STS 429/2006, 12 de Abril de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:2342
Número de Recurso215/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución429/2006
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta de fecha 27 de octubre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Rodolfo, representado por el procurador Sr. Arredondo Sanz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Ribeira instruyó sumario 65/2003 , por delitos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa y de incendio contra Rodolfo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004 con los siguientes hechos probados: "El acusado Rodolfo, nacido el 3 de septiembre de 1971 y sin antecedentes penales, convivía con su madre María Rosa y su compañera sentimental Carina en la casa de aquélla sita en el lugar de Beluso nº NUM000 de Bealo-Boiro (A Coruña). En la tarde del día 28 de diciembre de 2002 inició una discusión con Carina en el interior de la vivienda motivada por el estado mental de aquél, habiéndole comunicado ella sus deseos de romper la relación. El acusado abandonó la vivienda unos instantes para regresar con una garrafa en la mano que contenía gasolina, y tras manifestar que "antes dejarte marchar te quemo a ti, a mi madre y a la cas", cerrar las dos puertas de la vivienda con llaves que se guardó en el bolsillo y desconectar el teléfono que se encontraba en el recibidor, extendió el contenido del bidón por el pasillo y las escaleras de la vivienda con intención de atentar contra la vida de las mujeres que con él convivían, lanzando al suelo inmediatamente un mechero y una cerilla que prendieron fuego. Éste se extendió rápidamente por la casa y llegó hasta la puerta de la cocina, junto al pasillo, lugar en que se encontraban María Rosa y Carina, sufriendo la primera quemadura de segundo grado en el tobillo izquierdo, cara anterior de la rodilla y el dorso de la mano. La segunda también sufrió quemaduras de segundo grado en miembros inferiores, glúteos y la mano derecha que afectan a un 12-25% de la superficie corporal, habiendo sido precisa la aplicación de tratamiento quirúrgico consistente en cobertura de las heridas con autoingertos. Carina invirtió en su sanidad 60 días de los que 30 estuvo hospitalizada, habiéndole quedado como secuelas cicatrices planas hipercrómicas en ambos miembros inferiores que suponen un perjuicio estético importante. María Rosa ha renunciado a cuantas acciones puedan corresponderle por tales hechos.

    El acusado tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo que incide sobre la capacidad de control de los impulsos, mermando su libertad de elección y voluntad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rodolfo, como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definidos, con la agravante de parentesco y la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de tres años y medio de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, para cada uno de ellos, con abono del tiempo pasado en prisión provisional.

    Igualmente le condenamos, como autor responsable de un delito de incendio, con la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    Le condenamos a la medida de internamiento en centro psiquiátrico especializado por término de quince años. Esta medida podrá ser sustituida, suspendida o cesada a la vista de la evolución del tratamiento, en la forma prevista en el Código Penal.

    Igualmente le condenamos a indemnizar a Carina en la cantidad de 15.000 euros, con aplicación delos intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por último, también le condenamos al pago de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , también infringido, este por falta de aplicación.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 77,1 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida del art. 138 Cpenal , en relación con el art. 24,1 CE . El argumento es que los hechos no pueden ser considerados delito de homicidio en grado de tentativa sino delito de lesiones, debido a que el propósito del acusado -se dice- no fue matar, sino, únicamente, llamar la atención de la persona con la que convivía para que no le abandonase.

Pero este planteamiento de la impugnación discurre claramente al margen de lo descrito en los hechos probados, de los que resulta que el acusado manifestó de manera expresa su designio de quemar a las dos mujeres (su madre y su compañera) con las que compartía vivienda. Y, a continuación, ratificó este propósito de manera inequívoca con actos sumamente elocuentes. En concreto, cerró ambas puertas de la casa, arrancó el teléfono y derramó el contenido de un bidón de gasolina por el pasillo y las escaleras de la vivienda, encendiendo de manera inmediata un mechero y una cerilla que con los que provocó la ignición.

La intención de matar -cuando existen indicadores sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de aquéllos, tratados conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la gasolina es un líquido muy inflamable, que, vertido indiscriminadamente en un ámbito reducido como el aquí afectado, en el que existían objetos combustibles, en contacto con el fuego, difunde extraordinariamente la acción de éste y desarrolla un alto potencial calórico. Cuando una acción de tal clase se produce no sólo el la proximidad de personas, sino que va dirigida contra ellas, es asimismo bien sabido que si son alcanzadas por las llamas y carecen de una forma hábil para eludir su acción, pueden fácilmente perder la vida.

El aludido es un saber elemental, de cultura general, por lo que no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado, que, a tenor de sus propias palabras, se representó con claridad las consecuencias indicadas, como asociadas a la acción puesta en juego. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otros, jurídico-penalmente desaprobado, que, en efecto, estuvo a punto de concretarse en un daño irreparable para ambas mujeres.

Se objeta asimismo por el recurrente que no se habría tenido en cuenta su supuesto interés en neutralizar las consecuencias de ese acto, ayudando incluso a una de las víctimas a salir de la casa por la ventana. Pero nada de esto está incorporado a los hechos probados, después de que la sala hubiera explorado la posibilidad de que se hubiese dado tal circunstancia, que al fin no estimó probada.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el motivo debe rechazarse.

Segundo

También por la vía del art. 849, Lecrim se ha alegado infracción de ley por falta de aplicación del art. 77, Cpenal . El argumento en este caso es que -en la hipótesis de la acusación- el fuego fue exclusivamente el medio para acabar con la vida de las dos mujeres, por lo que la relación del delito de incendio con el de homicidio tendría que ser de concurso medial.

La cuestión suscitada por este motivo obliga a preguntarse si, a tenor de lo descrito en los hechos, la utilización del fuego puede entenderse idónea para constituir el delito de incendio por el que, aparte del de homicidio intentado, se produce la condena.

El art. 351,1 Cpenal requiere para que el delito concurra la presencia de "un peligro para la vida o integridad física de las personas" que sea consecuencia del fuego. Es decir, éste, ocasionado con el fin de producir daño en bienes materiales, constituiría además una fuente de riesgo para esos otros de carácter inmaterial.

Ahora bien, si el fuego no opera como tal fuente (indirecta) de riesgo, sino que se emplea directamente como medio de quitar la vida a alguien, el resultado de daño vital no es una consecuencia que eventualmente pudiera o no producirse, sino, precisamente, el efecto buscado mediante esa acción, que, en tal perspectiva, configura un delito de resultado.

Por tanto, en el caso contemplado, el fuego no podría constituir el medio para atentar de forma directa contra la vida de las dos mujeres que compartían vivienda con el acusado; y, al mismo tiempo, una fuente de (otro) riesgo para las mismas. Se trata, pues, de dos posibilidades que se excluyen, y por ello, para que pudiera hablarse de "peligro" a los efectos del art. 351,1 Cpenal éste tendría que haberse dado para la vida o la integridad de otras personas. Pero ésta es una posibilidad que no aparece recogida en los hechos y, por ello, no puede contemplarse. Y es que, en efecto, en éstos no hay la menor constancia de que el siniestro ocasionado por el que recurre hubiera sido también potencialmente lesivo para otros sujetos.

Tiene razón el Fiscal cuando, de manera colateral, apunta a que el corolario obligado de un planteamiento como el que acaba de hacerse sería el tratamiento de la acción homicida como alevosa, pero por imperativo del principio acusatorio y por interdicción de la reformatio in peius es algo que no cabe. Por tanto, siendo inaplicable a los hechos el delito de incendio, debe estarse a la calificación de homicidio, y en este sentido procede estimar el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el segundo de los motivos del Recurso de Rodolfo y desestimamos el primero de los motivos articulados contra la sentencia de fecha 27/10/2004 dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta , en causa seguida contra aquél por delitos de homicidio en grado de tentativa e incendio; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la dictada por esta Sala Segunda en el día de la fecha; y se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibañez José-Ramón Soriano Soriano.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

En la causa número Rollo 65/2003 , dimanante del Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción 3 de Ribeira , seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa e incendio contra Rodolfo, con dni NUM001, nacido el 3/9/1971 en Boiro, hijo de Manuel y Manuela , la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta, dictó sentencia en fecha 27/10/2004 , que ha sido casada y anulada parcialemente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantienen los hechos probados de la sentencia impugnada.

Los hechos descritos en la sentencia de instancia constituyen exclusivamente dos delitos de homicidio intentado, cuya caracterización penal se mantiene en los términos de la sentencia de recurrida.

Así, corresponde absolver al acusado del delito de incendio. Y mantener la misma pena para los de homicidio intentado; con el mismo tiempo límite de internamiento, dado que la pena que habría podido imponerse al acusado por cada uno de los delitos de homicidio ( art. 138 Cpenal ), antes de la aplicación de la semieximente, es de hasta diez años, con un total de 20 años; aspecto éste de la decisión que no puede agravarse, así hay que estar a lo decidido por la Audiencia.

Se absuelve al acusado Rodolfo del delito de incendio. Y se mantiene, como penalmente responsable, en concepto de autor, para los dos delitos de homicidio intentado, la pena de tres años y medio de prisión, con inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante la condena, para cada uno de ellos, con abono del tiempo pasado en prisión provisional, así como el límite de la medida de internamiento acordada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José-Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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