STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:747
Número de Recurso7389/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7389/1998 interpuesto por el procurador don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS CEMSATSE, contra la Sentencia nº 463/98 dictada con fecha 23 de abril de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en recurso nº 1483/95, sobre integración de personal funcionario en estatutario.

Ha comparecido, como parte demandada, el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en la representación que ostenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/84, de 20 de junio, de comparecencia en juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS:

  1. Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE), contra el Decreto núm. 91/95, de 16/Mayo, del Gobierno Valenciano, sobre integración de personal funcionario en estatutario.

  2. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Francisco José Abajo Abril, en representación de Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE). En el escrito de interposición, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el motivo de impugnación case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones, en principio, a la Sección Cuarta y, por Providencia de 3 de noviembre de 1999, a esta Sección Séptima, de conformidad con el Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 1998, sobre distribución de asuntos entre las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 7 de enero de 2000 se da traslado del escrito de interposición al Letrado de la Generalitat Valenciana para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito, presentado con fecha 22 de febrero de 2000, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida."

QUINTO

Mediante Providencia de 17 de noviembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto del Gobierno Valenciano 91/1995, de 16 de mayo, establece que los funcionarios de carrera pertenecientes a alguno de los cuerpos, escalas o clases señalados en su anexo I, que ocupen o hubieran ocupado puestos de trabajo de naturaleza estatutaria en instituciones sanitarias dependientes del Servicio Valenciano de Salud y reunan los demás requisitos previstos en sus artículos, podrán integrarse en el correspondiente régimen estatutario, de conformidad con lo que en ellos se prevé. Se trata, por un tanto, de una integración voluntaria (artículo primero) que, para quienes se acojan a ella, supondrá la percepción de las retribuciones establecidas, reconociéndose un complemento personal y transitorio a quienes recibieran con anterioridad retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría a la que han sido homologados. Además, se respetará a todos los efectos jurídicos y económicos la antigüedad que tengan reconocida hasta la fecha de la integración (artículo tercero). Y el régimen jurídico (jornada, horario, régimen disciplinario, etc.) que se les aplicará es el que, con carácter general, dispone la normativa básica estatal y autonómica (artículo cuarto).

Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE) impugnó ese Decreto por entender que se había desconocido en su elaboración el derecho a la negociación colectiva previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1989, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la redacción que les ha dado la Ley 7/1990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. También alegaba la infracción del derecho a la libertad sindical (artículo 2.1 d) y 2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto) y de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución. Sostenía que tales vulneraciones se habrían producido porque el Decreto en cuestión modifica las condiciones de trabajo del personal estatutario, lo que determinaría que los sindicatos que, como CEMSATSE, tienen la condición de más representativos (artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985), hubieran debido participar en la negociación de su contenido. Como no sucedió así sostienen su nulidad.

La Sala de Valencia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que no existían las infracciones apuntadas por CEMSATSE ya que el Decreto 91/1995 no modifica las condiciones de trabajo. De esta manera, falta el presupuesto que justifica la apertura de la negociación colectiva prevista en la Ley 9/1987, se da, en cambio, el previsto en su artículo 34.1, que excluye, precisamente, de la misma las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten, entre otras materias, a sus potestades de organización. Siendo éste el sentido del Decreto recurrido, la Sentencia, confirmando el criterio seguido por la misma Sala en ocasiones anteriores, resolvió en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

El motivo en que se funda el recurso de casación de CEMSATSE, bajo el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, consiste en la infracción de los preceptos ya invocados en la instancia. Es decir, de los artículos 30, 32 y 34 de la Ley 9/1987, del artículo 2.1 d) de la Ley Orgánica 11/1985 y de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución. Infracciones en las que habría incurrido la Sentencia al no acoger las pretensiones de la actora sobre la nulidad del Decreto 91/1995 del Gobierno Valenciano.

Insiste CEMSATSE en que ha habido modificación de las condiciones de trabajo. Que el Decreto, aunque contemple la integración como una opción voluntaria de los funcionarios que ocupen puestos estatutarios, en la medida en que incide en retribuciones, incompatibilidades, jornada de trabajo, régimen disciplinario del personal estatutario, debió ser objeto de negociación colectiva. Aduce en apoyo de su posición la Sentencia de esta Sala Tercera de 18 de octubre de 1995 (recurso nº 7860/1991). Y también señala que, frente a lo dicho por la Sentencia, para la que cabría en este caso el derecho de consulta, tampoco la hubo.

La representación de la Generalidad Valenciana propugna la desestimación de recurso de casación. Tras precisar que, a su juicio, no son los sindicatos los legitimados para reivindicar el derecho a la negociación colectiva contemplado por la Ley 9/1987, sino los órganos en ella previstos, limitándose el derecho de aquéllos a formar parte de éstos, afirma que la Sentencia recurrida es conforme a Derecho, que el Decreto 91/1995 fue dictado en virtud de las potestades de organización de la Administración y que no afecta a las condiciones de trabajo del personal que se acoja a la integración en él prevista, que seguirán siendo las ya establecidas. De ahí que no proceda ni la negociación colectiva, ni, tampoco la consulta, pues el artículo 34.2 de la Ley 9/1987 la condiciona a que las medidas organizativas afecten a aquellas condiciones, lo que no es el caso.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado y no por las consideraciones que hace la Generalidad Valenciana sobre el derecho de los sindicatos, ni porque la integración que permite el Decreto sea voluntaria, sino porque, como indica la Sentencia de instancia, no implica modificación de las condiciones de trabajo. Se trata de una norma de carácter organizativo que, si bien se refiere a aspectos relativos a esas condiciones, no entra en su regulación, ni en su modificación, ya que mencionarlos no significa entrar en su régimen, ni variar su contenido, del mismo modo que no lo supone la remisión a las normas vigentes en la materia. Por eso, no era obligado someter a negociación colectiva el proceso de su elaboración, ni tampoco a la consulta porque no se da el requisito exigido por el artículo 34.2 de la Ley 9/1987 para ello: que sus previsiones pudieran repercutir en las condiciones de trabajo. Por lo demás, conviene precisar que la Sentencia de instancia, cuando se refiere al derecho de consulta es al reproducir el fundamento jurídico de otra anterior en que se pronunció sobre este asunto y lo hace con carácter general antes de referirse en concreto al Decreto 91/1995 y al alcance jurídico de la integración que pone en marcha.

Aclarado este extremo, que no desvirtúa el planteamiento seguido por la Sala de Valencia para resolver en el sentido en que lo hizo, no nos queda sino apuntar que la Sentencia del Tribunal Supremo alegada por CEMSATSE en apoyo de su tesis contempla una situación diferente a la que aquí se plantea. En efecto, en aquella ocasión se enjuiciaba un Decreto que recogía los acuerdos a los que se había llegado, sin la participación de CEMSATSE, en la Mesa Sectorial de Sanidad sobre las retribuciones para el año 1990 y sobre la generalización del complemento específico. Es decir, se modificaban las condiciones de trabajo, lo que no sucede aquí, pues el cambio se contrae, en sustancia, a la propia integración en el personal estatutario de la Seguridad Social de los funcionarios que ocupaban plazas de este carácter en el Servicio Valenciano de Salud y así lo hayan decidido. En definitiva, cabe decir que, en lo que se refiere a la prestación de servicios a la Administración Pública, la naturaleza de la relación jurídica que la hace posible, administrativa o laboral, funcionarial o estatutaria, es un aspecto secundario, siendo lo determinante su contenido material y quedando la primera a la decisión de los poderes públicos competentes que son quienes han de valorar, conforme a las leyes, cuál es la forma más adecuada de organizarla. De ahí que sea, precisamente, la alteración de las condiciones en las que ha de prestarse ese servicio lo que active los derechos que reconoce la Ley 9/1987 de los que venimos hablando.

Así, pues, establecido que no han sufrido variaciones, ni la Generalidad Valenciana incurrió en las infracciones que afirma CEMSATSE al dictar el Decreto 91/1995, ni tampoco lo ha hecho la Sentencia de instancia al confirmar que es conforme al ordenamiento jurídico.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7389/1998, interpuesto por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios contra la sentencia nº 463, dictada el 23 de abril de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1483/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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