STS 774/2002, 6 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3165
Número de Recurso2682/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución774/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2682/00, interpuesto por la representación procesal de Gabriel y otros contra la Sentencia dictada, el 3 de abril de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.105/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la propiedad intelectual, un delito contra la salud pública, un delito de falsificación de efectos timbrados y una falta de estafa, a las siguientes penas: por el primero de los delitos, dieciséis meses de prisión y el mismo tiempo de multa, con cuota diaria de 500 pesetas, por el segundo de los delitos, un año de prisión y multa de seis meses, por el tercero de los delitos, veintidós meses de prisión, y como autores de la falta de estafa, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 500 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Gabriel , y D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Carlos Alberto y el Procurador D.Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de United Distillers And Vintners España, S.A. (antes denominada Anglo Española de Distribución AED, S.A), y como parte recurrida: la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Carlos , y la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Iván , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el núm.105/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de abril de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Alberto y Gabriel como autores de los siguientes delitos a las penas que se indican: Como autores de un delito contra la Propiedad Intelectual a DIECISEIS MESES DE PRISION Y DECISEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 500 pesetas. Como autores de un delito Contra la Salud Pública a UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES con igual cuota que la anterior. Como autores de un delito de Falsificación de Efectos Timbrados a VEINTIDOS MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante los tiempos de cumplimiento de sus condenas de prisión. Como autores de una falta de estafa a DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 500 pesetas. Debemos absolver y absolvemos a Carlos Alberto y Gabriel de los demás delitos de que eran acusados por las acusaciones pública y particular. Les condenamos a que indemnicen a Juan Carlos en 24.840 pesetas, con intereses legales. Así como al abono de 1/4 parte de las costas procesales a cada uno. Igualmente absolvemos a los acusados Carlos y Iván de todos los delitos de los que eran acusados tanto por el M.Fiscal como por las acusaciones particulares, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En fechas no determinadas entraron en contacto los acusados Carlos Alberto y Gabriel , de las circunstancias indicadas en el encabezamiento; aquél tenía alquilada una vivienda de las llamadas adosadas en la localidad de Jun, próxima a esta capital, con amplio garaje en la parte baja del edificio, en el mismo decidieron elaborar mezclas de bebidas tipo alcohólico similares a Whisqui, Ginebra y Ron para hacerlas pasar como de determinadas marcas para su venta, como originales, a precio más bajo que el coste normal en el mercado, pero superior al de la mezcla, para obtener beneficio económico. A tal fin, Gabriel indicó a Carlos Alberto el procedimiento a seguir y así, para la elaboración de Whisqui, procedía a mezclar en un barreño una proporción de 8 litros de alcohol, 12 de agua destilada y 12 botellas de Whisqui de la marca GLEN, obteniendo 28 en total que luego introducían en botellas originales vacías de las marcas JB, de Justenrini & Brooks, añadiéndole antes unos 40 mililitros de esencia de roble; Ballantines, agregándole 10 mililitros de colorante, de Destilerías Dumbarton, ambas de Escocia, así como respecto a la marca CUTTY SARK de Berry Broos y Rudd, a fin de darle apariencia con las originales; para el llenado manipulaban los tapones a fin de vencer el sistema de irrellenado. A su vez, hacía lo propio para rellenar botellas vacías originales de Ron Bacardi y Ginebra Beafeater con base de mezcla de tales alcoholes pero de baja calidad y precio, añadiéndole alcohol más alto para subir la graduación. Para dar más apariencia de originalidad procedía Carlos Alberto a pegar en las botellas precintos de Impuestos especiales de bebidas alcohólicas respectivos, originales de la Fábrica de Moneda y Timbre que antes habían sido utilizados en otras botellas, o bien fotocopias de los mismos. El indicado Gabriel no solo instruyó y asesoró a Carlos Alberto sino que le proporcionaba las materias primas indicadas para la obtención de las respectivas mezclas, como se ha indicado. Una vez rellenas las botellas eran introducidas en cajas de cartón de las marcas correspondientes precintándolas, dándoles apariencias de originalidad. Del surtido de botellas vacías solo se ha acreditado que el acusado Carlos Alberto se desplazó a S.Vicente del Raspeig donde contacto con el también acusado Iván , que estaba a cargo de un establecimiento de tratamiento de vidrio, botellas vacías y similares, al que adquirió unas 500 botellas de la marca JB, sin que se haya acreditado si el indicado conocía el destino de las mismas. Una vez rellenas las botellas y preparadas como se ha indicado, se les daba salida a los adquirientes, entre ellos, en unos supermercados de Santa Fé, DIRECCION000 , propiedad de Juan Carlos , a quien persona desconocida ofertó cajas completas de las indicadas bebidas, Whisqui Ballantines, JB y Ron Barcari, como si fueran de originales y en promoción, a precio de 1.080 ptas cada una, creyéndolo el referido que abonó por ellas 54.000 ptas, las que vendió salvo 23 que fueron ocupadas por Fuerzas de la Guardia Civil. El acusado Carlos , de profesión camarero, entró en contacto con el otro acusado Carlos Alberto , sin que se sepan más detalles, adquiriendo cajas de botellas que revendía a bares, ignorándose cantidad, siéndole intervenido el día 5-12-1996 en su turismo HY-....-H diez de ellas de distintas marcas adulterado su contenido, y que había adquirido el citado Carlos Alberto , sin que se haya probado que conociera que sus contenidos no eran originales sino de las mezclas indicadas. Como final de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Investigación Fiscal de la Guardia Civil de esta Provincia y Comandancia, se solicitó y obtuvo Mandamiento de Entrada y Registro en la vivienda de Carlos Alberto en Jun y en la de su esposa, entonces separados, en Ogíjares, dando como resultado la intervención de un laboratorio clandestino rudimentario donde se realizaban las operaciones indicadas, con los materiales siguientes: "485 botellas llenas de whisqui de la marca JB; 127 botellas llenas de whisqui BALLANTINES; 51 botellas llenas de whisqui CUTTY SARK; 139 botellas llenas de whisqui GLEN CLOVA; 51 botellas llenas de Ginebra BEEFEATER; 30 botellas llenas de Ron BACARDI; Una caja grande y una bolsa de tapones de diferentes marcas; Una libreta de notas; Una caja de precintos usados azules; Una caja de precintos usados rojos; Un taco de precintos al parecer fotocopiados; 12 bidones llenos de alcohol de 96º; 2 bidones de agua destilada; 1 bote con 3/5 de cola de pegar; 2 bidones llenos de alcohol de 96º con diversas cantidades; Un calentador y una olla baja; un aparato de hierro para rellenado; unas 800 botellas vacías de whisqui JB; 60 botellas vacías de ginebra BEEFEATER; unas 50 botellas vacías de whisqui CUTTY SARK; 4 botellas vacías de whisqui BALLANTINES; 20 botellas vacías de Ron BACARDI; 4 litros de disolvente. En la referida vivienda, fueron intervenidos: Una botella llena de ginebra BEAW; una botella llena de SCOTS CLUB, 38 botellas vacías de Ron BACARDI, 320 botellas vacías de whisqui CUTTY SARK, 8 botellas vacías de whisqui BALLANTINES, 6 bidones de 25 litros de alcohol de 96º. En el segundo registro en el domicilio de su ex-esposa, sito en la C/DIRECCION001NUM000 de la localidad de Los Ogijares, dio como resultado la intervención de los siguientes efectos: 45 botellas vacías de Ron BACARDI, 36 botellas vacías de whisqui JB; 855 botellas vacías de whisqui CUTTY SARK, una botella vacía de ginebra BEEFEATER. Todas estas botellas se encontraban en cajas de distintos tamaños y marcas. las noticias de intervención de las botellas de las distintas marcas, en los domicilios citados y forma de alteración, así como la ocupación en los Supermercados DIRECCION000 , tuvieron su eco en la Prensa. Por la acusación AEDSA se ha acreditado el registro de la Marca JB amparadora de productos Whisky Escocés, Clase 33 publicada en el BOPI el 1-4-1991 y número 1326 906. Sin que se hayan aportado certificado de las otras que también fueron utilizadas en las operaciones indicadas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los recurrentes anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2.000, la Procuradora Dña.Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Gabriel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, por infracción del art. 120 del mismo texto que impone la obligación de motivar las Sentencias. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los arts. 28, 274.1, 363.2 y 389.1 CP de 1.995. Tercero, por quebrantamiento de forma del núm. 1, inciso tercero, del art. 851 LECr, por predeterminación del fallo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de julio de 2.000, el Procurador D.Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de United Distillers and Vintners España, S.A. (antes Anglo Española de Distribución AED, S.A.), interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación de lo previsto en los arts. 109, 110, 113 y 115 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 14 de noviembre de 2.000, el Procurador D.Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Carlos Alberto , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por vulneración de derechos fundamentales previsto en el art. 24 CE, en concreto, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia y derecho a un juicio con todas las garantías.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de marzo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se adhirió a los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por la representación procesal de United Distillers and Vintiners España, S.A. impugnando los restantes motivos y recursos.

  8. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de diciembre de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Iván , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.

  9. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 26 de diciembre de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de Carlos , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por United distillers and Vintners España, S.A.

  10. - Por Providencia de 13 de septiembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 25 de marzo del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 del pasado mes de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabriel .

  1. - En este recurso, primero en el tiempo de los que han sido interpuestos, se han articulado tres motivos de casación el tercero de los cuales, por denunciarse en él un quebrantamiento de forma, debe ser analizado y resuelto antes que los otros dos por obvias razones metodológicas. Se denuncia, en efecto, en el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 851.1º, inciso tercero, LECr, el defecto sentencial que consiste en consignar, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Basta la lectura del breve extracto del contenido del motivo, en que no se reproduce palabra o frase alguna de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida que pueda ser considerada concepto jurídico, para rechazar terminantemente la impugnación. La pretendida predeterminación del fallo aparece relacionada, en el breve extracto, con una supuesta generalización de las conductas de los implicados, que forzaría e invertiría el silogismo jurídico, obligando al acusado a la prueba de su inocencia, con subversión del principio de la carga de la prueba. Nada de esto tiene que ver con el quebrantamiento de forma reprochado que sólo se produce, según una reiteradísima doctrina de esta Sala, cuando, mediante la inclusión en la declaración probada de conceptos que constituyen el núcleo esencial del tipo delictivo que se va a apreciar, viene a sustituirse el "factum" por el "iudicium" con la consiguiente indefensión para el acusado, pues éste no podrá defenderse de que su conducta haya sido calificada como delito si en la Sentencia no se describa una conducta sino que directamente se imputa un delito. Es evidente, por lo demás, que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no aparecen, por parte alguna, los conceptos utilizados por el legislador en la definición de los tipos que se estiman cometidos -y es por ello por lo que la parte recurrente no los señala- aunque lógicamente sí se relatan hechos que son el soporte de determinadas calificaciones jurídicas. Como esto no significa, en modo alguno, que el Tribunal de instancia haya incurrido en predeterminación del fallo, el motivo tercero del recurso tiene que ser desestimado.

  2. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se dice que en la Sentencia recurrida se han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el deber de motivar las sentencias, reconocido e impuesto, respectivamente, en los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma fundamental. Todo ello ha ocurrido -explica la parte recurrente en un breve extracto que, como el desarrollo del motivo, no está sobrado de claridad- porque se ha considerado probada la participación de este acusado en los hechos sin prueba suficiente y sin exponer el razonamiento en que se funda dicha conclusión y porque, de otro lado, no ha sido debidamente individualizada su conducta en relación con la del otro acusado. El motivo no puede ser estimado como se pone fácilmente de manifiesto si ordenamos las denuncias de la parte recurrente para dar a cada una de ellas la oportuna respuesta. A) No es verdad, ante todo, que la necesaria individualización de las actividades de este acusado haya sido sustituida por generalizaciones y abstracciones. La concreción y particularización de los actos que echa de menos la parte recurrente se encuentra en las afirmaciones, que claramente se hacen en la declaración probada, a cuyo tenor a) los dos acusados decidieron elaborar mezclas de bebidas alcohólicas para hacerlas pasar por otras de determinadas marcas, venderlas a precio más bajo que el que éstas tenían en el mercado pero más alto que el de la mezcla y obtener así un beneficio económico; b) este acusado indicó al otro el procedimiento a seguir y c) no solamente lo instruyó y asesoró técnicamente sino que le proporcionó las materias primas necesarias para la obtención de las mezclas. Fácilmente se deduce del "factum" de la Sentencia recurrida que estos son los actos atribuidos a Gabriel en tanto a Carlos Alberto se le atribuye la actividad material de elaboración de las mezclas, la búsqueda de botellas vacías y el almacenamiento y venta de las bebidas adulteradas, con lo cual queda suficientemente individualizada la participación que cada uno de los acusados tuvo en los hechos enjuiciados. B) Tampoco es cierto que el pronunciamiento condenatorio del Tribunal de instancia, con respecto al acusado cuyo recurso analizamos ahora, carezca de previo razonamiento fundamentador, puesto que el mismo se encuentra en el fundamento jurídico octavo en lo que se refiere a la convicción fáctica de los juzgadores y en los fundamentos jurídicos primero, tercero, quinto y séptimo en lo que se refiere a la subsunción de los hechos en los tipos penales cuya realización ha sido admitida de acuerdo con las peticiones de las partes acusadoras. C) Y no es verdad, por último, que la participación de este acusado en los hechos enjuiciados haya sido declarada sin base en una actividad probatoria de cargo, toda vez que el Tribunal dice expresamente haber basado su convencimiento en las detalladas y prolijas declaraciones prestadas por el otro acusado en la fase instructoria del proceso, a las que dió por cierto más crédito que a las oídas en el juicio oral. Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no se han vulnerado en la Sentencia recurrida los preceptos constitucionales invocados en el primer motivo del recurso que, en consecuencia, debe ser rechazado.

  3. - Quédanos finalmente por resolver la denuncia contra la Sentencia de instancia que se contiene en el segundo motivo de casación donde, al amparo del art. 849.1º LECr, se le reprocha haber incurrido en infracción, por aplicación indebida, de los arts. 28, 274.1, 363.2 y 389.1, todos del vigente CP. Un examen atento del desarrollo del motivo permite comprobar que la parte recurrente no cuestiona el juicio o juicios de subsunción en cuya virtud el Tribunal de instancia ha incardinado los hechos probados en los tipos delictivos descritos en los arts. 274.1, 363.2 y 389.1 CP, sino exclusivamente la imputación de los referidos delitos a este acusado en concepto de autor, lo que quiere decir que la única infracción legal que debemos examinar, en nuestra respuesta al segundo motivo, es la que se pretende producida con la aplicación del art. 28 CP. Aclarado esto, es llano que la respuesta tiene que ser desestimatoria a la luz de una declaración de hechos probados que, en un motivo de casación por corriente infracción de ley, debe ser escrupulosamente respetada. Si tenemos en cuenta que los dos acusados decidieron, es decir, se pusieron de acuerdo para elaborar mezclas de bebidas alcohólicas con la finalidad de venderlas en el mercado bajo la garantía de determinadas marcas y obtener así un beneficio económico, y que concretamente este acusado instruyó al otro sobre la forma de realizar las mezclas facilitándole las materias primas necesarias, inevitablemente tendremos que llegar a la conclusión de que los hechos delictivos fueron producto de un concierto, de un plan común y de un reparto de papeles que caracterizan como coautores a los dos acusados. Gabriel no sólo debe "ser considerado" autor de los delitos, de acuerdo con la cuidadosa dicción del art. 28 CP, por haber instigado a Carlos Alberto a ejecutarlos o por haber cooperado con él llevando a cabo actos imprescindibles para la ejecución, sino que "es" autor en tanto los hechos fueron realizados gracias a la acción concertada y conjunta de los dos, aunque esta conjunta realización precisase, como es habitual, una distribución de funciones en la que a este acusado -Gabriel - no correspondió, según el "factum" de la Sentencia recurrida, ni la confección material de las bebidas adulteradas ni su venta en los establecimientos en que fueron finalmente ofrecidas al público. Esta Sala no considera, en consecuencia, que haya sido infringido el art. 28 CP, puesto en relación con los demás invocados en este motivo, al condenar al acusado Gabriel como autor de los delitos que han sido apreciados. Se rechaza el segundo motivo y con él queda desestimado el recurso en su integridad.

    Recurso de Carlos Alberto .

  4. - En el único motivo formalizado en el recurso interpuesto por este acusado, que parece conveniente examinar antes de resolver el de la acusación particular, se denuncian, al amparo del art. 849.2º LECr, sendas infracciones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, los tres reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. La plural denuncia de infracciones constitucionales carece por completo de fundamento. El derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otros, el de obtener de los jueces y tribunales una respuesta razonada en derecho a las pretensiones oportunamente deducidas, no ha sido desconocido por el Tribunal de instancia -como pretende la parte recurrente- por no haber hecho alusión en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida a la patología del acusado y no haber apreciado en el mismo alguna circunstancia atenuatoria de su responsabilidad criminal. Y ello por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque la Defensa de este acusado no propuso en momento alguno -al menos en momento procesalmente oportuno- que le fuese apreciada una circunstancia atenuante derivada de la mencionada patología por lo que el Tribunal no estaba obligado por el deber de congruencia a pronunciarse sobre este particular; y en segundo lugar, porque, pudiéndose deducir de la prueba pericial practicada en el juicio oral que la enfermedad del acusado no había tenido influencia en su imputabilidad al momento de cometer los hechos enjuiciados, no era pertinente aludir en la Sentencia a un hecho carente de relevancia para el "iudicium" y el fallo. Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia es igualmente evidente que la misma no se ha producido. El Tribunal de instancia ha tenido a su disposición un material probatorio más que suficiente, por haber sido legítimamente obtenido y posteriormente sometido a contradicción en el juicio oral y por tener un inequívoco sentido de cargo, para llegar razonablemente a convencerse de la culpabilidad de este acusado -piénsese, por ejemplo, en sus declaraciones autoinculpatorias y en el descubrimiento en su poder de las bebidas adulteradas y de los elementos dispuestos para la elaboración de las mezclas- por lo que la pretensión de que el citado derecho fundamental no ha llegado a desvirtuarse, con independencia de que a esta Sala no le es posible valorar una prueba cuya práctica no presenció, apenas puede ser entendida sino como una alegación de defensa tan legítima como inconsistente. Y en relación con la vulneración, igualmente denunciada, del derecho a un proceso con todas las garantías, basta con decir que ni la parte recurrente ha concretado las garantías que al acusado le fueron supuestamente desconocidas en la instancia, ni esta Sala ha advertido, examinando las actuaciones, que ninguna de ellas fuese omitida o quebrantada. Razones que nos llevan forzosamente al rechazo del único motivo del recurso.

    Recurso de United Distillers and Wintners España, S.A.

  5. - En el recurso de casación interpuesto por esta entidad, que en la instancia ejercitó las acciones penal y civil como acusadora particular, han sido articulados cuatro motivos de impugnación. En los tres primeros se denuncian, al amparo del art. 849.2º LECr, sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba, que se atribuyen al Tribunal de instancia por no haber incluido en la declaración probada de la Sentencia recurrida hechos que, habiendo resultado acreditados, entiende la parte recurrente debieron ser recogidos porque hubiesen servido de fundamento a la condena de los acusados al pago de una indemnización cuya ausencia en el fallo de la Sentencia recurrida es combatida, como indebida y constitutiva de infracción legal, en el cuarto motivo del recurso. La semejanza entre los tres primeros motivos nos permitirá darles respuesta conjunta en este fundamento jurídico, dejando para el siguiente el examen y la resolución del cuarto.

    El error que en el primero motivo se dice sufrido por el juzgador "a quo" consiste en no haberse hecho constar en la declaración probada que los hechos enjuiciados fueron difundidos en la prensa de Granada durante varios días de Diciembre de 1.996, haciéndose referencia a la marca "J & B", a la toxicidad de las mezclas elaboradas por los acusados y a la incapacidad de las autoridades para controlar el comercio de las bebidas adulteradas. Como se recordará, en el penúltimo párrafo de la declaración probada existe una alusión al eco que en la prensa tuvieron los hechos, pero la parte recurrente no la considera suficiente para la determinación de los perjuicios de los que, a su entender, debe ser indemnizada. En el segundo motivo se denuncia un nuevo error que consistiría en silenciarse que es la entidad "Anglo Española de Distribución, AED, S.A.", actualmente denominada "United Distillers and Wintners España, S.A.", la importadora y distribuidora en España del wisky escocés "J & B" que fue uno de los adulterados por los acusados. Realmente se trata de un particular que consta de un modo que parece suficiente en el último párrafo del "factum" , aunque la parte recurrente considera, al parecer, que la protección de sus intereses estaría mejor protegida con una más precisa y actualizada identificación de su nombre social. Y el error denunciado en el motivo tercero es, para la recurrente, la omisión en los hechos probados de los precios tarifados del mencionado licor escocés que ciertamente no aparecen en la narración histórica de la Sentencia. Debemos decir que ninguna de esta omisiones puede ser reputada como error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, no porque los hechos emitidos no hubieran quedado suficientemente probados ante él, sino porque su mención no hubiese tenido transcendencia en la fundamentación jurídica ni en el fallo de la Sentencia recurrida, toda vez que, ni aun incluyéndolos en la declaración probada, se hubiese pronunciado el Tribunal de instancia favorablemente a la condena de los acusados a indemnizar a la entidad recurrente en la cantidad solicitada por ésta en sus conclusiones definitivas. Esto puede ser asegurado sin riesgo de equivocación sólo con leer el fundamento jurídico décimo de la Sentencia en que el Tribunal razona que no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización porque no ha quedado demostrado que, como consecuencia de las actividades de los acusados y de su publicación en los medios de comunicación, experimentase una baja en las ventas el titular de la marca de bebidas que fue objeto de utilización fraudulenta. Si ésta fue la causa por la que el Tribunal no declaró la responsabilidad civil que solicitó la parte que ahora recurre -y en el fundamento jurídico siguiente veremos si tal decisión estuvo o no justificada- es claro que su decisión no se hubiese visto alterada por la inclusión en los hechos probados de cuanto se aduce en los tres primeros motivos del recurso alegando que su exclusión significó un error en la apreciación de la prueba que justificaría la casación de la Sentencia. Procede, en consecuencia, rechazar los tres primeros motivos del recurso.

  6. - En el cuarto y último motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 109, 110, 113 y 115 CP, por cuanto en la Sentencia recurrida no se ha condenado a los acusados a indemnizar a la entidad recurrente de los perjuicios materiales y morales que le han irrogado, por una parte, la venta de botellas con bebidas adulteradas en que figuraba la marca J & B y, por otra, el desprestigio que dicha marca sufrió al comprobar los consumidores la baja calidad de un producto amparado con aquella marca y al difundirse, por los medios de comunicación de la Provincia en que los hechos ocurrieron, la presencia en el mercado de botellas cuyo contenido era producto de las fraudulentas manipulaciones de los acusados. Tampoco este motivo de casación puede prosperar a la vista de lo declarado probado en la Sentencia recurrida. Consta en ella, de un lado, que en los domicilios del acusado Carlos Alberto y de su ex-esposa se intervinieron, junto a botellas llenas y vacías de bebidas de otras marcas y diversos materiales y efectos destinados a la elaboración de mezclas, 485 botellas llenas de wisky de la marca J & B y 836 botellas vacías de la misma marca; y, de otro lado, que a través de dos intermediarios, cuya mala fe no llegó a ser demostrada, se vendió una cantidad indeterminada de botellas cuyo contenido había sido adulterado, entre ellas un cierto número de las que contenían el falso wisky de referencia, una parte de las cuales pudo ser intervenida por la Guardia Civil antes de su venta al público. Considera esta Sala que con tales datos -que, como hemos dicho, no hubiesen recibido aportación significativa alguna si les hubiesen sido añadidos los que la parte recurrente estima indebidamente silenciados- procedió correctamente el Tribunal de instancia al rechazar, en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia recurrida, pudiese fijarse el "quantum" indemnizatorio a que podría ascender la responsabilidad civil derivada del delito cometido contra la propiedad industrial. Descartado, porque no llegó a producirse, el lucro ilícito y consiguiente perjuicio que hubiese ocasionado la adulteración evitada con la intervención, en poder de uno de los acusados, de las botellas llenas y vacías de la marca tantas veces mencionada, y no habiéndose concretado el número de las que, rellenadas con la mezcla elaborada por aquéllos, fueron vendidas y adquiridas por el público, sólo hubiese sido posible la determinación del perjuicio indemnizable a través de la prueba del descenso de las ventas que hubiese podido provocar el consumo de un producto de inferior calidad -e incluso de una cierta toxicidad- al que podía esperar un público engañado por la apariencia creada mediante la utilización fraudulenta de etiquetas y envases. La entidad recurrente solicitó en la instancia que los acusados fuesen condenados a satisfacerle la cantidad de sesenta millones de pesetas "por el año sufrido en su imagen y prestigio en el mercado". Tratándose de una empresa comercial, dedicada a la importación y distribución de bebidas alcohólicas, el daño en su imagen no puede ser moral sino material por lo que, para lograr su compensación debe ser cuantificado, siquiera sea en términos probabilísticos, mediante un estudio de solvencia científica en que, con las debidas precisiones espacio-temporales, se alcancen conclusiones fiables sobre la diferencia entre la situación del mercado del producto en cuestión antes y después de la realización de los hechos que puedan haber ocasionado el daño. No habiéndose efectuado este estudio en el proceso tramitado en la instancia, por lo que el Tribunal no dispuso de una prueba pericial en la que fundar un pronunciamiento sobre la importancia económica del perjuicio sufrido por la entidad acusadora, nada puede objetarse al razonamiento expuesto en el ya mencionado fundamento jurídico para denegar, tanto la fijación en Sentencia de la indemnización a que aspiraba la entidad acusadora, como la ulterior determinación en la fase de ejecución.

    Esta Sala no ha podido dejar de advertir que la acción civil ejercitada, junto con la penal, por la acusación particular no ha recibido respuesta expresa en el fallo de la Sentencia recurrida aunque su desestimación ha sido razonada en la fundamentación de la misma. No existe en el fallo un pronunciamiento que haga referencia a la suerte que debía correr la acción civil pese a que la misma se encuentre anunciada en los razonamientos anteriores. No incumbe a esta Sala, sin embargo, hacer consideración alguna sobre una posible incongruencia omisiva no denunciada ni debatida en el recurso ni sobre los eventuales efectos que para la subsistencia de la acción pudieran derivarse del apuntado silencio del Tribunal de instancia. En el contexto de este recurso, lo único que nos cabe es rechazar su cuarto motivo por los argumentos ya expuestos y dictar, en definitiva, sentencia declarando no haber lugar a la casación.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representaciones procesales de Gabriel , Carlos Alberto y United Distillers and Vintners España, S.A. contra la Sentencia dictada, el 3 de abril de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.105/98 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la propiedad intelectual, un delito contra la salud pública, un delito de falsificación de efectos timbrados y una falta de estafa, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas por sus recursos. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Madrid 374/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • 11 Julio 2016
    ...al que podía esperar un público engañado por la apariencia creada mediante la utilización fraudulenta de las mercaderías ( STS, Sala 2ª de 6 de mayo de 2002 ). En el presente caso, no se prueba por las Entidades Agedi ni Egeda el descenso en las ventas, y tomando en consideración el criteri......
  • STSJ Comunidad Valenciana 219/2021, 20 de Julio de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala civil y penal
    • 20 Julio 2021
    ...susceptible de ser razonablemente argumentado. Constituye un punto de partida a tener muy en cuenta lo declarado por la STS 774/2002, de 6 de mayo (recurso 2682/2000, Sr. Jiménez Villarejo): "En el cuarto y último motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr ., se denuncia u......
  • SAP Burgos 128/2018, 23 de Marzo de 2018
    • España
    • 23 Marzo 2018
    ...conexión con la existencia del daño causado, y que ha sido descartado. La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 774/2002, de 6 de mayo (RJ 2002, 7341) (Ponente: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo), en un supuesto en el que se había vulnerado el derecho del titular de una m......
  • SAP Barcelona 210/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...susceptible de ser razonablemente argumentado. Constituye un punto de partida a tener muy en cuenta lo declarado por la STS 774/2002, de 6 de mayo (recurso 2682/2000, Sr. Jiménez Villarejo): "En el cuarto y último motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr ., se denuncia u......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 275
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo XI Sección 2ª
    • 10 Abril 2015
    ...botellas originales o botellas con etiquetado falseado determina la aplicación del tipo del 275 CP (SSTS de 30 de noviembre de 2006 y 6 de mayo de 2002).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR