STS 735/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Octubre 2012
Número de resolución735/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Valeriano y por Margarita , representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de enero de 2012 . Ha intervenido el Ministerio. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó Sumario (P.O) nº 21/09, contra Valeriano , Margarita y Marí Juana , por delitos de integración en organización terrorista y delito de terrorismo (falsedad de documento oficial) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 4 de enero de 2012, en el rollo nº 61/09, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Único.- Los procesados Valeriano e Margarita , desde al menos finales de 2006, integraban un "Talde de Reserva" de la organización terrorista ETA -comandos integrados por huidos de la banda preparados e instruidos para entrar en acción cuando lo decida la "Dirección" de ETA, encontrándose en disposición de llevar a cabo actuaciones e carácter terrorista en territorio nacional- en la localidad de Sheffield (Reino Unido), alojándose en la vivienda facilitada por la organización ubicada en el nº NUM000 de DIRECCION000 Road.- En virtud de la información policial recibida acerca de la estancia de los precitados en Shyeffield, el día 20 de abril de 2007, por medio de auto de idéntica fecha se acordó por el Juzgado Central de Instrucción la entrada y registro en el domicilio sito en el nº NUM000 de DIRECCION000 Road, Sheffield, Reino Unido, acordándose al mismo tiempo la detención y prisión provisional de sus moradores, Valeriano , Margarita y Marí Juana , cursándose las oportuna comisiones rogatorias a la autoridades inglesas, de forma que la diligencia de entrada y registro domiciliario y detención de los encartados tuvo lugar el 27 de abril de 2007.- En el domicilio fueron encontrados soportes informáticos relacionados con la elaboración de sustancia explosivas, sobre la utilización de temporizadores, mandos a distancia y artefactos tipo-lapa, así como manuales para la sustracción de vehículos.- También fueron intervenidos varios videos de formación de la banda terrorista ETA relativos a la instrucción en la falsificación de documentos: permisos de conducción, uso de pigmentaciones en las falsificaciones, pasaportes franceses, etc. así como videos de formación de ETA relativos al lanzamiento de granadas y a la utilización de explosivos alternativos, como por ejemplo los activados mediante la utilización de un teléfono móvil.- Entre la documentación incautada en soporte papel se encontraron dos publicaciones de difusión interna y restringida entre los militantes de la banda terrorista ETA, a saber, un ejemplar de la publicación denominada "Sasiak Begiak" ("las paredes escuchan") bajo el título monográfico "Segurtasun Informatikoa ETA PGP Erabilpen Gida" ("Seguridad informática y guía del funcionamiento del pgp") y otro manual de ETA titulado "Atxiloketari Aurre Eginez" ("Que hacer ante la detención"). Además se localizó documentación relacionada con dispositivos de ocultación de micrófonos y otro aparatos electrónicos de vigilancia de la empresa Lorraine Electronics y The Spy Shop, así como relacionada con "citas orgánicas" con miembros de la organización.- También en el citado domicilio se encontraron los siguientes documentos de identidad, permisos de conducir y documentos varios, todos ello inauténticos, en los que habían incorporado la fotografía de los procesados-como es el caso de los documentos de identidad o permisos de conducir- o simplemente se habían confeccionado con los datos ficticios contenidos en dicho documentos oficiales.- A.- Con la fotografía o con datos ficticios que daban cobertura a Margarita .- 1.- D.N.I. español nº NUM001 , a nombre de Florencio , portando los siguientes datos de filiación, validez y expedición; nacido el NUM002 .78 en Castellón de la Plan (Castellón), hijo de Joaquín y María Jesús, con domicilio en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 , NUM005 de Madrid. Validez desde el 11.02.03 hasta el 11.02.08 Expedido por el Equipo nº 28391A6DR.- 2. D.N.I. 2. español nº NUM006 a nombre de Paulino , en el que figuran los siguientes datos de filiación, validez y expedición: nacido el NUM007 /79 en León, hijo de Mario y Rosina, con domicilio en León, CALLE001 nº NUM008 , NUM009 , NUM010 . Validez dese el 22.04.03 al 22.04.08. Expedido por el Equipo 24317A6D1.- 3. D.N.I. español nº NUM011 a nombre de Luis Pablo , en el que figuran los siguientes datos de filiación, validez y expedición: nacido el NUM012 .79 en Granollers (Barcelona) hijo de José y Pilar, con domicilio en Granollers, CALLE002 . Validez desde el 04.03.2004 hasta el 04.03.2009. Expedido por el equipo nº 08055A6D5.- 4. Tarjeta Médica Europea a nombre de Paulino . en la misma figuran los siguientes datos: fecha de nacimiento NUM007 /79. nº afiliación INSS León NUM013 . Fecha de vencimiento 15.06.2008.- B).- Con la fotografía o con datos a disposición de Valeriano .- DNI español nº NUM014 , a nombre de Ignacio , nacido el NUM015 /1975 en Madrid (Madrid), hijo de Fabián Justo y Emilia, con domicilio en Madrid (Madrid), CALLE003 , NUM016 , NUM004 , NUM009 , D. Expedido el 22.11.2004 por el Equipo nº 28391T6D1 y con validez hasta el 22.11.2009.- 2. Permiso de Conducción español nº NUM014 , a nombre de Ignacio , nacido el NUM015 /1975, con domicilio en Madrid (Madrid), CALLE003 , NUM016 , NUM004 , NUM009 , NUM017 . Expedido el 27/01/2000 hasta el 26/01/2010 y B (desde el 15/09/1997 hasta el 17/09/2007).- 3. Tarjeta "VISA Electrón" de "CAJA MADRID", nº NUM018 , a nombre de Ignacio . Fecha de caducidad: enero de 2007.- 4. Tarjeta de Identidad Internacional de estudiante de la "UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID", a nombre de Ignacio , nacido el NUM015 /75, con validez desde septiembre de 2005 hasta diciembre de 2006.- Número de referencia NUM019 .- 35. DNI español nº NUM020 a nombre de Cirilo , nacido en Pamplona (Navarra) el NUM021 /78, hijo de José Ramón y María Teresa, con domicilio en Alfaro (La Rioja), CALLE004 NUM022 , NUM004 . Expedido el 22/08/2003 por el Equipo nº 26441A6D1 y con validez hasta el 22/08/2008.- 6.- Permiso conducción español nº NUM020 , expedido en la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra el 20/08/2003, a nombre de Cirilo , nacido el NUM021 /1978, con domicilio en Alfaro (La Rioja), CALLE004 NUM022 , NUM004 .- Válido para las categorías de vehículo A1, A y B.- 7. Un DNI nº NUM023 a nombre de Plácido , nacido en Oviedo (Asturias) el NUM024 /74, hijo de Paulo y Maria Lydia, con domicilio en Santander (Cantabria), CALLE005 nº NUM003 . expedido el 11/12/2002 por el Equipo nº 39676A6D1 y con validez hasta el 11/12/2007.- 8. Un permiso de Conducción nº NUM023 a nombre de Plácido , nacido el NUM024 /74, con domicilio en Santander (Cantabria), CALLE005 nº NUM003 . Expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cantabria el 24/04/2001 y con validez para las categorías A, A1 (desde el 20/04/2001 hasta el 20/04/2011) y B (desde el 14/05/1999 hasta el 14/05/2009).- 9. Una Tarjeta sanitaria Europea nº NUM025 a nombre de Plácido , con número de identificación personal nº NUM026 , número de identificación de la institución "3900-INSS CANTABRIA" y con fecha de expiración al 31/01/2007.- 10. Una tarjeta de débito "VISA Electrón" de la entidad "BARCLAYS BANK" nº NUM027 , con validez desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2007.- 11. DNI nº NUM028 a nombre de Eliseo , expedido el 24/06/2001 y con validez el 24/06/2006.- 12. Permiso de Conducción nº NUM028 a nombre de Eliseo , nacido el NUM029 /1973, con domicilio en Logroño (La Rioja), CALLE006 NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM031 . Expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid el 06/11/2002 y válido para las categorías A, A1 (desde el 04/11/2002 al 04/11/2012) y B (desde el 15/09/1997 al 15/09/2007).- 13. Tarjeta censal para votar en las elecciones celebradas el jueves 03 de mayo de 2007 en la zona electoral de Walkley Ward. Figura en el precinto judicial referenciado como "X-132" por las Autoridades del Reino Unico.- 14. Carta Nacional de Identidad nº NUM033 a nombre de Virgilio , nacido el NUM034 .79 en Le Chesnay (Francia), con domicilio en Nantes, NUM035 , Rue DIRECCION001 . Validez hasta el 02.11.2014 y expedida el 03.11.2004 por la Prefectura de Loire Atlantique (Departamento 44).- 15. Tarjeta de la entidad "LA POSTE", nº NUM036 , a nombre de Virgilio , con validez hasta julio de 2009.- 16. Cinco (5) nóminas a nombre de Ignacio , número de afiliación a la Seguridad Social NUM037 , categoría profesional INFORMÁTICO, fecha de antigüedad 11.02.2001; expedido por la empresa DBF INFORMÁTICA S.A., con domicilio social en la calle Menéndez PELAYO 132, código de cotización a la Seguridad Social NUM038 . periodo de trabajo comprendido entre enero y mayo de 2006.- 17. Contrato de alquiler de la vivienda en la que residían los procesados en Sheffield, DIRECCION000 Road nº NUM000 , firmado por Eliseo (nombre falso empleado por Valeriano ), el día 31-10-2006.- C) Con la fotografía de Marí Juana .- 1. Un DNI español nº NUM039 , a nombre de Araceli , nacida el NUM040 /71, con domicilio en Baracaldo (Vizcaya), AVENIDA000 NUM041 , NUM042 , DR, Expedido el 12/09/2005, por el Equipo nº 48131L6D1 y con validez hasta el 12/09/2015.- No queda acreditada la pertenencia al "Talde de Reserva" de la organización terrorista ETA en el Condado de Sheffeld (Reino Unido) de la procesada Marí Juana ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valeriano E Margarita : - Como autores responsables de un delito de INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos e inhabilitación espacial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años.- -Como autores responsables de un DELITO CONTINUADO DE TERRORISMO, EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, y multa de NUEVE MESES a razón de 12€ diarios e inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años.- -Pago proporcional de las costas del procedimiento.- SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Marí Juana : -Como autoria responsable de un DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y multa de SEIS MESES, a razón de 3€ diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Pago proporcional de las costas del procedimiento.- TERCERO.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Marí Juana : -Del delito de INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA.- Del delito de TERRORISMO EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL.- Delitos por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal.- Declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.- Se ratifican los autos de insolvencia dictados por el Instructor.- A los condenados les será abonado el tiempo que han estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les haya sido ya abonado en otra, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Valeriano y Margarita , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basa sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Valeriano

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , alega vulneración del art. 24.2 de la CE , en relación con el principio non bis in ídem, art. 25.1 de la CE y 120.3 del mismo Cuerpo Legal .

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . alega vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE , relativo a la tutela judicial efectiva y del art. 120.3 de la CE , en relación con el art. 66 del CP , por falta de motivación de la pena.

    Recurso de Margarita

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , alega vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 de la CE , todo ello porque entiende que con la condena por el delito continuado de falsedad documental se ha vulnerado la normativa relativa a la extradición y en consecuencia no puede ser juzgado por un delito por el cual no fue reclamado.

  4. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . y 24.1 de la CE , entiende que existe falta de motivación en cuanto a la extensión de la pena impuesta.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2012. En el acto de la votación se acordó comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Valeriano

PRIMERO

1.- Circunscribe su recurso a la protesta de que ha sido condenado dos veces por lo que identifica como "mismo hecho": la pertenencia a la banda ETA.

Advierte que la sentencia aquí recurrida de 4 de enero de 2012 , afirma como hecho probado que el procesado recurrente "desde al menos finales del año 2006 integraba" un grupo de la organización terrorista ETA.

Y el titulo de condena ha sido el artículo 516.2 del Código Penal como integración en organización terrorista.

A su vez, en Sentencia nº 51/2009 de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre , según nos narra la sentencia aquí recurrida (FJ 8) había proclamado como hecho probado que el recurrente pertenecía en el año 2001 a la organización SEGI, habiendo huido posteriormente y siendo declarado en rebeldía en 12 de junio de 2003, a lo que añade: "integrándose a finales de 2006 en un talde de reserva de ETA en la localidad de Sheffield (Reino Unido) donde fue detenido".

Para justificar la tipificación de ese hecho de la integración en SEGI como integración en banda terrorista, se razonaba en la sentencia de la Audiencia Nacional lo siguiente: para la consecución de la finalidad última por parte de la organización terrorista E.T.A., -consistente en la destrucción del Estado social y democrático de derecho vigente en España y su sustitución violenta por un régimen socialista, reunificado, euskaldún e independiente- la referida organización ha venido utilizando a lo largo de su historia, varias formas de operar , según un diseño confeccionado al efecto, permitiendo su pervivencia en el tiempo mediante la utilización simultánea y sucesiva de varios mecanismos y estratagemas , que por lo que atañe a las presentes actuaciones, y a los efectos de su mejor comprensión son tratados de forma separada, de acuerdo con los siguientes apartados:

  1. - Acerca de la vinculación de E.T.A. con Jarrai, Haika y Segi y sus militantes .

  2. -Misiones encomendadas por E.T.A. a los miembros de Jarrai, Haika y Segi .

  3. - Realización de actividades suscritas y patrocinadas por Jarrai, Haika y Segi de acuerdo con los planes diseñados por E.T.A. previamente .

  4. - Actuación llevada a cabo por cada uno de los acusados dentro de las referidas asociaciones juveniles Jarrai, Haika y Segi .

  1. - Este Tribunal Supremo ha examinado la cuestión de la identidad de objeto, cuando se reitera el proceso contra el mismo acusado, en los casos en que una persona comete un delito permanente del tipo de integración en banda armada.

    En la Sentencia de 2 de noviembre de 2007, resolviendo el recurso 10272/2007 , el penado era miembro de la organización hasta su detención y condena. No obstante la privación de libertad subsiguiente y duradera, el ya recluso, se dice en la sentencia, logró restablecer su vinculación con la organización, poniéndose en contacto con la cúpula en Francia, interviniendo de modo activo y relevante en los planes criminales de la banda terrorista, contribuyendo de este modo a fijar sus objetivos y todo ello eludiendo los controles de la situación penitenciaria en la que se encontraba.

    La doctrina establecida en la STS de esta Sala nº 1117/2003, de 19 de julio admitía el cese del delito permanente y la eventual causación de una nueva responsabilidad penal por integración en la misma banda armada. La condición era la exigencia de una ruptura por abandono voluntario de la organización o la expulsión de la misma por parte de la dirección, así como un hecho de fuerza mayor, por ejemplo una condena penal, como cierre y ruptura de la situación delictiva previa.

    Y concluíamos, con la Sentencia de la Audiencia Nacional, que: No se excluye que, juzgado y condenado un miembro de una organización terrorista, pueda en el futuro decidir integrarse de forma activa y eficaz en la misma con participación en sus fines, cometiendo de nuevo otro delito de pertenencia a banda armada, además y lo que es más importante, que la eficacia de cosa juzgada no puede proyectarse en el futuro, generando la impunidad de nuevas acciones.

    Pero advertíamos que era necesario ahondar más al objeto de determinar si nos hallamos ante la prolongación en el tiempo de la comisión del delito por el que fue condenado el recurrente, o por el contrario, dado el carácter del delito, calificado de "estado" o "permanente", es posible afirmar que cesó definitivamente la vinculación y se cometió un nuevo delito con la remisión a la dirección de ETA por parte del acusado de la misiva a que se refiere el factum.

    Precisamente llegamos entonces a la conclusión de que había concurrido una ruptura, que hemos denominado "física" o material, que fue seguida de la que podríamos llamar ruptura jurídica, integrada por la sentencia condenatoria sufrida por pertenecer el recurrente a banda armada, que cerró un periodo de integración en la misma, en la que el recurrente sufrió el correspondiente reproche reflejado en la condigna sanción, lo que supone concluir jurídicamente un periodo de actividad delictiva dentro de la banda.

    Y añadíamos que la voluntad, manifestada con actos de colaboración o de cooperación, persistiendo en su vinculación a la organización terrorista, después de una condena por haber formado parte de ella, supone un daño añadido y desde luego no implica infracción del principio "non bis in idem", pudiéndose más bien hablar -como oportunamente refirió el Fiscal en la vista oral- de un "bis in alterum", es decir, se cometió otro delito de la misma naturaleza a través de actos o actividades diferentes, no enjuiciados hasta el momento.

  2. - Por el contrario en el caso que ahora juzgamos las descripciones históricas de los hechos que se tienen por probados ponen de manifiesto que la ruptura jurídica representada por la precedente Sentencia 51/2009 , no ocurre hasta que se ha desenvuelto la actividad de afiliación incluso en la fase de tiempo que toma en consideración la sentencia ahora aquí recurrida.

    No hay pues ruptura entre dos tramos cronológicos que abarquen sucesivamente el imputado en un primero y en un ulterior procedimiento.

    Pero tampoco existe una desactivación material de la afiliación o integración en la banda terrorista con ocasión del cambio de título por el que tal integración se manifestaba.

    De ahí que la sentencia recurrida postule la diversidad de objeto procesal en los sucesivos procedimientos penales aludiendo precisamente a que mientras en uno la integración se hacía de una manera, ésta variaba en el tramo por el que se efectúa la condena ahora recurrida.

    Entendemos, por el contrario, que tan integración -como género- es la especie en que aquélla se manifiesta mediante la incorporación a SEGUI como cuando, intensificando el compromiso, se manifiesta la integración en la incorporación a un grupo reducido presto a la inmediata asunción de actuaciones terroristas.

    No se olvide que precisamente, se comparta o no tal tesis, ese era el título de condena.

    Así pues la identidad sustancial, al menos en ese ámbito genérico, entre el objeto procesal y titulo de condena en uno y otro procedimiento es notoria e inequívoca. Y por ello la condena aquí recurrida supone la doble sanción del mismo hecho. Lo que es contrario a los efectos de cosa juzgada. Así lo recordábamos en la Sentencia de 18 de junio de 2007, resolviendo el recurso 312/2007 : "el principio non bis in idem, indirectamente inserto en nuestra Constitución, y en el que se halla cimentada la excepción de cosa juzgada, impediría el dúplice enjuiciamiento por unos hechos con unívoca situación jurídica, aunque se hayan desarrollado en países distintos". Por más que en tal caso no se apreció la identidad de objeto necesaria para proclamar la cosa juzgada.

    Sin embargo la intensidad del compromiso del acusado con la organización terrorista, en una u otra modalidad, en el caso que ahora juzgamos, por más que suscite especificidades, no rompe la identidad sustancial del hecho típico concreto que se imputa y que no va más allá de la integración en la banda.

    El motivo debe ser estimado.

    Lo que hace innecesario el examen del segundo motivo.

    Recurso de Margarita

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia lo que denomina "falta de autorización administrativa para enjuiciar" en relación al delito de falsedad documental de los artículos 574 en relación con los 302 y 74 del Código Penal .

El presupuesto procesal de esa queja derivaría de que la Orden Europea de detención no fue librada con inclusión de ese título se circunscribiría a los delitos de integración y depósito de explosivos.

La orden de detención europea que determinó la puesta a disposición del recurrente a la jurisdicción española incluía al amparo del artículo 3 de la L 3/3003 de 4 de marzo, que el recurrente desde principios del año 2007 forma parte de la organización terrorista ETA grupo denominado UREDERRA y se advertía que podría "portar falsas documentaciones de identidad" no siendo descartable que puedan tener armas en su poder

Y en cuanto a la naturaleza y tipificación legal de la infracción se especificaba que los delitos estaban penados con penas cuyo máximo alcanzaba los tres años señalándose con una "x" los de pertenencia a una organización delictiva" y también el de "terrorismo".

No es dudoso que la comisión de un delito de falsificación con ocasión del servicio o colaboración con banda terrorista (artículo 574) es un tipo delictivo incluido en la rúbrica de los "delitos de terrorismo" y por ello, por más que el delito cometido con tal ocasión sea el de falsedad. Como no es dudoso que la pena de ésta alcanza los tres años de prisión (artículo 392).

Por tanto, contra lo dicho por el recurrente, la orden invocada incluía los datos necesarios para poder extender el enjuiciamiento a tal delito y no solamente al de integración en banda terrorista. Ha de subrayarse que, pese a la dicción del motivo, la orden no solicitaba la detención, ni la sentencia condena, bajo el título de un delito de falsedad, sino de un delito de terrorismo constituido por esa falsedad tan solo como uno de sus elementos.

Lo que hace innecesarias otras consideraciones para rechazar el motivo.

TERCERO

El segundo de los motivos denuncia, con la profusa cita legal y jurisprudencial, la supuesta falta de motivación de la individualización de la pena impuesta por el delito de integración en banda terrorista.

La pena impuesta fue de 9 años de prisión, cuando el arco punitivo va de 6 a 12 años.

Sin embargo ha de recordase que la sentencia empieza por advertir, en el hecho probado, que el recurrente, no solamente estaba integrado en la organización terrorista, sino que se "encontraba en disposición de llevar a cabo actuaciones de carácter terrorista en territorio nacional". Y en sede de fundamentación jurídica, precisamente obre individualización de la pena, también se cuida de señalar la sentencia que este recurrente no solamente estaba integrado en la banda terrorista, sino que estaba "instruido para entrar en acción" cuando lo decida la "Dirección de la organización". Sin duda ello implica un plus de antijuridicidad del comportamiento respecto del también típico de mera interpretación.

Por otro lado, y pese a ello, la pena impuesta no rebasa la mitad inferior de la pena posible. Por lo que no se infringe precepto alguno. No, desde luego, lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , respecto de cuyo precepto nada argumenta el motivo que evidencie su infracción. Y tampoco respecto al deber genérico de motivación - artículo 120 de la Constitución - ya que, como hemos dejado indicado, la sentencia da las dos razones esenciales que miden la especial intensidad antijurídica del comportamiento como justificación de la medida de la pena impuesta.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO

Las costas deben imponerse únicamente al recurrente cuyos pedimentos se rechazan, declarándose de oficio las derivadas del recurso estimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Valeriano contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de enero de 2012 , anulando ésta y dejándola sin efecto alguno en cuanto al citado recurrente y en el concreto particular que le condenaba por el delito de integración en banda terrorista, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas en la instancia y derivadas de este recurso.

Por el contrario declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Margarita , contra la misma sentencia, con expresa imposición de las costas causadas por este recurrente en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En la causa rollo nº61/09, seguida por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del Sumario (P.O) nº 21/09, incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, por delitos de integración en organización terrorista y delito de terrorismo (falsedad de documento oficial), contra Valeriano , nacido el NUM043 de 1978 en Pamplona (Navarra), hijo de Fausto y Maria Josefa, con DNI nº NUM044 , Margarita nacido el NUM045 de 1984 en san Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Ignacio y Maria Sabina, con DNI nº NUM046 y Marí Juana , nacida el día NUM047 de 1971 en Bilbao (Vizcaya), hija de Saturnino y Ana Maria, con DNI nº NUM048 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de enero de 2012 que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente la declaración de hechos probados de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no cabe condenar a Valeriano , por el delito de integración en banda terrorista al estimarse que por ese hecho ya ha sido previamente penado por sentencia firme

Lo que debe acarrear su libre absolución de la acusación formulada en la causa de que procede este rollo, con declaración de oficio de las costas de la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Valeriano , del delito de integración en banda terrorista con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas de la instancia. Sin perjuicio de lo demás decidido en la sentencia de instancia, en relación a este acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...en lo que llama acto interruptivo de esa continuidad, y que donde se desarrolla con mayor precisión es en la más reciente STS 735/2012, de 2 de octubre de 2012 . En esta Sentencia, tras hacer referencia a su propia jurisprudencia, recuerda el Tribunal Supremo en relación con el delito perma......

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