STS 161/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:1508
Número de Recurso404/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución161/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 31 de octubre de 1994, en el rollo número 373/93, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derecho de propiedad intelectual y otros extremos, seguidos con el número 19/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Lucio, representado por el Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa, siendo recurridos "SUMINISTROS CINEMATOGRÁFICOS, S.A." ("SUCISA"), representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, y "VÍDEO MERCURY FILMS, S.A." y don Evaristo, representados por la Procuradora doña Amparo Laura Díez Espi, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Lucio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derecho de propiedad intelectual y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, contra "SUMINISTROS CINEMATOGRÁFICOS, S.A." ("SUCISA"), "VÍDEO MERCURY FILMS, S.A." y don Evaristo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se formulen los siguientes pronunciamientos: Que se declare que el legítimo titular de los derechos de propiedad intelectual sobre las mencionadas películas y todos los derechos derivados del mismo (distribución, edición, comercialización, reproducción, exhibición) es mi mandante don Lucio, debiendo los codemandados esta y pasar por tal declaración. Que se declare que los demandados no pueden reproducir, editar, copiar, distribuir ni disponer en cualquiera forma de los derechos de propiedad intelectual del actor sobre las películas en litigio ordenando a los codemandados que cesen en sus labores de reproducción, distribución o venta de las mismas. Que los codemandados deberán abonar al actor las sumas derivadas de los daños y perjuicios morales y económicos generados al mismo, tanto por lucro cesante como por daño emergente, que se deberán fijar en 21.600.000 importe del contrato fallido con Cálido, S.A., y además todas las sumas percibidas por los codemandados en sus ilícitas operaciones de tráfico mercantil de los derechos de las películas, que deberán ser fijadas en ejecución de sentencia. Que los codemandados deberán entregar al actor, por conducto del Juzgado, cuantos materiales obren en su poder correspondientes a las tan reiteradas películas, con excepción de una copia de los negativos, que fueron adquiridos en subasta pública por "SUCISA", debiéndose retirar del comercio los masters y copias existentes. Que son nulos e ineficaces cualesquiera actos de disposición que hayan efectuado los codemandados respecto a las películas referidas y sus derechos de edición, reproducción o exhibición".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de "SUMINISTROS CINEMATOGRÁFICOS, S.A." ("SUCISA"), en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe". La Procuradora doña Amparo Laura Díez Espi, en nombre y representación de "VÍDEO MERCURY FILMS, S.A.", en su contestación a la demanda alegó con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa o "ad causam" y, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, por no haber motivo a ella por falta de legitimación activa o "ad causam" del demandante don Lucioy correlativamente falta de legitimación pasiva de mi representada, y, subsidiariamente para el caso de que no se admitan dichas excepciones se desestime la demanda por tener mi representada "VÍDEO MERCURY FILMS, S.A.", todos los derechos de explotación inherentes a las películas objeto del presente procedimiento, además de los negativos de imagen y sonido por ser aquéllos inherentes a estos, conforme se expone en el cuerpo del presente escrito de contestación a la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Lucio, contra "SUMINISTROS CINEMATOGRÁFICOS, S.A. y "VÍDEO MERCURY FILMS, S.A. " y don Evaristo, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de las costas procesales al demandante don Lucio":

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la Actora, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 31 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puig Bellacasa, en nombre y representación de don Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, con fecha seis de mayo de 1993, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo al apelante las costas correspondientes a la alzada que por la presente se resuelve".

TERCERO

El Procurador don Ignacio Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de don Lucio, interpuso, en fecha 24 de marzo de 1995, recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3.1 y 56.1 de la Ley de 11 de noviembre de 1987 sobre Propiedad Intelectual y artículo 377.2 del Código Civil en relación con los artículos 33.3 de la Constitución Española y 349 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, casando y revocando el fallo de la sentencia recurrida de conformidad con lo expuesto en el número 3 del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas conforme establece el número 4 del mismo precepto".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, emitió el siguiente informe: "Procede acordar la inadmisión total del recurso al ser las dos sentencias confirmes de toda conformidad y haberse tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, según propia manifestación del demandante y recurrente en el fundamento de derecho tercero de su escrito de demanda".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores doña Amparo Laura Díez Espi y don Jesús Guerrero Laverat, en sus representaciones, lo impugnaron.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 10 de febrero del año 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La utilización dispar de la inconcreción o la concreción de la cuantía del pleito, según las beneficie o no una u otra categoría, no puede quedar al arbitrio de los litigantes, de manera que no cabe variación, en este momento procesal, de la fijación inicial efectuada, y, en su virtud, procede declarar aquí la concurrencia del supuesto precisado en el artículo 1687.1 b), inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, además de en otras resoluciones, en auto de 4 de marzo de 1993 y sentencias de 22 de julio de 1997 y 29 de junio de 1999, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha manifestado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los órganos jurisdiccionales y, muy singularmente, por mor de la función complementaría del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 61/989; como también que el referido auto alude al párrafo segundo del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia" y, en este sentido, argumenta que no debe olvidarse, de un lado, que en tales supuestos de plena conformidad ya ha sido decidido y examinado de una forma igual por cuatro jueces, el de primera instancia y los tres de apelación, o cuando menos por tres, si alguno de estos últimos hubiera formulado voto particular, y, de otro, que la restricción de que se trata corresponde a una tendencia de los ordenamientos jurídicos europeos en la que el español parece querer integrarse decididamente.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luciocontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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