STS, 9 de Febrero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:772
Número de Recurso2262/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2262/2005 interpuesto por don Carlos, representado por la Procuradora doña Rocío Martín Echagüe, contra la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 637/2002, sobre integración del personal del INSALUD transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se ha personado, como parte recurrida, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por la Letrada de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso número 637/2002, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, interpuesto por don Carlos contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Aragón, de 9 de abril de 2002, sobre integración del personal del INSALUD transferido a la Comunidad Autónoma, en particular, en lo relativo a la equivalencia entre el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y el de integración --Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón-- publicado en el BOA número 51, de 3 de mayo de 2002, con fecha 14 de febrero de 2005 la Sala de Zaragoza dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 637/2002, interpuesto por D. Carlos.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación don Carlos, representado por la Procuradora doña Rocío Martín Echagüe. En el escrito de interposición, presentado el 6 de mayo de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en definitiva Sentencia, por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando otra anulando la Orden de 17 de abril de 2.002 que publica el acuerdo del Gobierno de Aragón, en lo que se refiere a la equivalencia entre Funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social con el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Escala Superior de Administración. Administradores Superiores, declarando que la equivalencia debe ser entre Letrados de la Administración de la Seguridad Social y Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en consecuencia se declare, asimismo, el derecho de mi representado a ser integrado como Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 15 de noviembre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se opuso al recurso interpuesto de contrario y, por los motivos expuestos en su escrito presentado el 4 de enero de 2007, solicitó a la Sala que "dicte Sentencia por la que desestime el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a Derecho la Sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de 4 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos, funcionario del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, estaba destinado en la Asesoría Jurídica del INSALUD en Zaragoza cuando se produjo la transferencia de sus funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Aragón. Fue integrado en el Cuerpo Superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores pero, considerando que le correspondía, ser incorporado a la Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos, como su pretensión no fue atendida, promovió el recurso contencioso-administrativo que dio origen al presente proceso.

La Sentencia dictada por la Sala de Zaragoza falló en su contra. Razonó su decisión desestimatoria diciendo que la disposición adicional segunda 2 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, no establece que deban integrarse en el Cuerpo Superior de Letrados de los Servicios Jurídicos quienes no sean Abogados del Estado. Ese precepto dice:

"En la Escala de Letrados de los Servicios Jurídicos se integran los funcionarios procedentes del Cuerpo de Abogados del Estado".

Además, recordaba que su artículo 16 crea el Cuerpo de Administradores Superiores

"al que corresponde el desempeño de las funciones de administración o profesionales de nivel superior, para cuyo ejercicio se requiere el título universitario de doctor, licenciado, ingeniero o arquitecto, genérica o específicamente exigido para el ingreso".

La sentencia subraya que la citada disposición adicional segunda es clara en el sentido de que la única forma de integración de los Abogados del Estado en la función pública aragonesa es su incorporación al mencionado Cuerpo de Letrados y que sólo ellos, de entre los funcionarios del Estado traspasados, pueden integrarse en él. Indica, asimismo, que tanto el artículo 16 como la disposición adicional considerada tienen en cuenta las funciones que corresponden a unos y a otros, rechaza que tenga aplicación en este caso un informe realizado a propósito de otro funcionario y excluye que de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, en relación con el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulte una conclusión distinta desde el momento en que no expresan una equiparación de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social con los Abogados del Estado. A este respecto, recuerda que la sentencia de 8 de junio de 1992 de esta Sala Tercera la rechazó expresamente.

Por último, rechaza la Sala de Zaragoza que la actuación impugnada vulnere la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía pues, entre los derechos que garantiza a los funcionarios traspasados a la Comunidad Autónoma no figura el que invoca el recurrente, es decir, el de ser equiparado a los Abogados del Estado a los efectos de integración en la función pública aragonesa.

SEGUNDO

Son cinco los motivos de casación que el Sr. Carlos dirige contra esta sentencia. Todos ellos los formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción. Brevemente expuesto, el contenido de cada uno de ellos es el que sigue.

El primero mantiene que ha infringido el artículo 3.1 del Código Civil por interpretar erróneamente la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/1997, inaplicar el artículo 12.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y los artículos 3.3, 23 y 24 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Argumenta el recurrente que, si bien los Abogados del Estado traspasados sólo pueden integrarse en el Cuerpo de Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, no es correcto interpretar, como lo hace la sentencia, que son los únicos que pueden hacerlo. Además, señala que las funciones de los Administradores Superiores son comunes a licenciados en Derecho, Filosofía y Letras, Económicas, etc., mientras que las de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social requieren necesariamente la licenciatura en Derecho. Por otra parte, observa que la garantía de la igualdad entre los funcionarios de la Comunidad Autónoma (artículo 12.1 de la Ley 30/1984 ) exige que, si en su función pública existe una Escala de Letrados y él es Letrado debe ser integrado en ella, solución a la que conduce asimismo, insiste, el carácter específico de las funciones asignados al Cuerpo al que pertenece. En tanto la sentencia no lo ha entendido de este modo, concluye, no ha interpretado sistemáticamente ni de forma integradora el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo 1/1991.

El segundo afirma que la sentencia ha infringido el artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la citada disposición adicional ya que rechaza indebidamente que ese precepto, en relación con el artículo 447 de la misma Ley Orgánica, suponga la equiparación de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social con los Abogados del Estado. La infracción existe, nos dice el recurrente, por la identificación plena que hay entre ellos desde el punto de vista procesal: sus funciones específicas son las mismas, representar y defender al Estado y demás entes públicos.

El tercero consiste en la vulneración del artículo 1.2 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, en relación con la disposición adicional tercera del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, que aprobó el texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Aquél precepto determina que la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, asesoramiento y representación y defensa en juicio corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Y esa disposición adicional tercera establece que la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos. La diferencia de cuerpos entre Abogados del Estado y Letrados de la Administración de la Seguridad Social, concluye, no es óbice a su igualdad procesal.

El cuarto motivo aduce la infracción de la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía que preserva los derechos de los funcionarios transferidos en la medida en que la sentencia mantiene que en materia de función pública no existen derechos adquiridos.

Y el quinto y último atribuye a la sentencia la infracción de la jurisprudencia sentada por las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1988 y de 8 de junio de 1992, las cuales destacan el carácter especial del cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se opone al recurso de casación pidiendo su desestimación, ante todo, porque, nos dice, se limita a reiterar lo ya alegado en la instancia sin desarrollar una crítica contra la sentencia y desconociendo, por tanto, el sentido de este recurso.

Además, opone a cada uno de los motivos lo siguiente:

  1. La disposición adicional segunda 2 del Decreto Legislativo 1/1991 tiene carácter restrictivo y no admite más incorporación en la escala de Letrados de los Servicios Jurídicos que la de los Abogados del Estado. La consideración conjunta de dicha disposición permite, nos dice el escrito de oposición, comprobar en qué casos la redacción es abierta y en cuáles, como en el objeto de litigio, no lo es. Dice, también, que aplicando los criterios utilizados por esta Sala para comparar Letrados de la Administración de la Seguridad Social y Abogados del Estado, se hacen claras las diferencias existentes entre ellos, pues las funciones no son el único elemento a tener en cuenta: además de considerarse su complejidad y amplitud, ha de tenerse presente la diversidad de las pruebas de acceso. Desde estas premisas, apunta el distinto ámbito de actuación de unos y otros, gradualmente más amplio el de los Abogados del Estado. Cita al respecto las sentencias de 8 de junio de 1992 y de 15 de noviembre de 1994 que rechazan la equiparación. De ahí que no deba reprocharse, continúa la Letrada de la Comunidad Autónoma, que una disposición autonómica integre a Abogados del Estado y a Letrados de la Administración de la Seguridad Social en escalas distintas. Por tanto, no hay infracción del artículo 12.1 de la Ley 30/1984 y, no existiendo en Aragón un cuerpo o escala equivalente al del Sr. Carlos, puede razonablemente ser integrado en la Escala Superior de Administración.

  2. Tampoco hay vulneración del artículo 551, antiguo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque de la común asignación a los funcionarios de estos cuerpos de la representación y defensa en juicio de determinados entes públicos no se sigue su plena equiparación sino solamente la coincidencia de algunas de sus respectivas funciones. Por otra parte, dice el escrito de oposición que la Ley Orgánica del Poder Judicial no los identifica procesalmente sino que circunscribe el cometido de cada uno : más amplio el de los Abogados del Estado, circunscrito a las Entidades Gestoras y a la Tesorería de la Seguridad Social el de los Letrados de la Administración de la Seguridad Social.

  3. De admitirse, opone al tercer motivo, que los artículos 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.2 de la Ley 52/1997 conllevan la identidad entre el cuerpo al que pertenece el recurrente y el de Letrados de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, no se podría seguir manteniendo la tradicional diferenciación entre aquél y el de Abogados del Estado.

  4. No se le ha privado al recurrente de ninguno de sus derechos adquiridos, como sostiene el cuarto de los motivos de casación. En realidad, observa el escrito de oposición, el recurrente confunde derechos adquiridos --al cargo cuyas funciones no han sido alteradas, económicos inherentes al grado personal consolidado-- con expectativas.

  5. Por último, en contra de lo que mantiene el quinto motivo, la sentencia no infringe la jurisprudencia, ya que no pone en cuestión el carácter especial del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social sino que se limita a confirmar la legalidad de la integración de sus funcionarios en la escala de la función pública autonómica más adecuada a sus características.

CUARTO

El recurso de casación debe ser desestimado ya que no puede prosperar ninguno de los motivos que se han resumido, según vamos a ver a continuación.

Antes, es preciso efectuar dos observaciones. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia está concebido como un remedio extraordinario dirigido a unificar la interpretación del ordenamiento jurídico del Estado y de la Unión Europea, mientras que queda a los propios Tribunales Superiores esa función respecto del Derecho autonómico. Por tanto, nuestro examen únicamente lo tomará en consideración en la medida necesaria para resolver sobre las infracciones a las normas estatales que el recurrente imputa a la sentencia.

La segunda se refiere a la alegación efectuada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, según la cual el recurrente vuelve a esgrimir los argumentos que hizo valer en la instancia en vez de efectuar una crítica de la sentencia. Pues bien, es verdad que reitera argumentos ya esgrimidos ante la Sala de Zaragoza pero ahora los refiere a la sentencia en tanto no los acogió. Eso hace que no quepa aceptar la descalificación general que hace al escrito de interposición y que debamos pronunciarnos sobre los motivos, si bien, como se ha anticipado, eso nos llevará a un fallo desestimatorio.

En efecto, el primer motivo no puede ser acogido porque no apreciamos incorrección en la manera en que la Sala de Zaragoza ha entendido la disposición adicional segunda 2 del Decreto Legislativo 1/1991. Su texto admite sin dificultad la interpretación que le han dado la Administración aragonesa y la sentencia. En efecto, los términos en que está redactado conducen a la conclusión obtenida en este caso según la cual los Abogados del Estado que se integren en la función pública aragonesa lo hacen en la escala de Letrados de los Servicios Jurídicos. Conclusión a la que acompaña esta otra: no pueden hacerlo los Letrados de la Administración de la Seguridad Social porque el precepto aplicado no contempla ninguna otra integración. Descarta, en este sentido, que la disposición adicional en cuestión posea una estructura abierta.

Esas apreciaciones de la sentencia no permiten afirmar que haya infringido el artículo 3.1 del Código Civil. En efecto, no es erróneo interpretarla como lo hicieron la Administración aragonesa y la Sala de Zaragoza, ni por los términos del precepto ni por su encuadramiento sistemático. En este sentido, es cierto que esa disposición adicional sí utiliza para otros casos distintos fórmulas abiertas o generales, bien diferentes a la que dedica a la integración de los funcionarios procedentes del Cuerpo de Abogados del Estado.

Por tanto, no se advierte la infracción del artículo 3.1 del Código Civil aducida por el Sr. Carlos. Además, la solución confirmada por la sentencia parece coherente con el criterio mantenido por esta Sala sobre las diferencias existentes entre Abogados del Estado y Letrados de la Administración de la Seguridad Social, al que se refiere el escrito de oposición.

Esas diferencias explican que tampoco se haya dado la vulneración del artículo 12.1 de la Ley 30/1984 pues la igualdad entre los funcionarios de la Comunidad Autónoma con independencia de su Administración de procedencia no se pone en cuestión por la distinta forma de integración en su función pública de Abogados del Estado y Letrados de la Administración de la Seguridad Social, ni porque no haya dentro de la Administración aragonesa un cuerpo idéntico al que pertenece el recurrente. Así, pues, el primer motivo no puede prosperar.

En cuanto a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (551, antes 447 ) y de la Ley 52/1997 (1.2), invocados en los motivos segundo y tercero, hemos de decir que el desempeño de las funciones de asesoramiento jurídico, representación y defensa en juicio, comunes a Abogados del Estado y a Letrados de la Administración de la Seguridad, no ofrece razones suficientes para considerar contraria al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada. En efecto, la coincidencia en el cometido procesal --de distinta extensión en todo caso: más amplio el de los Abogados del Estado-- no significa que se de también en los demás ámbitos ni que proceda, por tanto, darles el mismo tratamiento en todos los aspectos y, en particular, el que aquí pretende el recurrente. Ha de recordarse que la Sala en las sentencias citadas en el escrito de oposición ha advertido de las diferencias que, por la forma de acceso y los cometidos que les corresponden, existen entre los funcionarios comparados. Diferencias que su cometido procesal no hace desaparecer.

No se ha privado, por otra parte, al Sr. Carlos de los derechos que como funcionario tiene adquiridos ni de la sentencia se desprende que no existen en la función pública. Por el contrario, ni se le priva de su condición funcionarial ni de los derechos económicos y de carrera que le corresponden y se le ha integrado en una escala de Administradores Superiores con cometidos semejantes a los suyos. Esto significa que no se infringió la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía y que el cuarto motivo debe decaer.

Lo mismo sucede con el quinto porque las características del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y sus diferencias con el Cuerpo Técnico de la Administración de la Seguridad Social no llevan a que los primeros que hayan sido traspasados a la Comunidad Autónoma deban ser integrados del mismo modo que los Abogados del Estado ni que esas singularidades deban proyectarse en el seno de una Administración que no tiene por qué dotarse de los mismos cuerpos y escalas que las del Estado o de la Seguridad Social.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2262/2005, interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 637/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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