STS 928/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:6743
Número de Recurso697/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución928/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 9/95, en fecha 18 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cumplimiento de obligaciones legales y otros extremos, seguidos con el número 242/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario; recurso que fue interpuesto por la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" ("S.G.A.E"), representada por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José María Segovia Murúa, siendo recurrida "RADIO ARCHIPIÉLAGO F.M., S.L.", representada por el Procurador don Albíto Martínez Díez, y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Javier Zamora Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Jesús Pérez López, en nombre y representación de "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario, contra "RADIO ARCHIPIÉLAGO F.M., S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda: A) Se declare: 1º.- Que la entidad demandada está obligada a obtener de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA" las perceptivas autorizaciones para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra dicha entidad, en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos en el estudio de la C/Juventud, s/nº de Puerto del Rosario. 2º.- Que, en tanto el demandado no disponga de las autorizaciones citadas de la SGAE, procede la suspensión de los actos de comunicación pública no autorizados de dichos derechos y, además la prohibición a la demanda de reanudarlos. B) Se condene a la parte demandada: 1º.- A estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 2º.- A indemnizar a la SGAE, los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la firmeza de la sentencia, como consecuencia de las pérdidas de recaudación habidas por parte de mi representada y sus asociados, a causa de la utilización no autorizada de las obras por la misma gestionadas y cuyo importe provisional se fija en 1.000.000 de pesetas, fin de la liquidación definitiva que se determinará en ejecución de sentencia todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada". Otrosí digo, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley de Propiedad Intelectual (Ley 22/1987, de 11 de noviembre) en los casos de infracción de las obligaciones contenidas en el expresado texto legal o cuando exista temor racional y fundado de que esta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta ley las medidas cautelares siguientes: 1º.- La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate. 2º.- La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública. 3º.- El secuestro del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. Las medidas cautelares de protección urgente se tramitarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades contempladas en el artículo 127 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que al Juzgado suplico, que mientras se sustancie la demanda principal, decrete, dentro de los tres días siguientes a la presentación de este escrito y previa audiencia de las partes: 1º) La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública que realiza la demandada y el secuestro del material empleado en estas actividades, ordenando a la Policía Judicial la ejecución de las medidas cautelares. 2º) Subsidiariamente, se exija fianza al demandado en cuantía mínima no inferior a quinientas mil pesetas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Travieso Cedrés, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia absolviendo a mi representada de la demanda, condene en costas a la actora y en el caso de haber adoptado medida cautelar alguna, disponga quede sin efecto, disponiendo lo demás de Ley".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario dictó sentencia, en fecha 20 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Pérez López, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA" contra "RADIO ARCHIPIÉLAGO, S.L.", debo declarar y declaro que el demandado está obligado a obtener de la "SGAE" la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra en el estudio de la calle Juventud, s/n de Puerto del Rosario, y en tanto no disponga de las mismas, procede acordar el cese inmediato de la referida comunicación pública, condenando al demandado a estar y pasar por la referida declaración y a indemnizar a la "SGAE" los daños y perjuicios ocasionados a este último cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como a las costas del presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 18 de julio de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "En atención a lo expuesto la Sala decide: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "RADIO ARCHIPIÉLAGO, S.L." contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 242/93 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto del Rosario revocándola, con la consiguiente desestimación de la demanda. Segundo.- Condenar en las costas de primera instancia a la actora y no pronunciándose sobre las de la apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", interpuso, en fecha 5 de marzo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, por interpretación errónea del mismo; 2º) por vulneración del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación en el caso de autos, y, suplicó a la Sala: "(...) Dictando en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida, acordando igualmente estimar en su integridad cuanto se solicita en el suplico del escrito de demanda".

Por último, la alegación del Letrado de la parte recurrida en el acto de la vista del recurso de casación, con indicación a que las SSTS de 29 de octubre de 1999 se equivocan al manifestar que la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA" era la única entidad de gestión que entonces estaba autorizada para actuar con tal carácter en la modalidad de derechos de autor relativos a los asuntos resueltos en las sentencias objeto de aquellos recursos, no empece la validez de la doctrina jurisprudencial antes referida; en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual, actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de difícilisima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.

TERCERO

La Sala señaló para la práctica de la vista del presente recurso el día 26 de septiembre de 2002, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA," demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "RADIO ARCHIPIÉLAGO, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente sobre si la litigante pasiva, en su condición de titular de una emisora de radiodifusión sita en el término municipal de Puerto del Rosario, al menos desde el mes de enero de 1992, ha llevado a cabo o no una comunicación pública de obras musicales a través de emisiones radiofónicas, sin contar para ello con la licencia de la actora -que, según sus estatutos, es una asociación sin ánimo de lucro, con el carácter de entidad de gestión de derechos de autor, cuyo fin principal "es la protección del autor y sus derechohabientes en el ejercicio de sus derechos de carácter patrimonial, mediante la gestión de los mismos"-, y sin abonar los correspondientes derechos de éstos.

El Juzgado acogió íntegramente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en virtud de la falta de legitimación "ad causam" de la actora.

La "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (anteriormente, "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA") ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha negado a la recurrente su legitimación y la posibilidad de ejercer su gestión frente a la parte demandada y recurrida, con lo que incurre en el error técnico de interpretar erróneamente el precepto señalado como vulnerado y de dar a los contratos celebrados entre los administrados, que no tienen que ser siempre socios o asociados, y la sociedad de gestión una función legitimadora- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Como la problemática integrada en el motivo fue resuelta por las SSTS de 29 de octubre de 1999 (recursos números 969/97 y 262/98), hay que traer a colación la doctrina allí sentada, también seguida por la STS de 18 de octubre de 2001 (recurso de casación número 954/2001), las cuales abordaron el problema de la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA" respecto a los derechos de autor en las modalidades de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión pública mediante aparatos de televisión, con la particularidad de que, en ambos casos, las sentencias de apelación habían sido desestimatorias por apreciar falta de legitimación de dicha entidad, que, como en el supuesto que nos ocupa, era la parte recurrente mediante dos motivos respectivamente fundados en la transgresión de los artículos 135 de la Ley de Propiedad Intelectual y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que en este recurso de casación.

Entonces, esta Sala declaró lo siguiente:

"El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores alega infracción del artículo de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy artículo 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Intelectual, entre ellos, por lo que a este recurso se refiere, el artículo 135, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", como ordena imperativamente el artículo 3.1 del Código Civil.

Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio - artículo 142.1 a) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (artículos 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.

Cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (artículo 133.1 c) de la Ley de 1987).

El artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (artículo 3.1 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa (artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de consumidores y usuarios; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el artículo 135 de la Ley de 11 de noviembre de 1987, por lo que debe ser estimado el motivo (...)". (STS de 29 de octubre de 1999).

Asimismo, la citada STS de 18 de octubre de 2001, tras asumir la línea jurisprudencial de las SSTS de 29 de octubre de 1999, contiene la siguiente argumentación:

"Una posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la acreditación documental individualizada para la defensa de los derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de lucro (artículo 132 II de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987), lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades mercantiles.

De otro lado, no puede dejar de mencionarse lo acaecido después de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999. En primer lugar, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2000 (recurso nº 483/96) examinó la posible nulidad del artículo 145 LPI-TR de 1996, correlativo del artículo 135 de la LPI de 1987, y solamente apreció tal nulidad respecto del último inciso de su párrafo segundo por introducir una restricción de los medios de defensa que sólo podía realizarse por ley, no mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación contenida en la Disposición Final 2ª de la Ley 27/95; en cambio, salvó la validez del primer inciso de ese mismo párrafo que imponía a la entidad de gestión la obligatoria aportación de copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa "a los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (de 1881). Y en segundo lugar, el intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su Disposición Final 2ª.4 elevando a rango de ley la limitación de las causas de oposición del demandado y prescindiendo, lógicamente, de la referencia al artículo 503 de la LEC de 1881, para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión como una legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de "representación" de la actora.

Cierto es que estos acaecimientos posteriores podrían tomarse como demostración de que bajo el régimen de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 la legitimación de la SGAE no tenía la misma amplitud con que ahora se reconoce a las entidades de gestión, y por ello se explicaría la insistencia de la dirección técnica de la parte recurrente en el acto de la vista por ceñirse a esa ley como la únicamente vigente y aplicable al caso examinado, insistiendo sobre todo en su artículo 138 que contemplaba el contrato individualizado como medio para que los titulares de los derechos encomendaran su gestión a la entidad. Pero no es menos cierto que la evolución del régimen jurídico de la propiedad intelectual posterior a la Ley de 1987 también puede interpretarse como un esfuerzo del legislador por aclarar lo que era voluntad de esa misma ley pero no había llegado a expresarse con la suficiente o deseable rotundidad, interpretación esta última que es la que se deriva de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999". (STS 18 oct. 2001).

Por último, la alegación del Letrado de la parte recurrida en el acto de la vista del recurso de casación, con indicación a que las SSTS de 29 de octubre de 1999 se equivocan al manifestar que la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA" era la única entidad de gestión que entonces estaba autorizada para actuar con tal carácter en la modalidad de derechos de autor relativos a los asuntos resueltos en las sentencias objeto de aquellos recursos, no empece la validez de la doctrina jurisprudencial antes referida; en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual, actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de difícilisima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen del segundo, donde, como ya se expresó, se alega transgresión del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la confirmación, a tenor de lo antes razonado, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario en fecha de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que es perfectamente ajustada a derecho.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (anteriormente, "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA") contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Ratificamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario en fecha de veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la apelación y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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