STS 38/2007, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución38/2007
Fecha31 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito maltrato psicológico; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la esposa Sofía, representada por el Procurador Sr. Palma Crespo, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Franch Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga, instruyó sumario con el número 5 de 2004, contra Ángel Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera, con fecha 27 abril de 2005, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el acusado Ángel Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantenía una relación afectivamente inestable con su esposa Sofía, con la que tenía dos hijas menores, por lo que ella le comunicó el día 16 abril de 2004 que quería la separación amistosa, ante lo que él le dijo "estás gorda", "no vales para nada", "un día quemaré la casa", al tiempo que rompía muebles a patadas y arrojándolos al suelo. Tras esta discusión, que había provocado en Sofía estado de desasosiego, angustia y temor, el acusado el día 19 de abril del mismo año, tras haber ingerido una gran cantidad de pastillas Valium-5, que le provocaron un alto estado de agresividad y de anulación de sus facultades intelectivas y volitivas, procedió a romper el mobiliario en presencia de su esposa y del hermano de él, al tiempo que cogía unas espadas (Katanas) que coleccionaba por lo que el hermano y la esposa se marcharon a la calle, mientras que el acusado iniciaba un fuego en la vivienda, integrada en un edificio habitado, e intentaba que ardiesen unas bombonas de gas butano, evitando esto último la policía y los bomberos que pudieron entrar en la vivienda, constando daños tasados en 19.823 euros.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato psicológico no habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con privación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, y prohibición de aproximarse y comunicarse con su esposa por cinco años.

Debemos absolver y absolvemos a Ángel Daniel del delito de incendio, con la concurrencia de la eximente completa núm. 1 del art. 20 del CP . sometiéndolo a tratamiento psicológico ambulatorio durante cinco años y prohibición de aproximarse o comunicarse con su esposa por igual tiempo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a su esposa en 19.823 euros por daños materiales y en seis mil euros por daños morales. Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y art. 852 LECrim . en relación con el art. 24.2 CE .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 173 CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciocho de enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . por haber violado los derechos de presunción de inocencia del art. 24 CE .

Argumenta en síntesis el motivo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para la condena del recurrente como autor de un delito del art. 173 CP ., por cuanto la testigo, Sofía, esposa del acusado, en relación a los hechos acaecidos el 16.4.2004, se limitó a decir que: "porqué no se separaban y él comenzó a golpear la puerta y ella se calló por miedo y no le volvió a dirigir la palabra", sin que de la lectura del juicio oral conste que dicha testigo refirió las expresiones que se recogen en el relato fáctico: "estás gorda, no vales para nada, un día quemaré la casa", por lo que se llega a una deducción irracional e ilógica de lo concretamente declarado por la testigo, ya que el hecho de que su marido dé un golpe en la puerta porque le comunique que se quiere separar, no puede ser de una entidad suficiente como para entender que tal hecho sea "un trato humillante, altamente vejatorio y amenazante", al ser un hecho aislado y no existir pruebas de denuncias anteriores, ni tampoco existir tratamiento psicológico alguno por parte de la esposa.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 )". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93,

7.10.2002 ).

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

  1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

  2. que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96 ).

Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

Doctrina esta asentada en la jurisprudencia de esta Sala STS 16.4.03 ), precisando que en junto a la vulneración a la presunción de inocencia se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando la vulneración de presunción de inocencia se trata.

El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso STS 120/03 de 28.2 ).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales STS 26.9.03 ).

En definitiva, el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltar el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional.

SEGUNDO

En el caso presente la sentencia de instancia valora las manifestaciones de la esposa y aun siendo cierto que las expresiones contenidas en el factum no aparecen literalmente recogidas en el acta del juicio, no cabe privar de eficacia acreditativa a tales declaraciones por el hecho de que en el acta no se hubiesen reflejado de forma adecuada las manifestaciones de la testigo, dado que en tal documento procesal no se recoge habitualmente la totalidad de lo manifestado, SSTS. 1019/88 de 16.6, 2444/2002 de 4.4 .

En efecto en trance de casación, a esta Sala Segunda solo le cabe comprobar la existencia de prueba de contenido incriminatorio, cuya concreta ponderación habrá de efectuarla en exclusiva el juzgador, según lo visto y oído por éste en el juicio oral pero sin estar constreñido por la estricta literalidad de los términos que figuran en el acta, la cual "habrá de constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido" en aquel acto (art. 743 LECrim .), razón por la cual, cuando las partes o el Tribunal lo estimen oportuno, se interesa la constancia literal en ella de lo declarado, mientras que en general, el acta se limita a dar cuenta de manera esquemática y resumida del desarrollo de las sesiones de la vista.

Por ello, cuando se aduce la falta de prueba de cargo de algún elemento determinante de la culpabilidad del acusado, a aquél le bastará con confirmar la concurrencia de prueba de naturaleza inculpatoria al respecto, sin necesidad de diseccionar microscópicamente la literalidad del acta analizando las particulares expresiones allí contenidas y su incidencia en el resultado probatorio, pues ello supondría una intromisión constitucional y procesalmente prohibida en el ámbito privativo de la valoración de la prueba que al Tribunal de instancia le está prohibido.

No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2, en un caso de error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim . "en realidad las declaraciones de los testigos requieren para su valoración salvo en los supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim . Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS.

26.2.1001, 22.5.2003 ).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

Consecuentemente el motivo no debe prosperar, máxime cuando un examen del acta y de las actuaciones permite constatar que Sofía en el Juicio oral también manifestó que "la vida con él ha sido complicada, porque ha tenido siempre mucho genio y que las discusiones las terminaba rompiendo cosas y tirando cosas. Que la ha estado amenazando casi desde el principio. Que la frase típica de amenaza ha sido te voy a cortar la cabeza", y en la declaración policial, folio 9, denunció que su marido de forma continuado le manifestaba: "eres una guarra puta, te acuestas con todo el mundo, no vales para nada, estás gorda, me das asco, cualquier día aparecerás con la cabeza cortada, cualquier día le pego fuego al piso de madrugada con todos dentro, va a arder todo el bloque", expresiones éstas mas graves aún que las plasmadas en el relato fáctico.

La impugnación del recurrente deviene, por tanto, improsperable, pues no existió vacio probatorio, siendo cuestión distinta si la resultancia fáctica plasmada por la Sala integra el tipo delictivo del art. 173, lo que es objeto del siguiente motivo.

TERCERO

El motivo segundo, con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 173 CP ., dado que de los hechos declarados probados no se desprende la existencia de una verdadera situación de desasosiego, angustia y temor en la denunciante, pues no está probado ni la existencia de una verdadera actitud degradante, ni que la acción desarrollada el día 16.4.2004, fuera con la intención de causar un daño moral grave en la denunciante, cuando no existen ni denuncias anteriores por malos tratos psicológicos, ni ningún tipo de informe medico que ampare la situación de angustia, temor o desasosiego que pudiera sufrir Sofía .

El delito contra la integridad del art. 173 CP. representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Titulo VII del Libro II del CP. como delitos contra la integridad moral de las personas, articulo que desde la reforma de la LO. 11/2003 de 29.9, contiene también, en sus párrafos 2º y 3º el delito de violencia domestica, por entender que este concepto normativo no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecta al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los hechos inherentes, lo que justifica -la simple consideración del bien jurídico protegido- que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar, haya sido ubicado dentro del Titulo VII y en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173 .

La sentencia de instancia descarta la aplicación de éstos párrafos 2º y 3º del citado precepto por no considerar acreditada la habitualidad y subsume los hechos acaecidos el día 16.4, en el párrafo 1º como maltrato psicológico no habitual.

Esta posibilidad debe ser compartida.

La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos.

Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona (art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE . garantiza el derecho a la integridad física y moral "mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, que carezca del consentimiento del titular", así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia.

Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 ), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC. 120/90, 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal".

Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001, analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando: "El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la "integridad moral" y proscribe con carácter general los "tratos degradantes". La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

Igualmente la STS. 213/2005 de 22.2 nos precisa que: De acuerdo con lo expuesto la integridad moral estaría compuesta por vía negativa por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. Ciertamente la descripción típica está formulada en términos amplios que rozan por su imprecisión descriptiva con el principio de taxatividad penal.

En todo caso la nota que puede delimitar y situar la conducta dentro de la órbita penal radica, por paradójico que parezca, en un límite que es a su vez difuso, nos referimos a la nota de la gravedad "....menoscabando gravemente su integridad moral....", nos dice el art. 173 del Código Penal, esta exigencia

de gravedad, deja claro que no todo trato degradante será típico conforme al art. 173, sino sólo los más lesivos, ello nos reenvía a la práctica jurisdiccional de los Tribunales Internacionales y de la Jurisdicción interna.

De ello se derivarían como elementos que conforman el concepto de atentado contra la integridad moral los siguientes --STS 294/2003 de 16 de Abril --:

  1. Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

  2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

  3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de

dignidad de la persona-víctima.

Y todo ello unido a modo de hilo conductor de la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

Como se recoge en la STS 824/2003 de 5 de Julio, se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º --vejación injusta--.

Directamente relacionada con la nota de la gravedad está la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento --de acuerdo con el tipo-- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.

En este sentido, la STS 489/2003 de 2 de Abril y las en ella citadas se refieren a que "....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173, sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada ..... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser

cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico....".

En efecto por trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

En el caso de autos el factum recoge que "el acusado Ángel Daniel ... mantenía una relación efectivamente inestable con su esposa Sofía, con la que tenía dos hijas menores, por lo que ella le comunicó el 16.4.2004 que quería la separación amistosa, ante lo que él le dijo "estás gorda, no vales para nada, un día quemaré la casa", al tiempo que rompía muebles a patadas y arrojándolos al suelo, añadiendo que esta discusión "había provocado en Sofía estado de desasosiego, angustia y temor".

Estas expresiones, puestas en relación con la rotura de muebles en la vivienda e incluso con su conducta posterior, tres días después, cumpliendo su amenaza y quemando la vivienda, conducta que si bien desde el punto de vista subjetivo no le es imputable por esa previa ingestión de pastillas Valium 5, objetivamente si tienen entidad suficiente para constituir violentado el bien protegido por el art. 173 CP . al menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima, interpretada que ha sido la acción típica en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho.

QUINTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente, art. 901 LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Ángel Daniel, contra sentencia de 27 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó como autor de un delito de maltrato psicológico no habitual; y condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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