STS 477/2006, 13 de Abril de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:2395
Número de Recurso948/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución477/2006
Fecha de Resolución13 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Carlos contra Sentencia núm. 7/2005, de 10 de febrero de Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2004 dimanante del Sumario núm. 1/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo , seguido por delito de homicidio en grado de tentativa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Don José Luis Feijoo Borrego, y como recurrido la Acusación Particular Don Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Cano Lantro y defendido por el Procurador Don Miguel Esteban López de Quintana.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo instruyó Sumario núm. 1/2004 por delito de homicidio en grado de tentativa contra Carlos y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 10 de febrero de 2005 dictó sentencia núm. 7 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo relaciones de noviazgo con Beatriz hasta abril de 2003, en que cesó esta relación.

Comenzando Beatriz poco después de la del cese de la relación con Carlos, una nueva relación sentimental con Enrique.

Debido a esta situación y al oponerse Enrique a que siguera viéndose con Beatriz, el día 21 de julio de 2003, Lorenzo (que tenía título de Formación Profesional de mecánica y electricidad del automóvil) entró en el garaje del edificio donde vívía Enrique en la CALLE000 núm. NUM000 de Vigo, y aflojó los purgadores del sistema de frenado de las dos ruedas traseras del automóvil Renault Laguna matrícula HE-....-OG perteneciente a Enrique, que estaba estacionado en dicho garaje, derramándose parte del líquido de frenos. Posteriormente, y ese mismo día, al tratar de utilizar su automóvil Enrique, éste se percató de que el pedal del freno al accionarlo bajaba más de lo normal, y al salir del vehículo comprobó la referida pérdida de líquido de freno. El vehículo fue trasladado ese mismo día a los Talleres Atlantus SL de Vigo, para su reparación, importando la misma 20.51 euros.

El 26 de julio de 2003 el procesado Carlos, aprovechando sus conocimientos de mecánica del automóvil, volvió a aflojar los purgadores del sistema de frenado de la rueda delantera izquierda y trasera derecha del automóvil de Enrique que estaba aparcado en Travesía del Marqués de Alcedo de Vigo, derramándose parte del líquido de freno. Posteriormente y ese mismo día Enrique al tratar de utilizar el automóvil pudo comprobar que al accionar el pedal del freno éste bajaba más de lo normal, bajándose de su automóvil y viendo en la calzada un derrame del líquido de freno por lo que llamó a un coche grúa, que trasladó su vehículo a los talleres de "Pasaxe Motor" de Vigo, donde se efectuó la correspondiente reparación, que importó 40,60 euros.

La manipulación efectuada por el procesado en el sistema de frenado el día 21 de julio de 2003, anuló la eficacia de este sistema en su totalidad, y la efectuada el 26 de julio redujo la eficacia de la frenada en un 50%.

Enrique ante la manipulación efectuada en su automóvil vivió una situación de angustia y miedo, durante esos días."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos como autor responsable de dos tentativas de homicidio, a la pena por cada una de éstas, de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de las penas de prisión que se le impone, así como también a que indemnice a Enrique en 3.061,51 euros.

Absolviendo al procesado de la tentativa de asesinato que se le imputaba indebidamente por la acusación particular.

Se condena al procesado al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del procesado Carlos, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Se denuncia la infracción de la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE , así como a un proceso con todas las garantías.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. La Sentencia de instancia recoge erróneamente en los hechos declarados como probados una pérdida de efectividad en el sistema de frenado del vehículo del denunciante del 50% y 100%, omitiendo la existencia de indicadores o testigos de anomalía en el funcionamiento del circuito hidraúlico.

  3. - Por el cauce casacional previsto en el art. 849.1 de la LECrim , denunciándose la aplicación indebida de los arts. 62 y 138 del C.penal .

  4. - Por el cauce casacional del art. 849.1 de la LECrim ., denunciandose la aplciaciónindebida de los arts. 62, 73 y 138 del C. penal .

QUINTO

La representación legal del recurrido Enrique impugnó el recurso por escrito de fecha 2 de junio de 2005.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección quinta, con sede en Vigo, condenó a Carlos como autor criminalmente responsable de dos delitos de tentativa de homicidio, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza el citado acusado en la instancia este recurso de contenido casacional, en cuatro motivos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, invocando que la condena del ahora recurrente se produjo sin pruebas de cargo, al haberse declarado por la Sala sentenciadora de instancia que Carlos alteró el sistema de frenado del vehículo Renault Laguna HE-....-OG, perteneciente al querellante, Enrique, alteración que se produjo en dos ocasiones, concretamente los días 21 y 26 de julio de 2003, y que tuvo como móvil que la novia del ahora recurrente saliera con posterioridad con el citado querellante.

Es la presunción de inocencia derecho constitucionalmente consagrado que protege inicialmente a todo acusado de cometer un hecho punible. Cabe, sin embargo, que esa protección decaiga cuando, mediante prueba de cargo, que ha de ser alegada y propuesta a instancias de las partes acusadoras, se llegue a acreditar que los hechos ocurrieron como se postula por las mismas. Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. La jurisprudencia de esta Sala sobre las dichas exigencias revisoras es amplísima y constante.

En el caso enjuiciado, a falta de prueba directa, el Tribunal se ha valido de prueba indiciaria. La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario, como dice nuestra Sentencia 1453/2002, de 13 de septiembre , constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio , etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Así las cosas, hemos de revisar si en ambas ocasiones (hechos sucedidos los días 21 y 26 de julio de 2003), el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo, sin que podamos descender a valorar ésta.

Respecto al primer día, la Sala sentenciadora de instancia ha valorado los siguientes indicios: por una empleada de un taller de Renault, el acusado averiguó cuál era el domicilio de Enrique en Vigo; el acusado tiene conocimientos de mecánica, al contar con el título de Formación Profesional de mecánica y electricidad del automóvil; que el acusado admitió su presencia en el garaje donde se produjo el desajuste del sistema de frenado, mediante el purgado del circuito hidráulico, y en consecuencia, el vaciado sucesivo del líquido de frenos; además, una testigo ( Margarita) le ve saliendo del garaje ("... tenía las manos sucias..."), y al ser preguntado por su presencia en tal lugar, se vale de una excusa (que estaba buscando unas llaves); el desajuste del sistema de frenado lo descompone al 100 por 100 (véase el relato fáctico y la prueba pericial técnica, en donde se reseña el doble circuito hidráulico); el arreglo se lleva a cabo en el taller del Sr. Jose María, cuya manipulación detecta el mismo; y finalmente, la inferencia se apoya en la ruptura de la relación sentimental, como antes hemos dicho, declarando Beatriz que el acusado era una persona celosa, hasta el punto que durante el tiempo que mantuvieron relaciones no le dejaba salir con amigos.

Los aludidos indicios son suficientes para llegar a la conclusión condenatoria, están acreditados suficientemente en autos, y el iter argumental ha sido correctamente expuesto por la Sala sentenciadora de instancia.

En consecuencia, en cuanto a este primer acontecimiento, el motivo no puede prosperar.

Sin embargo, con relación a lo sucedido el día 26 de julio de 2003, no podemos decir lo mismo. Ciertamente que es sospechoso, pero la presunción de inocencia exige que se ascienda un escalón más, y que la sospecha se convierta en certeza, fuera de toda duda razonable. Admitamos que es probable que fuera también el acusado quien manipuló de nuevo el sistema de frenado en esta segunda ocasión, pero también concurren otras alternativas favorables para el mismo, como un defectuoso arreglo anterior ("... los purgadores pueden desajustarse cuando no han sido correctamente apretados... "), o la concurrencia de una causa fortuita (valorada como hipótesis en la prueba pericial técnica). El caso es que, esta vez, el vehículo se hallaba en la calle, nadie vio al acusado acercarse al mismo, no hay por supuesto reconocimiento alguno por su parte, e incluso el desajuste es del 50 por 100 del sistema de frenado, lo que incluso sugiere esa otra alternativa más favorable.

En consecuencia, el motivo, en este apartado, ha de prosperar, debiendo ser absuelto de los hechos del día 26 de julio de 2003.

TERCERO

El segundo motivo se articula por la vía autorizada por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como error de hecho en la valoración probatoria, invocando a tal efecto los dictámenes periciales que obran en la causa. En suma, lo que el recurrente propone es la significación de un segundo sistema de frenado, lo que haría imposible el delito. Aunque esta tesis es sugestiva, es lo cierto que el segundo sistema de frenado, que es el llamado mecánico, en contraposición con el hidráulico, esto es, el sistema activado por la palanca denominada freno de mano (al contrario que el freno de pie, que es el hidráulico, y que constituye la base del frenado de un vehículo, bien sea éste de tambor -zapata- o de disco), tal freno de mano es inoperativo a altas velocidades (conforme se acredita en el meritado informe pericial), lo que produce que la tentativa, en consecuencia, es idónea, por lo que el motivo, desde esta perspectiva, no puede prosperar. Tampoco desde el invocado panel de instrumentación, conforme al cual, el descenso en el nivel de líquido de frenos sería visualizado con la pertinente alarma luminosa, pues un brusco descenso de tal líquido podría originar la pérdida de control del vehículo, sin que tal aviso pudiera servir para evitarlo. De otro lado, el sujeto activo ya ejecutó todos los actos que objetivamente debieran producir el resultado (si no se produjo, lo es por causas ajenas a su voluntad); dicho de otra manera, los mecanismos de defensa (con los que pueda contar el sujeto pasivo) no neutralizan ni el dolo del autor ni la operatividad de la mecánica comisiva desplegada por aquél.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo, formalizado por infracción de ley del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la inexistencia de "animus necandi" en el recurrente, al no ser ésta declarada en el relato histórico de la sentencia recurrida.

Esta Sala ha declarado que no es preciso que las intenciones del agente (elementos subjetivos del injusto) se encuentren incluidas en el "factum", con tal que en éste se relaten los elementos objetivos de donde deducir, mediante prueba inferencial, el ánimo del sujeto activo del delito. Y esto es lo que ocurre aquí, en donde se exponen las manipulaciones sobre el sistema de frenado, la pérdida de prácticamente la totalidad del líquido de frenos, así como los conocimientos de mecánica y el móvil vengativo que animaba al autor, como consecuencia de la ruptura de su relación sentimental con Beatriz, la que salía con Enrique desde entonces.

Inferir el ánimo homicida a partir de esos elementos se encuentra dentro de toda racionalidad. La alteración del sistema de frenado del vehículo no podía tener otra finalidad que matar o lesionar gravemente a su conductor, pero la posibilidad de muerte era algo que se representaba el autor como posible y convenía en su aceptación, por lo que la imputación a título de dolo eventual es patente.

Respecto a una posible tentativa inidónea, y como ha razonado el Ministerio fiscal en esta instancia casacional, esta Sala Casacional la engloba actualmente dentro de los preceptos de la tentativa, no habiendo quedado despenalizada, a pesar de no contemplarse específicamente en el Código penal vigente, a diferencia del texto refundido de 1973.

Además, debe tenerse en cuenta que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias de 21 junio 1999, 13 de marzo 2000 ) según las que la tentativa inidónea, es punible en el Derecho vigente, pues la introducción del adverbio «objetivamente» en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, «objetivamente» quiere significar que el plan o actuación del autor, «objetivamente» considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

Se trata de supuestos, se dice, en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva «ex post» toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de la acción.

Por último, la STS 2 de junio 2000 , ratificando dicha doctrina, afirma que la tentativa inidónea es punible en el derecho vigente, pues la introducción del adverbio «objetivamente» en la definición de la tentativa en el artículo 16 del Código Penal vigente no limita los casos de las tentativas punibles a las idóneas. Por el contrario, «objetivamente» quiere significar que el plan o actuación del autor, «objetivamente» considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

En este mismo sentido, la más reciente Sentencia 749/2004, de 7 de junio .

QUINTO

El motivo cuarto, relacionado con la condena de dos tentativas de homicidio, queda ya sin contenido al estimarse el primer motivo, y suprimirse los hechos sucedidos el día 26 de julio de 2003.

SEXTO

Al estimarse parcialmente el recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Carlos contra Sentencia núm. 7 de 10 de febrero de 2005 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vigo instruyó Sumario núm. 1/2004 por delito de homicidio en grado de tentativa contra Carlos, con DNI núm. NUM001, nacido el 11 de febrero de 1975 en Vigo, hijo de Enrique Antonio y de Emilia, con domicilio en la CALLE001 núm. NUM002 de Vigo, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 10 de febrero de 2005 dictó Sentencia núm. 7 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción del cuarto párrafo que comienza "el 26 de julio de 2003... " hasta "... que importó 40,60 euros". En su lugar, no se ha acreditado la participación de Carlos en esos hechos.

ÚNICO.- Procede absolver a Carlos de una de las dos tentativas de homicidio, manteniendo la penalidad en los propios términos dispuestos por la Sala sentenciadora de instancia así como la responsabilidad civil dimanante del delito.

Que absolviendo a Carlos de una de las tentativas del delito de homicidio, hemos condenarle como autor de una tentativa de homicidio, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una tercera parte de las costas procesales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida (indemnización civil).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STSJ Andalucía 230/2021, 29 de Septiembre de 2021
    • España
    • 29 Septiembre 2021
    ...un dolo homicida directo. Confirma la tesis que aquí sostenemos, en un caso en todo similar al aquí enjuiciado, la sentencia del Tribunal Supremo 477/2006, de 13 de abril, agudamente citada por la acusación particular, que en su fundamento 4.º afirma con rotundidad que "la alteración del si......
  • SAP Navarra 146/2007, 10 de Octubre de 2007
    • España
    • 10 Octubre 2007
    ...otra persona además del acusado interviniera en la solicitud del préstamo que dio lugar a la presentación de los documentos (STS Sala 2ª de 13 de abril de 2.006; 21 de febrero de 2.006 entre En la realización de los expresados delitos ha concurrido la circunstancia atenuante muy cualificada......
  • STSJ Cataluña 15/2007, 13 de Julio de 2007
    • España
    • 13 Julio 2007
    ...tiene declarado el Tribunal Supremo no puede ser objeto de revisión, siendo únicamente posible el control de su racionalidad. La STS núm. 477/2006 de 13 de abril expresa de forma clara que corresponde al Tribunal sentenciador la ponderación de las pruebas de cargo y de descargo, cuando afir......
  • ATS 541/2015, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...significar que el plan o actuación del autor, «objetivamente» considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado ( STS 477/2006, de 13-4 ). Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3 , que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Técnicas inherentes de defensa derivadas del derecho sustantivo
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...ecléctica o mixta. Se traduce en que se combinan todas las anteriores. Ésta es la postura que generalmente se mueve el TS, así, la STS de 13 de abril de 2006309, donde se “Apuntando o dirigiendo los disparos al lugar donde se encontraban los destinatarios de los mismos permitía esperar razo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR