STS 1126/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5226
Número de Recurso4793/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1126/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados ANGEL P.O.

D. y FÁTIMA MOHAMED B.F.I contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil y faltas de estafa e intento de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. F.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña incoó procedimiento abreviado, número 312/97 contra los procesados ANGEL P.O.

    D. y FÁTIMA MOHAMED B.F.I y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 24 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como tal, expresamente se declara acreditado que los acusados Angel P.O.D. y Fátima Mohamed B.F.i, ambos ya circunstanciados y sin antecedentes penales, puestos de mutuo acuerdo y sirviéndose de las tarjetas del CORTE INGLÉS y del NIF, pertenecientes a Jesús Juan L.B., de los que se apoderaron sin que conste la forma en que llegó a su disposición, y sin contar con la autorización de dicho titular, el día 13 de noviembre de 1997, sobre las 13:59 horas, efectuaron una compra en el supermercado de aquel centro comercial, por un importe de 47.821 ptas., para cuyo pago hicieron uso de aquella tarjeta, firmando el acusado Angel Plácido el correspondiente recibo, como si fuera su legítimo titular.

    Viendo el buen resultado de aquella compra, sobre las 16;38 horas del día siguiente, se dirigieron al centro citado, donde pretendían comprar unas botas, por un valor de 9.900 ptas., no llegando a apoderarse de ellas, pues al haber sido avisado por el titular de la tarjeta utilizada su desaparición, la venta no llegó a consumarse, sin que en este caso se llegase a imitar la firma en el correspondiente talón de venta.

    El perjudicado Sr.L.B. ha renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderle por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a ANGEL P.O.

    D. y a FÁTIMA MOHAMED B.F.I como autores penalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para cometer una falta de estafa, así como de otra falta intentada de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de ambos acusados, a las siguientes penas cada uno de ellos:

  3. 6 meses de prisión y multa de 6 meses, a razón de 1.000 ptas. diarias, y la advertencia de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito.

  4. Multa de dos meses por la falta consumada y otra multa de un mes por la intentada, con idéntica cuota diaria de la multa y responsabilidad subsidiaria que para el delito.

    Los acusados abonarán por mitad las costas procesales causadas.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., y 5.4 LOPJ.

    SEGUNDO.- Se alega error en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Al amparo del art. 851.1º LECr. se alega predeterminación del fallo.

  7. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El tercer motivo del recurso, erróneamente numerado como segundo por los recurrentes, se basa en el art. 851.1 LECr. La Defensa entiende que los hechos probados han sido consignados de forma oscura y con indeterminación. En la fundamentación del motivo, sin embargo, la De fensa sólo alude a la coincidencia de los términos utilizados en la sentencia con los empleados por el legislador en el art. 390 CP. Asimismo se refiere a los términos "apoderamiento" e "ilegitimidad" (de la firma).

El motivo debe ser desestimado.

Sin perjuicio de confusión de dos quebrantamientos de forma diversos en la argumentación del motivo, lo cierto es que los hechos no contienen pasajes que no puedan ser comprendidos o que adolezca de una ambigüedad tal que no sea posible su comprensión. Es de destacar que la Defensa no ha señalado ningún pasaje de los hechos que carezca de la exigencias legales en este sentido y que, de ello cabe deducir la falta manifiesta de todo fundamento del motivo y la aplicabilidad al caso del art. 885.1 LECr.

Por otra parte, tampoco se han introducido en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, toda vez que no se constata que el Tribunal a quo haya reemplazado la descripción de los hechos atribuidos a los recurrentes por su sola significación jurídica. Las expresiones señaladas por el Defensor como coincidentes con las de las disposiciones legales aplicadas, por lo demás, no se encuentran en el texto legal. También desde este punto de vista se debe aplicar el art.

885.1 LECr.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso que se debe considerar es el segundo del mismo, dado que se basa en el art. 849.2 LECr. La Defensa afirma reconocer que no cabe con tal base legal pretender que esta Sala considere las declaraciones de los acusados como documentos, pero, en todo caso señala que son coincidentes.

El motivo debe ser desestimado.

La formulación del motivo es directamente temeraria, pues el Defensor manifiesta ser consciente de la improcedencia del mismo. No obstante, es evidente que también este motivo carece en forma manifiesta de contenido, dado que se refiere a cuestiones de hecho, ajenas al objeto del recurso de casación, según una reiteradísima jurisprudencia.

TERCERO.- El último motivo del recurso ha sido formalizado por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por un lado sostiene la Defensa que en la causa no se ha podido acreditar que "tal tarjeta (se refiere a la utilizada por los recurrentes para hacer las compras) hubiera sido efectivamente sustraída". Asimismo sostiene que "no hay actividad probatoria suficiente." puesto que no hay prueba directa y sólo existirían "presunciones o suposiciones totalmente inadmisibles"

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia sostiene que la carga de la prueba del consentimiento del titular de la tarjeta incumbe a los acusados que la alegan. Tal afirmación no puede ser compartida por esta Sala, dado que desconoce las reglas del derecho probatorio vigente y la garantía del derecho a la presunción de inocencia que establece la Constitución. Sin embargo, a pesar de la incorrección jurídica de tal afirmación, lo cierto es que el Tribunal a quo ha razonado en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia las consideraciones por las que no ha considerado creíbles las alegaciones de los acusados respecto de la existencia del consentimiento del perjudicado. Este razonamiento no resulta objetable desde ninguna de las perspectivas admisibles en la casación. Es decir, no desconoce los principios de la lógica ni se aparta de las máximas de la experiencia. Consecuentemente, también este motivo carece de fundamento en forma manifiesta, puesto que, en todo caso, los recurrentes no fueron condenados por la sustracción de la tarjeta.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados ANGEL P.O.D. y FÁTIMA MOHAMED B.F.I contra sentencia dictada el día 24 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento mercantil, falta de estafa y otra falta de intento de estafa.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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