STS, 15 de Noviembre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:7589
Número de Recurso1252/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ en nombre y representación de D. Isidro contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 59/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 737/2001, seguidos a instancia de D. Isidro contra DIRECCION000 ) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA en nombre y representación de DIRECCION000 )

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Prestó el demandante sus servicios a la demandada con antigüedad de 30 de marzo de 1999, con categoría de Limpiador y un salario mensual de 112.450 ptas. con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) La Empresa dio por terminado el contrato del trabajador con efectos del día 29 de Septiembre de 2001. 3º) En fecha 3 de Octubre de 2001 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 16 de Octubre de 2001, sin efecto. 4º) En fecha 18 de Octubre la Empresa remitió telegrama ordenando al trabajador la reincorporación a su puesto de trabajo a partir del 22 de Octubre de 2001. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Isidro contra DIRECCION000 . y en su virtud, previa declaración de ser improcedente el despido practicado, condenar a la Empresa demandada a que, a su opción, le readmita en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o indemnice en la suma de TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA pesetas (337.350 Ptas.), debiendo satisfacerle además el importe de los salarios dejados de percibir desde el día 30 de Septiembre de 2001 a la fecha de la readmisión si opta por readmitir o a la fecha de notificación de esta Sentencia, si optare por indemnizar, a razón de un salario diario de 3.748 ptas. La expresada opción deberá efectuarla por escrito presentado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la Sentencia o por comparecencia en la Secretaría del mismo. Si no se efectuare en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA actuando en nombre y representación de DIRECCION000 ) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 27 de Febrero de 2002 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa DIRECCION000 ., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Badajoz, de fecha 20 de noviembre de 2.001, en autos seguidos por Isidro contra la aludida recurrente y, en consecuencia, procede estimar la excepción de falta de acción en la demanda presentada por el Trabajador. Una vez firme esta resolución y por el Juzgado de procedencia, déjense sin efecto los depósitos realizados por la recurrente para recurrir."

TERCERO

Por el Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ en nombre y representación de D. Isidro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de Abril de 2002, en el que se denuncia violación por inaplicación de los artículos 24.1 y 2 de la vigente Constitución Española, 55.4. Inciso segundo del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 56.1 y 49.1.k) del propio cuerpo legal; y, por indebida aplicación, del art. 49.1.d) también del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 7 de Junio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rec. 18/2000). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Julio de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 1 de agosto de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Formula el trabajador recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que revocó la sentencia estimatoria de la demanda dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , exponiendo sucinta y detalladamente los hechos, fundamentos y pretensiones que oponen la sentencia recurrida y la sentencia de contraste de 7 de junio de 2000. Cumple el recurso las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto en la sentencia recurrida se parte de una relación fáctica inatacada en suplicación en la que el actor consta despedido con efectos de 29 de septiembre de 2001, la conciliación intentada sin efecto el 16 de octubre de 2001, y la recepción de un telegrama el 18 del mismo mes y año en el que la empresa comunica al trabajador que se reincorpore a su puesto y de otra parte la sentencia de contraste muestra un despido acaecido el 21 de abril de 1999 la presentación de la papeleta de conciliación el día 26 de mayo de 1999, celebración de dicho acto el 10 de junio de dicho año sin avenencia, con la oferta de readmisión por la empresa que el trabajador no aceptó, remitiéndole sendos telegramas el 26 de mayo y el 16 de junio, ambos de 1999, en los que sucesivamente se le requiere para su reincorporación al puesto de trabajo y se le comunica su baja en la Seguridad Social al no haberse reincorporado, sin embargo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO

La denuncia de infracción legal que contiene el recurso alude a los artículos 24-1 y 2 de la Constitución Española, 55-4º inciso segundo del Estatuto de los Trabajadores, 56-1 y 49-k) del citado cuerpo legal y también por aplicación indebida del artículo 49-1-d) también del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo el quebrantamiento de la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias de 3 de julio de 2001 y 1 de julio de 1996, debiendo reiterar como aspectos esenciales ya puestos de relieve por la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2001 (rec. 3933/2000) que confirmó la de contraste a saber: a) para apreciar la existencia de voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión-. es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad, b) el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 39-1-k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación ésta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990. Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil) y c) desde el punto de vista de la relación jurídica procesal el trabajador había presentado la papeleta de conciliación, el día 3 de octubre de 1999 y ésta había tenido lugar sin efecto, 16 de octubre, en la fecha, 18 de octubre, en que recibe el telegrama instándole a su reincorporación, con lo que no sólo el vínculo laboral se había extinguido sino que con el cumplimiento del requisito preprocesal de la conciliación la relación procesal que sirve de soporte a la reclamación ya se hallaba entablada, siendo acorde con esta doctrina la sentencia de contraste de la que por el contrario se aparta la recurrida, procede la estimación del recurso de casación que formula el actor para, casando y anulando la que es motivo del mismo, resolver el recurso de suplicación, desestimándolo y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. GABRIEL SILVA Y RUIZ en nombre y representación de D. Isidro , casamos y anulamos la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 59/2002, y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA en nombre y representación de DIRECCION000 ., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos nº 737/2001, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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