STS, 28 de Enero de 2003

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:453
Número de Recurso1407/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5030/2001, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos núm. 340/01 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. José Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante Dª Begoña con D.N.I. nº NUM000 presta servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid en el I.E.S. Barrio de Bilbao, con la categoría profesional de Auxiliar Doméstica. 2º.- La antigüedad en la prestación de servicios de la demandante data desde 1-10-1991, habiendo prestado los mismos para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1-7-1999 en que por el traspaso de competencias, el personal fue transferido a la Comunidad de Madrid. 3º.- De conformidad con el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, el complemento por antigüedad está constituido por una cantidad fija cuyo importe asciende para el año 2000 a 5.249 ptas. año 2001 a 5.354 ptas. 4º.- La Comunidad de Madrid abona a la demandante los dos trienios generados durante la vigencia de la prestación de servicios de la demandante para el Ministerio de Educación y Cultura, al valor con arreglo al abonado según el Convenio Colectivo del Ministerio, ascendentes al importe de 7.519 ptas. ambos trienios, y el nuevo y último trienio consolidado en Octubre de 2000, al valor o precio establecido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, en cuantía de 73.486 ptas. año 2000 ó 5.249 ptas/mes (Folio nº 29 de autos). 5º.- La vía previa ha sido agotada en debida forma, mediante la presentación de escrito de reclamación previa el 19-2-2001. (Folio nº 5 de autos). 6º.- Con fecha 30 de septiembre de 1999 la Comisión de Seguimiento del Acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid suscribió un Acuerdo sobre la homologación del Personal y Servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, pactando entre otros extremos los siguientes: El personal se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999 de la siguiente forma: Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1999". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Begoña frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID declaro el derecho de la demandante a percibir los trienios devengados en la cuantía de 5.249 ptas. para el año 2000 y en cuantía de 5.354.- ptas. para el año 2001, y por tanto, condeno a la Comunidad Autónoma de Madrid a abonar a la demandante la cantidad de 41.886.- ptas. por el periodo reclamado, sin incremento del 10% en concepto de intereses por mora.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la legal representación y defensa de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid en sus autos número 340/01 y, en su consecuencia, previa íntegra revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Dª Begoña , absolviendo como absolvemos en tal demandan a la mencionada Comunidad de Madrid, lo que se hace sin especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2000 (rec. 1654/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de abril de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación al Acuerdo Social para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid suscrito el 19 de enero de 1999, el Acuerdo General sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la administración de la Comunidad de Madrid y al Decreto 926/99, de 28 de mayo, sobre traspaso de competencias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al modo de cálculo del complemento de antigüedad (trienios en el caso) de una trabajadora (auxiliar doméstica) que presta servicios en régimen laboral a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), cuya relación de trabajo ha sido transferida a esta Administración autónomica como consecuencia del traspaso a la misma, con efectos de 1 de julio de 1999, de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria desempeñados antes por el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). Desde la fecha indicada se han de aplicar al personal transferido los sucesivos convenios colectivos de los trabajadores de la CAM, y se trata de determinar si el cálculo de los trienios ya adquiridos en el momento de la transferencia, correspondientes a los años de servicios consumados en el MEC, se ha de hacer atendiendo a la cuantía consolidada que tenían en la normativa del organismo de procedencia (criterio adoptado por la sentencia recurrida), o según la cuantía que fija el convenio colectivo del personal de la CAM (art. 37 del suscrito en el año 2000, aplicable al litigio), en cuanto que este último contiene una regulación más favorable para el trabajador demandante (criterio seguido por la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha de 28 de febrero de 2000).

  1. - Entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones que se exigen en este especial recurso de casación unificadora para entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que los actores en la sentencia de contraste se han integrado en la Junta de Extremadura y no en la CAM, que los organismos de la Administración General del Estado a los que habían prestado servicios anteriormente no pertenecían al MEC sino al INSERSO y al SENPA, y que tampoco los convenios colectivos de procedencia y de destino han sido los mismos en una y otra sentencia. Pero el problema planteado es en ambos casos sustancialmente igual. Los trabajadores reclaman que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del convenio de destino, sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración del Estado y los trienios futuros o en curso de adquisición, y dicha reclamación no ha sido atendida por las respectivas Administraciones autonómicas, las cuales de una u otra forma han diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido en atención a la fecha de su consumación.

  2. - La solución jurídica más correcta de la cuestión controvertida es la que se ha dado en la sentencia de contraste -que coincide con la doctrina sentada en caso sustancialmente igual, referente, también, al traspaso de personal a la administración autónomica de Madrid, de personal perteneciente a la Administración General del Estado, sentencias de 28 de febrero de 2002 y 21 de enero de 2003- por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Como se dice en dicha sentencia de unificación de doctrina, con argumento extrapolable al presente caso, si la antigüedad de los trabajadores de la Junta (de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el litigio que debemos resolver ahora) se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes (a la actora en nuestro caso) ... y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente, debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores distintas efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos de origen.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación de la demanda de la actora, y la condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Colomera Ortiz, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5030/2001, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos núm. 340/01 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la actora y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos la demanda y condenamos a la demandada al abono de la cantidad reclamada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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