STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1394
Número de Recurso5982/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5982/98 interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de D. Blas , promovido contra la sentencia dictada el 26 de Febrero de 1998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso-administrativo nº 5807/95 sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5807/95 interpuesto por D. Gonzalo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, certificación actos presuntos número 3.529 de 27 de octubre de 1995 del Ayuntamiento de Verín, de la denuncia formulada en orden a la ilegalidad de las obras que el codemandado realiza en Feices de Abaixo, por no ajustarse a los condicionamientos de la licencia concedida, y por permitir la administración la ocupación del inmueble y la apertura en el mismo de un establecimiento comercial sin las preceptivas licencias. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Verín y como parte codemandada D. Blas .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Verín, de la denuncia formulada por el recurrente en orden a la ilegalidad de las obras que el codemandado realiza en Feices de Abaixo, por no ajustarse a los condicionamientos de la licencia concedida, y por permitir la Administración la ocupación del inmueble y la apertura en el mismo de un establecimiento comercial sin las preceptivas licencias, ordenando al Ayuntamiento demandado a la incoación y resolución de los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística por el incumplimiento de los condicionamientos de la licencia, ocupación del inmueble y apertura de establecimiento y sancionadas; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Blas , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 13 de mayo de 1999 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Segunda, dictándose providencia de 16 de octubre de 2002, reenviándose a la Sección Quinta, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "1º.- Le ha sido notificada el día 11 de marzo actual la Sentencia dictada con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho estimando pretensiones de la parte actora. 2º.- Dentro del plazo concedido, y estimando, con todo respecto, que se ha infringido el Ordenamiento jurídico y lesionado gravemente los intereses de nuestro representado, mediante el presente escrito PREPARAMOS la interposición de RECURSO DE CASACION contra la citada Sentencia, y cumpliendo trámites de procedimiento hacemos constar: A).- La procedencia del recurso resulta por lo normado en el artículo 94.1.b), en relación con el art. 93 de la LJCA. B).- El recurso se PREPARA dentro de los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia, fundándolo en la existencia de motivos Casacionales, referidos a Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable".

Pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, - limitándose a indicar que "la procedencia del recurso resulta por lo normado en el artículo 94.1.b)", precepto que se refiere a la susceptibilidad del recurso de casación para los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión y sin hacer referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación- y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5982/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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