2005 que fijan los calendarios laborales para los años 2005 y 2006 y los Decretos de la Comunidad Autónoma 464/2004 y 173/2005 que determinan los calendarios de fiestas laborales de la Comunidad.

Por otra parte, la Sala de instancia señala que "ni siquiera incluyendo en el cómputo rectificado las fiestas laborales de ámbito nacional, retribuidas y no recuperables detalladas en el Real Decreto 2001/1983 el recurso se entiende interpuesto en plazo", de manera que se atiende al criterio establecido en el art. 45 de dicha norma reglamentaria, que es el que se invoca por la parte para justificar la fijación de doctrina legal que se pretende, que por lo tanto no es desconocida por el Tribunal a quo, al margen de que se haya podido producir error en el cómputo, como señala la parte recurrida, que no supone establecer una doctrina legal errónea que precise su corrección por vía de este recurso de casación en interés de la Ley.

En conclusión, la Sala de instancia, lejos de establecer una interpretación de alcance general de los arts. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 45 del Real Decreto 2001/1983 en los términos que indica la parte recurrente (este último art. 45 del RD 2001/83 no se invocó por la parte recurrente en sus alegaciones a la inadmisión planteada), se ha limitado a valorar las concretas alegaciones de dicha parte, de manera congruente con su planteamiento y adecuada al contenido de las resoluciones invocadas por la misma, así como a efectuar el cómputo del plazo en cuestión invocando las previsiones legales aplicables, por lo que no se advierte la existencia de una interpretación errónea (al margen de errores de cómputo) y menos aún que resulte gravemente dañosa para el interés general, siendo que tal interpretación se ciñe a las circunstancias específicas del caso y no contiene pronunciamientos trasladables con carácter general a otros supuestos, de tal forma que lo que en realidad se pretende por la parte es que se establezca con carácter preventivo una interpretación de los indicados preceptos en el sentido indicado, cuando tal interpretación no resulta contradicha en la instancia y la propia parte la justifica como mera consecuencia del texto de los preceptos que reproduce como fundamento de su posición.

Todo lo cual determina la inviabilidad del recurso, al no justificarse la fijación en la instancia de una doctrina gravemente dañosa para el interés general, lo que hace innecesario el examen de la falta de legitimación planteada por el Abogado del Estado, en cuanto el recurso carece del presupuesto indicado para entrar a examinar la doctrina legal procedente.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la ley nº 7/07, interpuesto por la representación procesal de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (EPPA), contra la sentencia de 15 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en apelación 256/2006; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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