STS 173/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:886
Número de Recurso2546/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, que le condenó por delito intentado de agresión sexual, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Esther , representada por la Procuradora Sra.Prieto Palomeque y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº de Alcázar de San Juán instruyó Sumario con el número 3/2001, contra Jose Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección 1ª con fecha trece de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El procesado, Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las doce treinta minutos del día veintisiete de septiembre del año dos mil uno, se presentó en el domicilio de su cuñada Marcelina , sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Pedro Muñoz. Allí le fue abierta la puerta por la suegra del procesado, Esther , de 78 años de edad, quien había acudido a dicha vivienda para realizar las tareas domésticas y el cuidado de una nieta, dado que su hija y el esposo de ésta se encontraban realizando la vendimia. Pese a que su suegra le dijo que se fuera, Jose Antonio pasó al interior bajo el pretexto de esperar la llegada de su cuñado.

En ese momento Esther se encontraba cocinando, pidiéndole el procesado que le sirviera un aperitivo, a lo que se negó la misma. Ante ello, Jose Antonio cogió un trozo de queso del frigorífico y se marchó al Salón-Comedor, pero posteriormente regresó a la cocina, diciéndole acto seguido a su suegra que "había venido a acostarse con ella". Ante dicha afirmación, Esther le llamó sinvergüenza, comenzando a gritar y pedir auxilio a una vecina, quién no la oyó. Acto seguido Jose Antonio le tapó la boca, cerrando la puerta de la vivienda por dentro, al tiempo que le decía que se callara y agrarrándole la mano arrastró a Esther hasta el dormitorio de matrimonio de su hija, donde la tumbó sobre la cama y quitándose los pantalones y los calzoncillos, se echó encima de ella, inmovilizándola de tal modo. El acusado le subió la falda y la faja, bajándole las bragas y tocándole sus partes íntimas e igualmente le desabrochó la blusa, realizándole tocamientos por los senos, besándole los mismos y en la cara, por lo que Esther le llamaba sinvergüenza y malo. En dicho momento el procesado intentó penetrarla, reaccionando Esther dándole un tirón en el pene y diciéndole que "se la iba a cortar!, quejándose de dolor en una costilla por el daño que le producía al estar echado encima, advirtiéndole que tendría que ir al médico y se lo contaría todo. Ante ello, Jose Antonio se bajó de la cama y se dispuso a vertirse, momento en el que Esther aprovechó para salir de la casa, con la ropa desabrochada, con intención de acudir a pedir auxilio a casa de la suegra de su hija, la cual se encontraba en las proximidades. Sin embargo, al observar la víctima que el agresor huía en su vehículo, decidió regresar a la vivienda, cerrando su puerta con llave.

SEGUNDO

A consecuencia de dichos hechos Esther sufrió contusión con dolor en himotórax derecho y contusiones en la articulación radio cubital distal izquierda con importante hematoma en el dorso de la mano izquierda, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días. Igualmente se descosió una parte la camisa negra que vestía, así como la camiseta interior, donde llevaba prendida un crucifijo, presentaba una mancha de color compatible con sangre, no analizada.

TERCERO

Jose Antonio y su esposa Cecilia , residían en la planta superior de la casa perteneciente a su madre Esther , habitando ésta la planta inferior.

Consta igualmente acreditado que al menos desde hace dos años las relaciones entre el procesado y su suegra no eran buenas. Motivo de ello y en data no precisada, Jose Antonio profería a la misma frases tales como que "le iba a hacer una paja o se la iba a menear", "que la iba a matar", llegando en alguna ocasión a mostrarse delante de ella desnudo.

CUARTO

Jose Antonio al ser reconocido a la fecha de los hechos, presentaba lesiones consistentes en dos erosiones longitudinales encima de la ceja izquierda de unos tres centímetros de longitud, tres erosiones en mama derecha, una más puntiforme, varias erosiones lineales en abdomen, antebrazo derecho e izquierdo, así como erosión lineal en zona lumbar izquierda. Todas ellas entre tres o cuatro centímetros"

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor responsable de un delito intentado de agresión sexual ya definido, del art. 179 y 180 del C.Penal, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, absolviéndole de la falta de lesiones y amenzas objeto de acusación. Se le condena asimismo al pago de las costas incluídas las de la acusación particular, en su proporción correspondiente, declarando de oficio en la porción restante.

    Se impone al condenado la prohibición de aproximarse y acercarse a la víctima a una distancia no inferior a cincuenta metros, así como de comunicar con la misma por cualquier medio, durante cinco años.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las pasrtes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 L. 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicdo que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE) al considerar la sentencia recurrida el testimonio de la víctima-denunciante como prueba de cargo para justificar la condena, pese a estar viciado de incredibilidad subjetiva. Segundo.- por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del apartado 4 del art. 180 del Código Penal, al considerar que se prevalió de su relación de parentesco en la comisión de loshechos por los que se le condena. Tercero.- infracción de ley al amparo del nº 1 del art.849 de la L.E.Cr. por inaplicación del desestimiento (art. 16.2 del Código Penal) en la tentativa apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados, e igualmente dado traslado a la parte recurrida impugnó también los mismos; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Febrero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin precisar vía procesal que sustente el motivo (debemos entender hecha la referencia al art. 852 L.E.Cr. o 5-4 L.O.P.J.), el recurrente comienza denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), al considerar la sentencia recurrida al testimonio de la víctima-denunciante como prueba de cargo para justificar la condena pese a estar viciado de incredibilidad subjetiva.

  1. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda el derecho a la presunción de inocencia se asienta en dos ideas esenciales:

    1. por un lado, el Tribunal de casación, dentro de sus limitaciones cognoscitivas propias de la naturaleza del derecho alegado, debe comprobar que la sentencia condenatoria combatida se ha apoyado en suficiente prueba de cargo, regularmente introducida en el proceso y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador, de la que resulta el acreditamiento de la culpabilidad del acusado.

    2. por otro lado, la libre valoración de la prueba corresponde hacerla a los jueces y tribunales de inmediación, de modo exclusivo y excluyente (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.), sin que quepa sustituir la convicción de aquéllos y la ponderación que han hecho en orden a la credibilidad o eficacia suasoria de dichas pruebas por los criterios o apreciaciones particulares del recurrente o del Tribunal de casación.

  2. Asimismo, constituye doctrina reiteradamente asentada por la jurisprudencia, que el testimonio de la víctima de un delito constituye prueba idónea a tener en cuenta, con aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y ello a pesar de que no proviene de un tercero ajeno al proceso, sino de persona interesada en él. Las dificultades surgen cuando la única prueba o la determinante se reduce al testimonio del perjudicado por el delito, situación que se repite profusamente en infracciones delictivas de agresión o abuso sexual, en las que los escenarios de la ejecución delictiva , como nos demuestra la experiencia crimonológica, son lugares íntimos o reservados, a salvo de las miradas de terceros.

    La dificultad probatoria, en estos casos, es patente, salvo que el delito haya dejado alguna huella objetiva de su comisión.

  3. Dadas las caracteríscticas comisorias de este delito, en ambientes y condiciones de subrepción, se hace más preciso acudir a esos criterios, pautas o filtros de los que suele servirse este Tribunal para analizar los matices, connotaciones y particularidades del testimonio de la víctima, en aras al aseguramiento o reforzamiento de su veracidad o inveracidad. No se trata de exigencias normativas o requisitos procesales, jurisprudencialmente impuestos, de tal suerte que faltando alguno de esos elementos el testimonio deba rechazarse por inveraz.

    Una vez más recordemos estos criterios o instrumentos de control, a través de cuya perspectiva debe añalizarse el testimonio de la víctima:

    1. incredibilidad subjetiva, dimanante de las relaciones personales previas entre agresor-víctima.

    2. verosimilitud de la declaración, por razón de las corroboraciones probatorias periféricas de carácter objetivo concurrentes.

    3. persistencia en la inconminación de la víctima, desprovista de cualquier incoherencia o contradicción que pudiera hacer dudar de su credibilidad objetiva.

  4. Trasladando las consideraciones expuestas a nuestro caso, nos encontramos con la existencia de ciertas enemistades previas o relaciones tensas entre agresor y víctima, poco afectuosas y más de una vez acompañadas de ciertas dosis de grosería y agresividad verbal (amenazas y acoso). Esas situaciones la ofendida las ponía en conocimiento de su hija, cónyuge del acusado, y en todo momento las confesó abiertamente, sin tratar de ocultarlas.

    Ello, por sí solo, y si no se dieran otras condiciones que apuntaran en otra dirección, bastaría para descalificar dicho testimonio. Sin embargo, de procederse así, los delincuentes tendrían todo a su favor en el orden probatorio, cuando cometieran delitos contra personas con las que se hallan ostensiblemente enemistados, si no se disponen de probanzas de cualquier otra clase.

    En nuestra hipótesis se imponía la continuación del análisis, contemplando el hecho todo en su rica complejidad poniéndolo en relación con la declaración de la ofendida.

  5. En efecto, en el plano de las corroboraciones objetivas de carácter objetivo, el Tribunal contó con ellas en abundancia, todas apuntando de forma tozuda en la dirección conformatoria de la sinceridad del testimonio de la perjudicada.

    El Tribunal de origen las examina minuciosamente en el fundamento jurídico 2º, destacando a título ejemplificativo, las siguientes:

    1. la confesión del procesado, que reconoce en todo momento que accedió a la vivienda donde se hallaba su suegra, precisamente a la misma hora en que ocurrió el suceso; únicamente matiza, para justificar las lesiones sufridas por agresor y víctima, que simplemente se entabló una discusión o confrontación entre ellos, en la que el recurrente reaccionó frente a la acometida de su suegra ocasionándole las lesiones leves que aquélla padece.

    2. la contusión localizada en el hemitorax de la mujer se produce por aplastamiento, lo que corrobora su declaración, cuando manifiesta que el acusado, de gran corpulencia, se le echó encima. Además ese dato invalida la versión del inculpado que afirma que tras haberla empujado ésta se dió con la puerta del baño. También queda avalada la declaración de la víctima, con la declaración de la médico forense en el acto del juicio oral, que manifiesta que este tipo de lesiones sólo se producen por aplastamiento, sin que sea compatible la misma con un golpe de un objeto.

    3. respecto a las lesiones que presentaba en la mano la víctima, son compatibles, tal como explica la Sra. Forense en el acto del juicio oral, con la sujeción previa y arrastre hacia el dormitorio, tal como explicó aquélla.

    4. en cuanto a como se originó la mancha de sangre de la camiseta interior, en primer lugar hay que señalar que el desgarro de la blusa de la ofendida se produce en su lateral superior, concretamente, el descosido de una pinza. Sin embargo, respecto a la macha de sangre de la camiseta interior, que el acusado reconoce, la justifica manifestando que sangró por el labio (zona de alta irrigación sanguínea) debido a un golpe o arañazo que le propinó su suegra, al cogerla de la blusa. La camiseta interior no se podía manchar de sangre, sin desabrochar la blusa, ya que la mancha encontrada es pequeña, y en la blusa de color negro que portaba la víctima no hay manchas de sangre. Por tanto este dato objetivo también refuerza la versión de la afectada, cuando declara que su yerno le desabrochó la blusa. Por otro lado, en el reconocimiento forense efectuado en su día al acusado no se le observó herida alguna en el labio, pero sí numerosos arañazos.

    5. respecto a estos arañazos, el recurrente manifiesta que se los ocasionó cortando cepas. No obstante, la médico forense manifiesta que uno de los arañazos, al ser más puntiforme, es compatible con el hecho de haber sido producido por el crucifijo prendido en la antes mencionada camiseta interior, lo que justificaría la leve mancha de sangre apreciada en la misma.

  6. La existencia de estas otras pruebas minimizan e incluso eliminan cualquier duda que pudiera existir sobre la concurrencia en la imputación del hecho de móviles o propósitos de resentimiento o venganza.

    Por último, en lo concerniente a la invariabilidad esencial de la declaración de la ofendida sobre el episodio criminal y las circunstancias que lo rodearon, la misma fue persistente, desde un principio, sin contradicciones ni figuras. Carece de importancia la pretendida tardanza en denunciar los hechos, que no fue tal, ya que tan pronto ocurrieron los puso en conocimiento de sus dos hijas, una de ellas la esposa del acusado.

    En definitiva podemos afirmar que, a pesar del marco de clandestinidad en que los delitos de índole sexual se cometen, la prueba esencial de la testigo-víctima, no obstante concurrir en ella las notas de denunciante-ofendida-querellante y de mediar relaciones de enemistad previa con su yerno agresor, estuvo rodeada de elementos objetivos que respaldaron decididamente la apreciación de los jueces "a quibus" de la Audiencia, que se convencieron de la realidad del hecho criminal cometido.

    El motivo debe decaer, dada la existencia de prueba de cargo que enerva el derecho a la presunción de inocencia, prueba que fue valorada por el Tribunal de origen según criterios de lógica y de experiencia.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal, por infracción de ley y al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., denuncia la aplicación indebida del art. 180-4º del C.Penal.

  1. El recurrente estima inaplicable dicho subtipo agravado por la ausencia de base afectiva, que la jurisprudencia de esta Sala exige para la aplicación del art. 23 C.P., que prevé la circunstancia mixta de parentesco.

    Es indudable la semejanza o esencial coincidencia de la cualificación combatida con la circunstancia genérica de parentesco, por lo que en alguna forma debería existir entre suegra y yerno un lazo natural afectivo como presupesto para la aplicación del subtipo.

    Sin embargo, es necesario precisar más, y centrar nuestra atención en la configuración legal de cada una de estas circunstancias. En el art. 23 solo se requiere la relación de parentesco, como situación objetiva conocida por el sujeto agente, que en su relación con el delito cometido representa un mayor grado de reproche al actuar en contra de las exigencias éticas impuestas por el vínculo que le une a la víctima (desprecio a las obligaciones morales), con el consiguiente deterioro o resquebrajamiento de las relaciones familiares.

    No se excluye que secundariamente el legislador, en punto a la ratio agravatoria, haya tenido en consideración el desvalor que supone la facilitación que en la ejecución del delito proporciona la confianza que debe existir entre parientes.

  2. Por el contrario, en el art. 180-4º se hace una precisión más, cual es, que el responsable se haya prevalido del vínculo parental para la ejecución del delito.

    Esta connotación nos permite aquilatar el grado de afectividad exigible, reduciéndolo a sus justos límites y que en el subtipo concernido estaría integrado por el mantenimiento de la consideración y trato propio de la relación parental que une a agresor y víctima.

    Observamos que la razón de agravar prevalente en el art. 180-4º C.P., sin perjuicio de compartir la misma que el art. 23 C.P. (de ahí la incompatibilidad aplicativa, si no queremos infringir el principio non bis in idem), no es otra que la facilidad ejecutiva que proporciona el vínculo parental.

  3. Descendiendo al caso que nos afecta resulta que el requerido sentimiento de afectividad en la relación familiar se ha sustituído por una inocultable relación de hostilidad o enemistad mutua.

    Empero, el Tribunal provincial ha tenido en consideración, entre otras causas, dos de radical importancia:

    1. El acusado y su esposa, hija de la víctima, vivían gracias al favor de este última en una casa de su propiedad. El matrimonio en la planta alta y en la baja la suegra del recurrente, situación que se mantenía más de 16 años, en que no sólo mediaron entre ellos lazos familiares, sino de vecindad. La ofendida, pudo, sin dar mayores explicaciones deshauciar al yerno e hija, que vivían en precario, lo que no hizo, como muestra de que de este modo realizada un gesto propio de una madre ( o suegra).

    2. Igualmente, el procesado el día de autos tuvo un fácil acceso a la vivienda de la cuñada donde se hallaba la suegra con la posibilidad de permanecer en la misma merced a la excusa de esperar a su cuñado, en atención precisamente al vínculo familiar, siendo este hecho determinante para ejecutar el delito, ya que esa situación la víctima no la hubiera permitido a un extraño.

  4. Por lo dicho entendemos no infringido el art. 180-4 C.P. Pero, aunque en el plano dialéctico lo hubiere sido, el motivo se tornaría inoperante, ya que al aceptar o consentir el recurrente la aplicación del nº 3 del artículo mencionado, hubiera bastado su consideración (vulnerabilidad por razón de la edad) para subsumir los hechos del mismo modo que lo hizo el Tribunal de instancia, quedando justificada la pena impuesta, ya que el legislador no ha previsto ningún efecto exaperativo de dicha pena, por el hecho de concurrir más de una cualificación. Consecuentemente, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por fin, en el postrer motivo el recurrente alega, también por la vía del art. 849-1º L.E.Cr., la inaplicación del desistimiento previsto en el art. 16-2 del C.Penal, en lugar de la tentativa apreciada en la sentencia.

  1. La nota esencial del desistimiento en la tentativa la constituye la voluntaria, personal y definitiva resolución de no culminar el "iter" del delito iniciado. Por ello cuando existen elementos externos probatorios que pueden apuntar en un sentido u otro, es siempre decisivo desvelar cual fue la verdadera voluntad del culpable entre las dos opciones, bien apartarse libre y voluntariamente del hecho criminal o por el contrario hacerlo por haber surgido en su ejecución circunstancias ajenas a su voluntad, impeditivas, obstructivas o incómodas, de acuerdo con el plan delictivo proyectado.

    En cualquier caso y dado el cauce procesal que sustenta al motivo, debe partir de los estrictos términos del hecho probado, a cuyo tenor debemos estar. En ellos el recurrente reconoce que surgió algún contratiempo en la ejecución, pero que a su juicio no suponía un incremento relevante en las dificultades para culminar sus propósitos hasta el punto de empujarle a realizar otra elección distinta, renunciando a la consumación. Nos habla de advertencia ("se lo voy a contar al médico") amenazas ("te la voy a cortar") insultos ("sinvergüenza").

    No cree, por el contrario, que exista base fáctica en la resultancia probatoria para hablar de actitud resistente de la víctima. Pero lo cierto es que referencias sí existen para entender que la hubo, aunque no merecieran el calificativo de arriesgada o heroíca; cuando menos se produjo una abierta oposición, y ello por dos razones: una, el recurrente no ha puesto en entredicho la concurrencia en el hecho delictivo de violencia física como instrumento para doblegar la voluntad de la víctima a sus apetencias sexuales; dos, las lesiones padecidas por agresor y agredida, sugieren la existencia de obstáculos no previstos inicialmente que revelan una enérgica confrontación.

    El acusado pudo perpetrar la comisión del hecho en la confianza de que dada la edad de la víctima la resistencia sería mínima. Además, en su afán de no destruir las relaciones familiares, podría razonablemente esperar de aquélla que no lo comunicase a nadie; y por último, los inocultables sentimientos de animadversión existentes, con anterioridad, permitirían justificar y sostener procesalmente, aún sin razón, una imputación falaz de la agredida.

  2. Todo ese planteamiento tropieza con otros hechos que omite el recurrente. En el probatum se dice que la ofendida dió un tirón del pene del agresor, lo que muy bien pudo ocasionarle dolor con dificultades de erección.

    Pero además, en el fundamento jurídico tercero, el Tribunal de origen nos habla de que el acusado sintió miedo a ser descubierto. La agredida manifestó que ante la actitud de firmeza adoptada por ella el acusado "se asustó".

    En suma, de los términos de la impugnación parece que la finalidad encubierta del recurrente es valorar y reinterpretar los hechos probados, función que no le corresponde. El Tribunal de instancia, pudo inferir con fundamento, que el acusado no prosiguió en la ejecución del hecho porque halló en su desarrollo contratiempos y obstáculos no esperados, y para ello se ha servido de datos probatorios objetivos que interpretó razonablemente (tirón en el pene, advertencia de que lo delataría al médico, miedo a ser descubierto, resistencia de la víctima).

  3. Independientemente de todo lo afirmado hasta ahora, no puede pasar por alto la inocuidad del motivo, si contemplamos en toda su integridad el episodio criminal en relación a los términos legales del desistimiento, según los cuales nunca podrá prescindirse del castigo de los actos ya realizados, si éstos integran un delito autónomo, ya consumado (art. 16-2 C.P.).

    En la hipótesis que nos concierne el procesado haciendo uso de la violencia realiza tocamientos lúbricos a la ofendida (con propósitos últimos de yacer), en cuya comisión se daba la circunstancia cualificativa del art. 180-3º (no cuestionada por el recurrente) y la nº 4º del mismo artículo, que también hemos estimado concurrente a pesar de la impugnación.

    Aceptando simplemente la primera de dichas cualificaciones la pena a imponer oscilaría entre los 4 a 8 años de prisión. Al acusado se le sanciona con 3 años y 4 meses, mucho más benévola, por lo que no tiene sentido el planteamiento del motivo, que además habría que rechazar en aplicación del principio de "non reformatio in peius".

    Con esta desestimación el recurso ha de fenecer, imponiendo las costas al recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, con fecha trece de septiembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito intentado de agresión sexual y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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