STS 154/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:716
Número de Recurso779/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) que le condenó por delito de violación y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido instruyó Sumario con el número 1/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 11 de mayo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que en diciembre de 2002, la menor Rebeca, nacida el 17 de mayo de 1989, vivía en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Las Norias de Daza de El Ejido, junto a sus padre y a su hermana María Esther, un año menor que ella.

En la tarde de un día no concretado exactamente de dicho mes, después de haber terminado el horario escolar, se encontraban en la vivienda las dos menores y uno de los hermanos del padre, el procesado Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales quien aprovechando que María Esther había salido a jugar a la calle, con la idea satisfacer sus instintos libidinosos, agarró fuertemente de los brazos a Rebeca diciéndole que la iba a violar y tras mantener con ella un forcejeo, en el que el procesado golpeó la cabeza de aquella contra la pared mientras que la menor se defendía utilizando incluso una silla con la que golpeó a Jose Antonio, este consiguió arrastrarla hasta un sofá donde le quitó las bragas y la penetro vaginalmente hasta eyacular fuera de esta, causándole una pequeña hemorragia. El procesado amenazaba a la menor con repetirlo sí lo contaba a sus padres.

Días más tarde, viviendo la familia en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Las Norias de Daza del El Ejido, encontrándose las menores solas con un primo, también menor de edad, y el procesado, luego de decirle a María Esther y a su primo que se fueran a dormir, al quedarse solo con Rebeca, guiado por el mismo ánimo libidinoso, se quitó los pantalones echándose encima de la niña, momento en que el oír gritos de su hermana, acudió María Esther, provocando con ello que el procesado depusiera su actitud y se marchara de la casa."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Antonio, como autor de un delito de violación consumada, de otro de violación en grado de tentativa y de una falta de lesiones ya definidos, las siguientes penas: Por el primer delito, la pena de SEIS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segunda la pena de TRES AÑOS prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por las falta la pena de multa de VEINTE DIAS a razón de 3 euros de cuota diaria y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a dicho procesado de la otra falta de lesiones de que también era acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales, con indemnización a la perjudicada Rebeca de la suma de 12.000 ¤, más sus intereses letales al pago.

Siéndole de abono al procesado para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, a fin de que sea terminada con arreglo a Derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por a representación de Jose Antonio recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula el presente motivo, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos que figura en el Sumario, a los folios 57 y 127, y que se corresponden con los informes periciales médico emitidos por el Doctor Don Lucas y por el médico forense adscrito al Juzgado, el Doctor Oscar. Segundo.- Por infracción, al haber aplicado indebidamente, el artículo 178 del Código Penal de 1995 . Se articula este motivo a tenor del artículo 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . Tercero.- Por infracción, al haber aplicado indebidamente, el artículo 617.2 de Código Penal de 1.995 . Se articula este motivo a tenor del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoya el tercer motivo conforme al artículo 882 y se opone a la admisión de los otros dos motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por un delito de Agresión sexual en grado de tentativa, otro consumado y una falta de Lesiones, a las penas de tres años y seis años de prisión y una multa, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el Primero de ellos sobre la base del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al alegar error de hecho producido en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, ante el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 57 y 127 de las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además, es de observar que mientras que los hechos enjuiciados se dicen acaecidos en el año 2002, los referidos informes, en los que ante sucesivas denuncias de la menor no se constatan signos evidentes de violencia, corresponden a Noviembre de 2003 y Abril de 2004, siendo además de interés reflejar que lo que sí que consta en el último de los referidos informes es que, a esa fecha, Rebeca carecía ya de himen, sin que se pueda datar su pérdida teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, según expresamente afirma el perito.

Razones por las que el motivo, obviamente, ha de desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos Segundo y Tercero, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian sendas infracciones legales cometidas por la Audiencia en la aplicación de la norma sustantiva a los Hechos declarados probados, en concreto las de los artículos 178 y 617.2 del Código Penal , que describen los delitos de Agresión sexual y la Falta de Lesiones objeto de condena.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esta línea, es evidente la improcedencia de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al describir la conducta del recurrente respecto de su sobrina menor y cómo, contra la inequívoca voluntad de ésta, accedió una vez sexualmente a ella y, en otra ocasión, no consumó su propósito al verse interrumpido por la llegada de otra persona, habiendo además causado una leve lesión a la niña en el primero de tales hechos.

Pero, en realidad, el Recurso en estos motivos parte, de forma completamente errónea dada la vía procesal alegada, de la inexistencia de pruebas bastantes para sustentar la convicción probatoria de los Jueces "a quibus", en orden a la ausencia de consentimiento de la menor o de la realidad de las lesiones leves, lo que nos remite a la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Y en tal sentido, baste recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en concreto las declaraciones testificales, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Aquí, como en tantas otras ocasiones semejantes, es prueba determinante la declaración de la propia víctima de los hechos, a la que la Audiencia no encuentra motivos para negarle veracidad, no sólo por la ausencia de móviles espurios, sino, lo que es más, por la corroboración aportada con la testifical prestada por la hermana de la denunciante.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por último, en cuanto a la falta de Lesiones, la constancia en los Hechos declarados Probados de que el acusado penetró vaginalmente a la niña "...causándole una pequeña hemorragia...", justifica plenamente a nuestro juicio la calificación del Tribunal "a quo", contra lo sostenido por el recurrente, con apoyo incluso, en este extremo, del Ministerio Fiscal.

Por consiguiente los motivos han de desestimarse y, con ellos, debería también serlo el Recurso en su integridad, si no fuera porque se advierte la incorrecta determinación de la pena aplicable en el supuesto del delito intentado.

En efecto. La narración fáctica relativa a la agresión sexual intentada dice que el recurrente "...se quitó los pantalones echándose encima de la niña, momento en que al oír los gritos de su hermana, acudió María Esther, provocando con ello que el procesado depusiera su actitud y se marchara de la casa".

Con ello es evidente que nos hallamos ante un supuesto de "tentativa inacabada", por no exceder la conducta del agresor del mero comienzo de la ejecución del ilícito, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 y en la interpretación que del mismo viene haciendo la doctrina de esta Sala ( STS de 14 de Mayo de 2004 , por ejemplo), las consecuencias punitivas de semejante grado de ejecución habrían de ser la de la rebaja en dos grados de la pena inicialmente prevista para el delito consumado y no de uno sólo como consideró adecuado la Audiencia.

Es por ello, por lo que procede, con parcial estimación del Recurso, el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias penológicas ya referidas.

TERCERO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Antonioo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha de 11 de Mayo de 2005 , por delitos de Agresión sexual y una falta de Lesiones, debiéndose dictar, seguidamente, la correspondiente Segunda Sentenci

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dicte, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ejido con el número 1/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería por delito de violación y lesiones, contra Jose Antonioo, con N.I.E. número NUM0022, hijo de Uol y de Julia, nacido el 5 de abril de 1984, natural de Guinea Bissau y vecino de Almería, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede resulta de aplicación, en el presente supuesto, la rebaja en dos grados de la pena impuesta al acusado por el delito de Agresión sexual intentado, dado el que nos hallamos ante un supuesto de tentativa inacabada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal . Debiendo, por ende, aplicar una sanción de un año y seis meses de prisión por ese delito

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonioo, como autor del delito intentado de Agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia relativos a las restantes infracciones objeto de conden

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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