STS 655/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2007:5414
Número de Recurso10989/2006
Número de Resolución655/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y otros motivos, que ante nos pende interpuesto por Carlos, Narciso, Silvia, representados por la Procuradora Dª María del Carmen de la Fuente Baonza, Rosario representada por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González, Laura representada por la Procuradora Dª Maria Dolores Hernandez Vergara, Alfredo, representado por la Procuradora Dª Gabriela de Michelis Alloco, Leonardo, representado por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, contra la sentencia nº 31/2006 dictada el día 30 de junio de 2006 por la Sala de lo Penal - Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 7/05, dimanante del Juzgado Central de Instrucción 5 en la causa sumario 36/02 seguido contra los referidos recurrentes por un delito de integración en organización terrorista, falsificación de documento oficial y tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, se ha constituido para la vista deliberación votación y fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 siguió el sumario ordinario 36/2002 por delitos de integración en organización terrorista, falsificación de documento oficial y tenencia ilícita de armas contra Carlos, Narciso, Silvia, Valentina, Margarita, Leonardo y Santiago, y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2006 con los siguientes hechos probados:

    1. HECHOS QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS

    1. ESTRUCTURA DEL P.C.E.(r)-G.R.A.P.O.

      La organización P. C.E.(r)-G.R.A.P.O. se constituye como una asociación integral formada por dos ramas, una política y otra militar, que defiende la lucha armada como vía para la consecución de sus objetivos; tanto la derrocación del régimen constitucional español vigente, a través de atentados contra el que llaman Régimen Capitalista Burgués en sus instituciones, personalidades, autoridades y agentes, como los ataques violentos contra lo que llaman "el capital" y sus "vasallos" (lo que denominan reapropiaciones revolucionarias). La organización profesa el mas extremista marxismo-leninismo, y además de la captación, formación ideológica, admisión y cambio de destino de sus miembros, practica la propaganda activa como medio de difusión de sus ideas y de captación de nuevos miembros..

      La rama política está constituida por el P.C.E.(r) (PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA RECONSTITUIDO), cuyo máximo órgano de responsabilidad es el "COMITÉ CENTRAL".

      El P.C.E.(r) nutre ideológicamente al "aparato militar", esto es, a los G.R.A.P.O., fijando la táctica y estrategia de la lucha armada, eligiendo objetivos, consiguiendo la infraestructura y recursos económicos de las cuotas de los miembros, ingresos por propaganda, y sobre todo de las acciones armadas con resultado económico, cuyo importe asigna a los diferentes departamentos -político, organización, propaganda y "militar"-, escogiendo los responsables de los comandos armados y la composición de esos autodenominados "comandos militares", y controlando la selección, formación y adoctrinamiento de los miembros políticos, legales y en la clandestinidad, de la rama política y los pases de una rama a otra de la Organización, distribuyendo los medios económicos y documentaciones de identidad falsa, todos ellos usando de alias orgánicos (principio de la clandestinidad).

      De tal forma que los miembros de los "comandos militares" reclutados, primero han de contactar con algunos de los miembros de la rama política en la legalidad, y en la clandestinidad, someterse a un período de "adoctrinamiento político", para finalmente integrarse en una "célula armada" tras recibir el visto bueno de los dirigentes políticos. Lo mismo sucede con los miembros legales y los en la clandestinidad de la rama política.

      La creación del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. en junio de 1975, como organización comunista marxistaleninista revolucionaria, la más extremista, que propugna la lucha revolucionaria, no sólo en el aspecto ideal de otros partidos comunistas que aceptan la legalidad constitucional y democrática, sino en el concreto de realizar atentados políticos y robos a mano armada, secuestros y extorsiones -reapropiación revolucionariapartió de la configuración de su estructura sobre los principios del denominado "Centralismo Democrático" según el cual "toda organización se somete a una disciplina : el militante a su responsable, la minoría a la mayoría, el organismo inferior al superior y toda la Organización al Comité de Dirección", es decir, toda la organización se subordina a las directrices de su órgano máximo, "EL CONGRESO", cuyas decisiones son llevadas a cabo - entre sus plenos- por el "COMITÉ CENTRAL" (órgano de dirección del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O.) gobernado en forma suprema por su "SECRETARIO GENERAL", que actúa como un caudillo respetado y obedecido por toda la organización y ejecuta, interpreta e impulsa las directrices del Congreso. Existe un tráfico de informes hacia arriba y hacia abajo, que se clasifican y archivan tanto en originales como en copias, tanto los remitidos como los recibidos.

      Los órganos del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. son los siguientes:

      "FRENTE POLÍTICO" formado por:

      · EL CONGRESO: Órgano Supremo de la organización en el que se aprueba su programa y estatutos, decide la línea política a seguir y elige al "SECRETARIO GENERAL" y al "COMITÉ CENTRAL" que dirige al P.C.E.(r) hasta el nuevo CONGRESO.

      · EL "COMITÉ CENTRAL": Órgano de máxima responsabilidad entre CONGRESOS. Tiene por misión la ejecución de las decisiones adoptadas en el Congreso. Marca la estrategia, centraliza y estudia los informes, dispone de los medios financieros, distribuye las fuerzas disponibles y marca la línea político militar de la organización y los objetivos tácticos de los "grupos armados". En la época de los hechos, y más aún con el encarcelamiento en Francia de la cúpula de la organización (desde el 9.11.00) incluido su secretario general Juan María (a) " Zapatones " y " Chapas ", caudillo histórico que sigue impulsando la Organización desde la cárcel, funciona como Comisión Política integrada por miembros de las dos ramas. El frente político se complementa con las comisiones de organización y de propaganda.

      · LOS "COMITÉS LOCALES" y LAS "CÉLULAS LOCALES": integradas por miembros del P.C.E.

      (r)-G.R.A.P.O. estructuradas alrededor de un responsable político, un responsable de organización y un responsable de propaganda.

      También existen "Comités Regionales". Por encima hay responsables de organización y de propaganda en el Interior. Se repite el esquema de la organización en el exterior, pues la organización trasladó a Francia sus órganos superiores, absteniéndose de realizar atentados y delitos de finalidad económica en Francia.

      "FRENTE MILITAR" formado por:

      · EL "COMANDO CENTRAL": Conformado por los militantes del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. de mayor nivel político, e integrado en la dirección del P. C.E.(r)-G.R.A.P.O. mediante la ubicación de sus máximos responsables en el Comité Central/Comisión Política. En el "I Congreso Reconstitutivo" de junio de 1975 recibían el nombre de "SECCIÓN TÉCNICA". También es llamado "Comisión Militar", en paralelo con la Comisión de Organización y la Comisión de Propaganda.

      · EL "APARATO POLÍTICO MILITAR": creado a raíz de las detenciones del la cúpula del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. en el año 2000, encargado de seleccionar los "objetivos militares", organizar los autodenominados "comandos", recoger las directrices marcadas por la "Dirección", transmitirlas a los "comandos" y controlar su seguimiento por los mismos.

      · EL "APARATO LOGÍSTICO": con la función de proporcionar a los "comandos" todo lo que necesiten para llevar a cabo sus actos criminales, incluyendo la fabricación de las documentaciones de identidad, la entrega de armas, municiones, material para fabricar artefactos explosivos y dinero. · LOS "COMANDOS": dirigidos por militantes de alta "formación política" ("Responsable Político" y "Responsable militar"), necesaria para soportar las condiciones de clandestinidad. Son los encargados de ejecutar las "acciones armadas".

    2. INFRAESTRUCTURA DEL P.C.E.(r)-G.R.A.P.O.

      La organización P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. adiestra a sus miembros en técnicas de guerrilla, entregándoles el "Manual del Guerrillero" y el de normas de seguridad, y les adoctrina políticamente a fin de garantizar el "compromiso con la causa" y un alto grado de fidelidad a la "dirección". De tal forma que, de acuerdo con sus capacidades y disposición, primero van a ser miembros legales (una vez informados y aprobados por la Dirección), luego miembros en la clandestinidad y al final, o incluso saltando la etapa de clandestinidad, miembros de comando, momento en que su responsable les adiestra en el manejo de las armas y en tácticas de guerrilla urbana.

      Utiliza órganos propios de expresión, tales como la revista "RESISTENCIA", la revista "ANTORCHA", la revista "A LA CALLE" y la revista "SOLIDARIDAD".

      También facilita documentaciones falsas para la identificación de sus miembros y con ello evitar sus detenciones y, como se ha expuesto, armas y explosivos.

      Los documentos falsos los confecciona la organización, previa entrega de su foto por los miembros. Las armas en muchos casos proceden de robos y atentados y otras son de procedencia no averiguada.

      Las informaciones sobre sus objetivos son archivadas por "asuntos" y son objeto de tratamiento progresivo. La información de tales objetivos procede de cualquier cauce del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O., tanto de la rama política como de la militar. Una vez designado el objetivo por la dirección del P.C.E.(r), la información es comprobada por el comando, quien la elabora repartiendo tareas entre sus miembros. Hechas las comprobaciones, la información retorna a la dirección hasta que el "comando" recibe la autorización preceptiva de ésta para su desarrollo. Verificada la acción, se elevan informes y críticas sobre la misma, que se archivan en la Dirección.

      De igual forma, la organización les dota de recursos suficientes para la subsistencia en la clandestinidad a través del alquiler de inmuebles (denominadas "bases" por los miembros de la organización) gestión para la cual utilizan identidades supuestas que justifican ante los arrendadores con los documentos falsos de que sus responsables les dotan.

    3. ENCUADRAMIENTO DE LAS PERSONAS ACUSADAS EN LAS ESTRUCTURAS DEL P.C.E. (r)-G.R.A.P.O.

      Valentina

      Condenada como consecuencia de acciones del GRAPO por utilización ilegítima de vehículos de motor, homicidio, atentado, tenencia ilícita de armas y falsedad el 12/12/78, a 9 años y 4 meses de prisión; por robo el 10/05/79, a 4 años y 2 meses; por robo, a 5 años el 30/10/79; y por utilización ilegítima de vehículo de motor el 1/12/79 a 3 meses de prisión.

      Conoce a varios de los acusados ( Silvia, Margarita, Laura, Alfredo y Emilio ) de su estancia en prisión, frecuentando posteriormente su trato.

      Acudía al puesto de la AFAPP, en el Rastro madrileño, donde colaboraba en las ventas a beneficio de los fines de dicha Asociación.

      Salió en libertad el 22/12/94. No consta que se integrase en el PCE (r)-GRAPO nuevamente.

      Trabaja en un gabinete de Abogados penalistas, y también trabaja con la Parroquia de San Carlos, en Entrevías, que es una Parroquia no territorial, sino dedicada al mundo de la marginación, denotando grandes preocupaciones sociales por el mundo de los presos y las reivindicaciones públicas de la parroquia, acudiendo a las reuniones de las madres contra la droga, y no realizando ningún proselitismo político. Frecuenta el Centro Cultural Pablo Neruda de Vallecas, donde está en la Asamblea de parados y en la asociación de defensa de los emigrantes, donde no realiza proselitismo político.

      Alfredo (alias orgánico" Pitufo ")

      Desde que salió de prisión el 22.01.01 hasta su detención el 22.07.02, es miembro en la legalidad de PCE (r)-GRAPO. Su misión consistía en prestar ayuda a los miembros de comando de la banda en el momento en que se desconectan de sus responsables en la clandestinidad: Así sucedió con el acusado Leonardo al que, puso en contacto con el responsable de comando Esteban, pasándole al comando, y al quedar descolgado le facilitó vivienda y dinero y luego le volvió a contactar con Esteban, todo ello con su compañera Laura, impartiendo ambos el adoctrinamiento a Leonardo .

      En definitiva se encargaba de poner en contacto a los nuevos miembros de la organización con los comandos del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O., y del adoctrinamiento político previo.

      En el registro del domicilio de la CALLE000 NUM000 de Madrid, que compartía con Laura se hallaron 19 recetas del INSALUD, unas en blanco y otras selladas por el Dr. Pedro Francisco con rúbrica ilegible, sustraídas por el miembro del PCE (r)-G.R.A.P.O., la también acusada Patricia (condenada en Francia como miembro del PCE (r)- G.R.A.P.O.) con el fin de que la organización las usara para facilitar medicamentos a la clandestinidad política y militar.

      Con ocasión de registro del domicilio en París del miembro responsable de organización en el exterior de P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. Carlos Daniel (responsable de organización en el exterior) se intervinieron numerosos DNI españoles falsos, y en concreto uno a nombre de Fermín, con la fotografía de Alfredo facilitada por éste para su confección, que estaba preparado para su uso en la clandestinidad por Alfredo .

      Emilio

      Antiguo miembro del GRAPO, cuando cumplió sus condenas no consta que se reintegrase al PCE (r)-GRAPO. Sí se integró en la Asociación de Familiares y Amigos de Presos Políticos, acudiendo los domingos al puesto que se montaba en el Rastro, realizando las ventas de los materiales de propaganda que en él se ofrecían, los cuales se exponían al público y sin ocultación.

      No consta que captase para la rama militar a Victor Manuel, ni al acusado Leonardo .

      Es llamado " Jose Pablo " o " Emilio ", y carece de alias orgánico. En el momento de su detención salía de trabajar en una obra.

      Margarita (alias orgánico " Santa ").

      Pertenece a P.C.E. (r)- G.R.A.P.O. desde 1975.

      Pasó 20 años en la cárcel y en el año 2001 se incorporó a la rama política en la clandestinidad por indicación de su responsable, Carlos Daniel, alias " Nota ", detenido en París el 18/08/2002, y condenado en la Sentencia de Enero 2006 .

      Se encuadró en la Comisión de Organización en el Interior de la que llegó a ser responsable, y su función fue la de hacer de enlace entre el "aparato clandestino" y el "legal". Desde el año 2001, se encargó de la captación y recluta de nuevos militantes.

      Comunicó al agente encubierto Agustín su futura integración en un comando armado, e hizo su pase poniéndole en contacto con el acusado Esteban, como su responsable de comando el 10/07/02.

      Recogió en Madrid a la acusada Rosario el día 2/07/02 para integrarla en la clandestinidad, alojándola en su domicilio.

      El piso en el que fue detenida en la CALLE001 NUM001 de Madrid lo había alquilado con la documentación falsa a nombre de María Luisa .

      En el momento de su detención se le intervino un DNI falso nº NUM002 a nombre de María Luisa con la fotografía que la acusada había facilitado a la organización para su fabricación. También se le intervinieron diversas cantidades de dinero procedentes de la organización, de la que vivía. Dentro de su bolso de mano llevaba un sobre con una nota relativa a Augusto, camionero amigo de " Rata ", que está dispuesto a pasar a los grupos, viene colaborando con ETA, dispone de varias armas, desconocemos qué garantía tiene, será necesario hacer las comprobaciones de rigor, hemos comunicado dos o tres veces con el.

      Entre la documentación que se le incautó en su domicilio, se encontraba una carta mecanografiada, con fecha mayo de 2002, en la que se informaba sobre "el nuevo recluta ( Agustín )", en la que lo consideraba válido para un posterior salto a los comandos armados de los G.R.A.P.O.. En la carta se aprecian tres contenidos diferenciados:

  2. - NARRACIÓN DE LA TRAYECTORIA POLÍTICA DE "EL NUEVO RECLUTA", donde queda reflejado su paso por organizaciones tales como CNA, el interés por los "presos políticos", su incursión en AFAPP (Asociación de Familiares y Amigos de Presos Políticos) hasta mostrarse de acuerdo con los planteamientos políticos del Partido.

  3. - INVESTIGACIÓN SOBRE SU FAMILIA; tal y como dice la carta " ...al poco, como se quería contar con F (2). para proponerle mayores responsabilidades en el Partido se vio que ya era hora de ir a ver qué había de su vida por Barna, de su familia..." En la carta queda reflejado el resultado de la entrevista que mantuvieron con la madre de Agustín .

  4. -VALORACIÓN: "Hasta la actualidad -un año y pico de militancia- su comportamiento se ha caracterizado por la seriedad que pone en lo que hace, sus problemas son los típicos en quien tiene poca experiencia y le queda bastante por aprender políticamente. No ha dejado de ser reservado, especialmente con su vida más personal sin embargo, aunque sea de pocas palabras, conecta bien con los demás, de hecho se ha ganado el aprecio de muchos y alguno hasta parece que ve en él al "hermano mayor protector", quizás eso sea unos de sus defectos, que tiende a ser condescendiente aún cuando debería cantar las cuarenta. En cuanto a lo de pasarse con vosotros nunca ha manifestado duda, la única preocupación que yo he notado es porque desconoce como actuar." "...Cuando le comunicamos que su paso podría ser en breve, nos pidió que a ver si podíamos avisarle con tiempo".

    En su domicilio de la CALLE001 NUM001 de Madrid se intervinieron, con la fotografía de la acusada Margarita, los D.N.I. extendidos a nombre de las siguientes personas:

    . Antonia ( NUM003 ).

    . María Esther ( NUM004 ).

    . Sara ( NUM005 ).

    En el momento de su detención portaba el D.N.I. a nombre de

    . María Luisa ( NUM006 ).

    Rosario (alias orgánico " Bombi ")

    Militante de la organización armada. Fue captada por un miembro del PCE (r)-G.R.A.P.O. que le facilita documentos y textos de la organización, (entre ellos la revista "RESISTENCIA"). Se inicia así su captación que termina un año después haciéndose militante de pleno derecho en la legalidad.

    Junto con otro individuo al que no afecta esta resolución, forma una célula de dicha organización en La Coruña.

    En octubre del año 2001 se desplazó a Vigo para proseguir con su labor de proselitismo para el PCE

    (r)- GRAPO. Allí convivió con un militante del mismo, y formó una "célula" con éste y otra mujer, siendo el responsable en la clandestinidad una persona a la que no afecta esta resolución.

    Publicó algún artículo en la revista del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. "RESISTENCIA" con el seudónimo " Pitufa ".

    En el mes de marzo de 2002 su responsable pasó a la clandestinidad y quedaron en Vigo la acusada y la otra mujer. Permaneció allí hasta 2 de julio en que marchó a Madrid según le ordenaron sus responsables por medio de una carta cerrada en la que le pusieron una cita en los exteriores del Metro de Fuencarral. A la hora señalada apareció la acusada Margarita (a) " Santa ", a la que ya conocía. Utilizaron transporte público para evitar seguimientos policiales y se refugió en el piso de Margarita (a) " Santa " en la CALLE001 NUM001 de Madrid a la espera de nuevas instrucciones.

    Fue detenida junto con Margarita (a) " Santa " cuando salía del domicilio donde residía esta última en la CALLE001 NUM001 de Madrid, donde llevaban conviviendo varios días. Había culminado su fase de adoctrinamiento estando pendiente de encuadramiento definitivo en la clandestinidad en la organización para la que había elaborado informes sobre altos directivos de INDITEX-ZARA en Galicia, como objetivos.

    Tras las detenciones de la cúpula de los miembros del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. detenidos en París el 18 julio de 2002 se intervinieron en poder de los responsables de la organización Carlos Daniel y Patricia dos DNI falsos con la fotografía de Rosario, facilitada por La misma, uno a nombre de Mónica nº NUM007 expedido el 18 de mayo de 2001 con validez hasta el 2006 y otro a nombre de Amelia nº NUM008, expedido el 4 de octubre de 2001 con validez hasta el 2006.

    Narciso (alias orgánico " Cabezón ") Formaba parte de la célula de Madrid, luego convertida en Comité, de la Organización de Madrid del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O.

    Tras las detenciones de varios miembros del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. en el mes de julio de 2002 realizadas en París, Madrid y Vitoria, participó en las tareas de reorganización de la estructura de Madrid.

    Confeccionó los informes de organización en los que se refleja la situación en que se encontraban los miembros del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. tras las detenciones del mes de julio de 2002 y difundió los que recibía el Comité de Madrid.

    Realizaba una constante labor de captación y adoctrinamiento de los militantes del P.C.E.(r)- G.R.A.P.O. en todo el territorio nacional.

    Planificaba el trabajo de los nuevos militantes para obtener un óptimo rendimiento de los mismos y les daba instrucciones para que realizasen a su vez nuevas captaciones entre su círculo de conocidos.

    Participó en la ideación de las medidas de seguridad que se tomaron en relación con los nuevos militantes para detectar posibles infiltraciones policiales.

    Enviaba informes a la "Dirección de la organización" en los que daba cuenta de las actividades realizadas en materia de captación.

    Mantenía citas con los miembros clandestinos de la Organización.

    Era el responsable de Propaganda de la Organización en Madrid. Por ello remitía propaganda a otras provincias.

    Llevaba la contabilidad del aparato de Propaganda en el Comité de Madrid.

    Silvia (alias orgánico " Gatita ")

    Silvia participaba en labores de organización del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O., propaganda y enlace con la clandestinidad.

    Era responsable de varios simpatizantes, de lo que informaba a su responsable de organización en la clandestinidad.

    Informaba sobre la actitud de militantes del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O., como es el caso de " Pelos " y " Cachas ".

    Hacía propuestas a la dirección sobre medidas que debería tomar la organización sobre los militantes.

    Después de las detenciones de la dirección de la organización en París, Francia, en noviembre del año 2000, todo el trabajo de reorganización del P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. se centró en Silvia y en Laura .

    La acusada facilitó fotocopias de D.N.I., que servían para que los miembros de la organización en la clandestinidad dispusiesen de datos reales sobre personas y así poder suplantar sus identidades mediante la falsificación por la organización de sus documentos de identidad.

    Ocupaba cargo de responsabilidad en la Comisión de Propaganda en el interior y Relaciones Internacionales, ocupándose del "Socorro Rojo Internacional".

    En concreto era la responsable del aparato de Propaganda de la Organización en el interior, y realizaba informes para la "dirección" sobre este cometido.

    Administraba el dinero de la Organización en los asuntos relativos al "Socorro Rojo Internacional".

    Tras las detenciones de la cúpula de los miembros del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. en París en julio de 2002 se intervino en poder de los responsables de la organización armada Carlos Daniel y Patricia un DNI falsificado con la fotografía de Silvia, -facilitada por ésta- a nombre de María Rosario expedido el 24 de septiembre de 2001 con validez hasta el 2011, lo que indica que la dirección de la organización armada tenía preparado su inminente pase a la clandestinidad.

    Carlos (alias orgánico " Botines ").

    Previa la fase de adoctrinamiento se le encuadró en la rama política del PCE (r) -GRAPO.

    Fue presentado al agente encubierto por Laura, y forma parte de la "Célula" de Madrid, y cuando se convierte en Comité de Madrid, se integra en el mismo, a partir del 18/07/02. A petición del agente encubierto, y éste de orden de su responsable en la clandestinidad, entregó al agente encubierto dos fotocopias de documentos nacionales de identidad que eran para pasarlas al responsable en la clandestinidad. Concurría con el agente encubierto a manifestaciones y a diversas empresas a repartir folletos de propaganda a los trabajadores y el agente encubierto le pedía a Carlos que le acompañase. En las reuniones que tenían hablaban del partido, de la AFAPP, y Carlos manifestaba al agente encubierto que quería hacer de apoyo a la rama política. Dimitió del Comité de Madrid el 13/11/2002. No obstante -dentro de la campaña de "agit- prop" del PCE (r)-GRAPO- el 20/11/02 participó en una manifestación antifascista en la Facultad de Ciencias de la Información, de la que remitió informe al superior del partido, y el 22/11/02 repartió en San Cristobal de los Angeles, octavillas sobre un comunicado de los militantes del PCE

    (r) - GRAPO, encarcelados en Francia, y el 23/11/02 realizó pintadas en Orcasitas en defensa del partido y de los presos. Tenía instrucciones para las citas de seguridad, y un folleto con instrucciones para elaborar cócteles molotov.

    Esteban (alias orgánicos " Chiquito ", " Gabriel " y " Luis Miguel ")

    Integrante de una de las células de comando armado. Ingresó en los G.R.A.P.O. en 1997.

    Realizó un cursillo de adiestramiento de armas y explosivos durante 15 días nada más incorporarse a la organización armada en el año 1997 en Francia.

    Desde entonces formó parte activa de los comandos armados.

    En el momento de su detención en el piso de la CALLE002 NUM009 de Madrid se le ocuparon dos pistolas y munición en perfecto estado de funcionamiento, en concreto:

    · Pistola marca "STAR" modelo "28 PK" de calibre 9 mm Parabellum con el número de identificación borrado y provista de un cargador, en correcto estado de conservación y funcionamiento. Se consiguió revelar la numeración de serie y resulta estar adjudicada al Policía Nacional D. Juan Ignacio, asesinado en atentado terrorista en Madrid el 17 de noviembre de 2000. Dicha arma fue empleada en el robo con intimidación a un transporte de la empresa "PROSEGUR" del Centro Comercial Valle Real de la localidad de Maliaño, Cantabria.

    · Pistola marca "MANURHIN" de calibre 7#65 mm carente de número de identificación provista de dos cargadores, en correcto estado de conservación y funcionamiento. No ha sido relacionada con ningún hecho delictivo anterior.

    · 16 cartuchos sin percutir de calibre 9 mm Parabellum, en condiciones de ser disparados por cualquier arma de su calibre.

    · 17 cartuchos sin percutir de calibre 7#65 mm en condiciones de ser disparados por cualquier arma de su calibre.

    Se le siguen procesos independientes del presente por 22 acciones armadas de los "G.R.A.P.O." entre 1997 y 2002.

    Además de las armas, en el momento de su detención se le intervinieron, entre otros efectos:

    · Un DNI falso con su fotografía, con el número NUM010 a nombre de Víctor .

    · Un DNI falso con su fotografía, con el número NUM011 a nombre de Everardo .

    · Un DNI falso con su fotografía, con el número NUM012 a nombre de Luis Enrique .

    · Un DNI falso con su fotografía, con el número NUM013 a nombre de Juan .

    · Un DNI falso con su fotografía, con el número NUM014 a nombre de Alfonso .

    · Una fotografía del procesado con Elena .

    · Una hoja de medida de seguridad de comunicaciones.

    · 80 euros en billetes de 20, procedentes de la organización armada.

    · 4,95 euros en moneda fraccionaria procedentes de la organización.

    · 880 euros en billetes de 20, procedentes de la organización.

    · Calendario de A.F.A.P.P., A.C.P.G. y C.P.P.L.

    · Un plano del metro de París. · Dos tarjetas de transporte de Barcelona

    Tras las detenciones de la cúpula de los miembros del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. en París en julio de 2002 se intervinieron en poder de los responsables de la organización armada varios DNI confeccionados espuriamente con la fotografía de Esteban, facilitada por el procesado:

    · Intervenido a Joaquín un documento de Esteban a nombre de Aurelio con el nº NUM015 expedido el 18 de julio de 1997 con validez hasta el 17 de julio de 2002.

    · Intervenidos en el domicilio de Fernando, 3 DNI de Esteban a nombre de Felix, Juan Alberto y Chapas .

    Leonardo (alias " Chata ").

    En marzo o abril de 2000 entabló contacto con AFAPP (Asociación de Familiares y Amigos de Presos Políticos) en el puesto que instalaba esta Asociación en el Rastro de Madrid -zona de Tirso de Molina- que llevaba el acusado Emilio y otras personas.

    En agosto de ese mismo año conoció a la acusada Laura, miembro del PCE(r)- GRAPO y ésta le dice que antes de ingresar en un "grupo armado" tenía que seguir un proceso de militancia y hacer algunas pintadas. Mantiene citas con ésta para someterse a un proceso de formación ideológica, y en enero de 2001 ella le presena a su compañero sentimental, al que conoce por el nombre de " Pitufo " (una vez que éste salió de prisión el 22.1.01), quien desde entonces asiste a las citas que marcaba Laura, continuando la formación ideológica de Leonardo .

    Posteriormente, alrededor de Octubre de 2001, Laura y Alfredo le pusieron en contacto con el también procesado Esteban, al que conoció con el alias de " Chiquito ", con quien compartió piso en Getafe ("base" subvencionada con el dinero de la organización armada). A partir de ese momento comenzó a recabar informaciones económicas de empresarios y empresas de Trabajo Temporal, así como la sucursal de CAJA de MADRID de la calle Fontarrón.

    En noviembre de 2001 perdió el contacto con Esteban y lo retomó a través de Laura y Alfredo que le buscaron casa en Vallecas, le facilitaron el dinero del alquiler y sus gastos.

    Consiguió reanudar el contacto con Esteban en febrero de 2002 a través de una cita propuesta por Laura y Alfredo con Margarita, quien le conduce, adoptando medidas de seguridad, hasta Esteban, con el que se trasladó a Barcelona donde alquilaron un piso. El piso que alquilaron, según manfiesta en diligencias el propio Leonardo, es en el barrio de L'Example, donde convive además con otra integrante del comando. El piso de la calle Complte de Santa Clara fue registado (con autorización judicial) por la Guardia Civil, en Diciembre de 2000.

    En Barcelona realizaron diversas vigilancia y objetivos, por los que se sigue procesos independientes.

    Entre los efectos intervenidos en el momento de su detención destacan:

    · Un DNI falso con su fotografía a nombre de Miguel número NUM016 .

    · 10 billetes de 20 euros facilitados por la organización.

    · 1 billete de 10 euros facilitado por la organización.

    · 1 billete de 5 euros facilitado por la organización.

    · Un abono de transporte a nombre de Jon con DNI nº NUM017 con la fotografía del detenido.

    Laura (alias orgánico " Flaca ").

    Es la compañera sentimental y en responsabilidades del PCE (r)-GRAPO, del acusado Alfredo .

    Es conocida como " Víbora ", con el alias orgánico de " Flaca ". Se encargaba del "adoctrinamiento político" de los miembros de la organización P.C.E.(r)-G.R.A.P.O. en Madrid, lo que hizo respecto del acusado Leonardo y el agente encubierto.

    Tras las detenciones de la cúpula de los G.R. A.P.O. en el mes de noviembre de 2000 participó en la reorganización de la "célula" de Madrid, junto a la acusada Silvia efectuando al efecto las propuestas oportunas para el encuadramiento de los miembros de la organización, y en especial para la formación de los futuros miembros de los comandos armados. Así, propuso al agente encubierto integrarse en la rama política y le presentó a la acusada Margarita, como miembro de la rama política, proponiéndole posteriormente como militante en la legalidad. Tras salir de prisión Alfredo " Pitufo ", compañero sentimental de Laura

    , el 22 de enero de 2001, ésta asumió las labores de realización de las comunicaciones clandestinas de la organización. Junto con Silvia, le proporcionó al agente encubierto textos de la organización, incluido el "Manual del Guerrillero". Con ocasión de que con posterioridad al 9/11/00 tuvieron conocimiento de que la Policía buscaba alguien de Barcelona con una descripción física parecida al agente encubierto por el envío de paquetes bomba, ambas acusadas le dieron dinero y le dijeron que se ocultara un tiempo y se deshiciese de lo que le comprometiera. Silvia, y Laura recibieron orden de reorganizar el aparato legal y clandestino en España. Es en esta fase cuando al agente encubierto se le da el nombre orgánico de " Gamba ", y se le confieren responsabilidades. Se reconstituye la "célula" de Madrid en el mes de marzo de 2001. formada por Patricia (condenada en Francia), Narciso (responsable de propaganda) y el agente infiltrado (responsable de organización), siendo supervisores de los mismos Laura y Alfredo, éste con posterioridad al 22/01/01 en que salió de prisión. Silvia presentó al agente infiltrado a Carlos Daniel (condenado en Francia), que, a la sazón, era responsable de organización de la clandestinidad en el interior, hasta que, a consecuencia de las detenciones en Francia, pasó a este país a integrarse en la cúpula de la organización, momento en que asumió su cargo la acusada Margarita . Recibiendo el agente infiltrado la orden de que se tenía que hacer con documentaciones de identidad y recetas para servirle al aparato clandestino, encargándole que las buscara personalmente y con apoyo de los otros miembros de Madrid. Laura le solicitó al agente encubierto que hiciera informaciones sobre las medidas de seguridad de la Embajada de Turquía en Madrid. El 10/07/02, el agente infiltrado pasa a un comando armado, pero por indicación de su responsable en la clandestinidad, deja constituido el Comité de Madrid, en que se ha transformado la inicial "célula", para darle más categoría a la Organización de Madrid, con el que colaboran en plano superior Laura y Alfredo hasta su detención el 22/07/02. Laura, por orden de la Organización se encargó del comité para ayudar a los presos en Francia (Comité de los 7 de París).

    Entre los efectos que le fueron intervenidos en su detención figuran las siguientes cantidades que le fueron facilitadas por la organización:

    o 7 billetes de metro de París

    o 8 billetes de 100 euros

    o 11 billetes de 50 euros

    o 9 billetes de 10 euros

    o 4 billetes de 20 euros

    En el registro del domicilio de Laura y Alfredo en la CALLE000 nº NUM000, NUM018, entre los efectos incautados se encontró una agenda en la que se aprecia la dirección y número de teléfono de Leonardo (miembro de los comandos de G.R.A.P., captado primero por Laura y adoctrinado por ella y desde el 22.1.01 por Alfredo ). El teléfono y la dirección están encubiertos bajo la apariencia de pertenecer a centros médicos para evitar relacionarlos a primera vista con la identidad de Leonardo, aprovechando la profesión de enfermera de Laura .

    En el mismo registro se hallaron 19 recetas del INSALUD, unas en blanco y otras selladas por el Dr. Pedro Francisco con rúbrica ilegible, sustraídas por la miembro del PCE (r)- G.R.A.P.O. Patricia (a) " Monja " (condenada en Francia), para la organización, aprovechando que Patricia trabajaba como auxiliar de clínica en la Residencia de personas mayores de Alcorcón de la Avda. de Pablo Iglesias, s/nº, donde ejercía su profesión el facultativo.

    Tras las detenciones de la cúpula de los miembros del P.C.E.(r)-G.R. A.P.O. en París en julio de 2002 se intervinino en poder de los responsables de la organización Carlos Daniel y Patricia (a) " Monja " un DNI con la fotografía de Laura facilitada por la acusada, DNI a nombre de Amanda expedido el 3 de octubre de 2001 con validez hasta el 2011.

    Santiago

    Conocido con el apodo de " Santo ", pertenece a Izquierda Unida, por la que se presentó a las Elecciones Municipales de Sotillo de la Adrada y se define como comunista y cristiano de base, alejado de cualquier planteamiento violento, en cuya caracterización coinciden los testigos de conocimiento que presentó su Defensa.

    Precisamente en Sotillo de la Adrada, conoció a Julia (condenada en Francia), en una charla en la que le comentó la existencia del puesto de la AFAPP en el Rastro, que frecuentó los domingos, pues se encontraba interesado en conocer los temas de los presos y cómo fueron los años 70 y 80. Allí conoció a Laura

    , Patricia, en cuyo domicilio estuvo en dos ocasiones con el agente encubierto, llegando a tener conocimiento del PCE (r) como organización política. Cuando se formó el Comité de Madrid no figuró como miembro ni responsable en cualquiera de sus ramas del mismo, siendo considerado como un mero simpatizante. Esto en el mes de septiembre de 2002, llegando a abandonar estas relaciones porque no estaba de acuerdo con sus planteamientos.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: F A L L A M O S: PRIMERO.- Condenar, como autores criminalmente responsables de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin circunstancias modificativas, a los acusados Esteban, Margarita, Rosario, Laura y Alfredo, a las penas, a cada uno de ellos, de 8 años de prisión, y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años.- SEGUNDO.- Condenar, como autores criminalmente responsables de un delito de integración en organización terrorista, ya definido, sin circunstancias modificativas, a los acusados Leonardo, Silvia, Narciso y Carlos, a las penas, a cada uno de ellos, de 6 años de prisión, y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 años.- TERCERO.- Absolver líbremente del delito de integración en organización terrorista del que vienen acusados, a Valentina, Emilio y Santiago

    .- CUARTO.- Condenar, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales de carácter terrorista, ya definido, sin circunstancias, a los acusados Esteban, Margarita y Rosario, a la pena, a cada uno de ellos, de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 Euros.- QUINTO.- Condenar, como autores criminalmente responsables de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, sin circunstancias, a los acusados Alfredo, Laura y Silvia a la pena, a cada uno de ellos, de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con cuota diaria de 10 Euros.-SEXTO.- Condenar, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, ya definido, sin circunstancias al acusado Leonardo, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-SEPTIMO.- Condenar como autor criminalmente responsable de un delito continuado de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin circunstancias, al acusado Esteban a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- OCTAVO.-Será de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, si no fuera de abono en otras responsabilidades.- NOVENO.- Declaramos la ilicitud penal y decretamos la DISOLUCIÓN DEL PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA RECONSTITUIDO (PCE (r).-DECIMO.- Por Ministerio de la Ley, procede imponer a cada uno de los condenados una doceava parte de las costas y declarar de oficio tres doceavas partes.

  6. - Contra la sentencia se prepararon recurso de casación por los condenados Carlos, Narciso, Silvia, Rosario, Laura, Alfredo, Leonardo, Margarita, Esteban, formalizándose los mismos excepto los de los dos últimos mencionados que se declararon desiertos.

  7. - Los recurrentes formalizaron recursos de casación al amparo de los siguientes motivos:

    RECURSO DE Laura .

Primero

Infracción de precepto constitucional. Presunción de inocencia del artículo 24 CE como derecho fundamental, proyectada en la admisión como prueba y su valoración, como tal, en la sentencia recurrida, del testimonio de un agente encubierto y de una supuesta pericial de inteligencia en lo referido al delito de pertenencia a organización armada.- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, presunción de inocencia del artículo

24.2 de la Constitución, como derecho fundamental, proyectada por la admisión y valoración como prueba, en la sentencia de una fotocopia de un DNI intervenido en Francia y por el que ha sido condenada como autora de falsedad documental, infringiendo normas procedimentales.- Tercero.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 390.1-1º, 392 y 574 del Código Penal, respecto de un documento nacional de identidad.

RECURSO DE Alfredo

Primero

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, artículo 24.2 que consagra el derecho a la presunción de inocencia (anunciado como quinto motivo).- Segundo .- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, principio de proporcionalidad vulnerado por vulneración del artículo 25.1 CE, en su relación con la libertad personal (artículo 17 CE ) y con las libertades de expresión y de información del artículo 20 CE y la de participación en los asuntos públicos del artículo

23 CE (anunciado como motivo sexto).- Tercero .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al no haberse aplicado el artículo 14 del Código Penal (anunciado como motivo tercero).- Cuarto .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por indebida aplicación de los artículos 74, 390.1.1º, 392 y 574 del Código Penal (anunciado como motivo segundo).- Quinto .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 515, y 516.2º del Código Penal (anunciado como motivo primero ).

RECURSO DE Rosario

Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de por un lado, de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal, y, por otro lado, de los artículos 74, 390.1.1º y 574 del Código Penal .

RECURSO DE Carlos

Primero

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo .- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º e la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto por infracción del artículo 282 bis del mismo texto legal.- Tercero .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal.-Cuarto .- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del artículo 14.3 . Error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal.

RECURSO DE Silvia

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo

24.2 de la Constitución Española.- Segundo .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.- Tercero .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al condenar a la recurrente por la comisión del delito previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal, sin haberse acreditado el cumplimiento del tipo penal, toda vez que tal condena se basa en una fotocopia en color, sin que los peritos hayan podido examinar el documento original, por lo que no puede establecerse en el supuesto documento original (que no obra en autos) pudiera inducir a error sobre su autenticidad, ni tampoco se ha acreditado que la acusada facilitara la fotografía con el fin de que se confeccionara un documento falsificado.- Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal.- Quinto .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber condenado a la recurrente como autora de un delito de integración en organización terrorista alegando como prueba de cargo un supuesto sobre, que también supuestamente, se encontró en su poder al ser detenida, cuando nadie en el acto del juicio oral testificó sobre estos extremos, por lo que tampoco ha podido someterse esta prueba de cargo a contradicción y, por tanto, no puede fundamentar condena alguna por no haberse ratificado en plenario.- Sexto.- Al amparo de lo previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

RECURSO DE Leonardo

Único. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo

21.6ª del Código Penal, con dos circunstancias atenuantes muy cualificadas, una en relación con la 4ª y otra más en relación con la 5ª.

RECURSO DE Narciso

Único. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por aplicación indebida de los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal .

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala lo admitió quedando conclusos para el señalamiento de vista que por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de vista se celebró la misma el día 12 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En los recursos de Laura, Silvia, Carlos y Narciso y en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, se ha planteado, además de otras cuestiones que más tarde examinaremos, la nulidad de la actuación y del testimonio del agente encubierto; bien por el cauce del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ) y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), bien por la vía del art. 850.1º LECr, al haber sido denegada prueba, propuesta respecto a la personalidad del agente, bien, por el cauce del art. 849.1º LECr, al haber sido infringido el art. 282 bis LECr .

  2. El llamado, como agente encubierto, Agustín, fue habilitado como tal mediante auto de 3.7.2002, previo informe favorable del Ministerio Público, dentro de las Diligencias Previas 331/2000 del Juzgado Central de Instrucción Cinco.

    Achacan los recursos a la actuación del ulteriormente llamado Agustín al que venía desarrollándola con anterioridad al 2.7.2002. Ahora bien, el que un funcionario policial lleve a cabo tareas de investigación antes de llegar a tener el carácter que regula el art. 282 bis no implica que no pueda servir válidamente como testigo respecto a lo visto y oído en tiempo anterior. Lo que diferenciará uno y otro tiempo es que la exención de responsabilidad penal, que regula el número 5 de dicho artículo, para actividades dotadas de proporcionalidad con la finalidad de la investigación y que no constituyan provocación al delito, no será aplicable al periodo previo.

    El testigo fue sometido al interrogatorio de las partes durante el juicio oral, y, así, su testimonio a los principios de oralidad, inmediación y publicidad. Y no pudo encerrar indefensión para las partes acusadas el que no fuera interrogado durante la instrucción, pues el contenido del eventual objeto de sus declaraciones se desprendía del escrito de los folios 1363 y siguientes, unido al procedimiento en Santo del año 2002; y el Ministerio Fiscal propuso, como medios probatorios, junto a sus conclusiones provisionales, la prueba testifical consistente en la declaración del "agente encubierto de la Guardia Civil con identidad supuesta de Agustín " y, como documental, los folios 1116 a 1465; no se originó sorpresa alguna para las Defensas.

    En cuanto a la prueba cuya denegación es denunciada y consistente en que se aportaran certificaciones de procedimientos en que se suponía implicado al llamado Agustín, podía encerrar el hacer inútil la disimulación de la identidad como medida ajustada al art. 282 bis LECr ; por lo que la denegación estuvo justificada. Pero, además, y atendido el desarrollo del juicio y especialmente la declaración que en él efectuó el agente encubierto, la aportación hubiera sido inocua.

    Por lo demás, y en lo concerniente a las pretensiones objeto del presente proceso, a los hechos que las delimitan, no hay constancia de que Agustín haya llegado hasta la instigación de la conducta delictiva en los acusados que no hubiera sido por éstos planteada y decidida.

    Tiene dicho esta Sala -sentencias de 12.6.2002 y 15.12.1993 - que la provocación al delito por parte de un agente policial lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático y de Derecho, afecta negativamente a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, fundamento del orden político y de la paz social según el art. 10 CE, y desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, contenidos en el artículo 9.3 CE . Pero que no exista delito provocado cuando los agentes tienen indicios de la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo en busca de información o prueba que permitan impedir la progresión de aquella o facilitar la sanción; la intervención policial puede producirse en cualquier fase, aunque consista en tareas de fingidos auxilio o colaboración, siempre que no impida la evolución libre de la voluntad del sujeto.

  3. En los recursos de Laura, Alfredo, Silvia, Rosario y Narciso, se ha impugnado el informe de "inteligencia"; porque los escritos no están firmados por los informantes; porque éstos no son peritos; porque el informe se deriva de la actuación de un agente, que es nula, pues se basa en documentos no aportados.

    El Ministerio Fiscal, junto a sus conclusiones provisionales, propuso, como peritos de "inteligencia", a los miembros de la Guardia Civil NUM019, NUM020 y NUM021, y, como testigos, entre otros miembros de aquel Instituto, al NUM022 (resultó ser el NUM020 ) y el NUM023 .

    El conjunto de "informes de inteligencia" aparece emitido por cierta unidad, especializada en PCE ( R ) y GRAPO, de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil y firmado por miembros de esa Unidad, uno de los cuales, el NUM020, ha comparecido como testigo y perito, el NUM023

    , como testigo, y los NUM024 y NUM021, como peritos, habiendo quedado sometidos al interrogatorio de las partes durante el juicio oral y previamente reseñado minuciosamente las fuentes de conocimiento y aportado documentos que citan.

    La jurisprudencia -véanse sentencias de 4.12.2006 y 7.6.2007 - admite in genere la prueba de "inteligencia policial", que sirva para ilustrar sobre una realidad no directamente constatable por el Juez, sean los autores de los informes considerados como testigos, incluso de referencia, o peritos, y que queda sometida a la valoración crítica, debidamente explicada y justificada en los términos del art. 741 LECr, incluida la comprobación de las circunstancias de proposición, admisión y posible quebranto para la defensa.

  4. En los recursos de Laura, Alfredo, Silvia, Rosario y Narciso se denuncia la nulidad de la prueba pericial relativa a la falsedad de los documentos de identidad; porque los peritos no han desarrollado su estudio con el material original sino con fotocopias y el Tribunal y las partes no han dispuesto de aquél.

    Los peritos en documentoscopia y grafística han comparecido en el juicio, donde han sido interrogados por las partes y han dictaminado que la fotocopia da una imagen del "real" y que, si hubieran tenido presente el original, las conclusiones no variarían. Los dictámenes obraban en el proceso antes de que fueran ratificados en el juicio oral.

    Y las fotocopias, incluyendo las de los sellos o precintos de la ocupación en Francia, llegaron a las autoridades españolas mediante comisiones rogatorias. A lo que debe añadirse que no se trata en el presente proceso de falsificación en una copia sino en el original cuya imagen relevante se ha aportado.

    No hay déficit de garantía respecto a la obtención de los documentos, cuerpo del delito, a su cadena de custodia, al material sometido a dictamen o a su emisión.

  5. En los recursos de Laura y de Alfredo se denuncia que, con arreglo al art. 23 LOPJ, los Tribunales Españoles carecen de jurisdicción para conocer de la falsedad de los documentos de identidad, habida cuenta de que han sido ocupados en Francia y que no consta otro lugar de la falsificación.

    Para regular la atribución de jurisdicción penal a los órganos españoles, el art. 23 LOPJ acude en su apartado 3 f) al criterio real o de protección estableciendo que conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por los españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

    Por otro lado, un documento estatal de identidad ha de entenderse comprendido entre aquellos a que se refiere el art. 392 CP . Así la ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye, en su art. 9, al Documento Nacional de Identidad el valor suficiente para acreditar, por sí solo, la identidad de las personas y le otorga la protección que a los documentos públicos y oficiales es reconocida por el ordenamiento jurídico; y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, atribuye al Cuerpo Nacional de Policía la competencia para expedir ese documento.

    Y una puesta al día en las resoluciones de esta Sala -véanse sentencias de 10.11.2004 y 5.4.2006

    , TS- ha llevado a establecer, en relación con la regla de extraterritorialidad y los documentos estatales de identidad, que no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas. Lo cual se compadece con las obligaciones de identificación que, para el Estado español, se derivan del título II del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.

    RECURSO DE Laura

  6. En el primer motivo de Laura se denuncia la infracción de precepto constitucional, respecto al derecho a la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE .

    Se basa la impugnación sobre la nulidad del testimonio del agente Agustín y sobre la ineficacia de las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil, extremos tratados anteriormente.

    Hagamos hincapié en que la prueba de los servicios de "inteligencia" con la documentación que acompaña lleva al convencimiento de que PCE ( R ) y GRAPO constituían, al tiempo de los hechos aquí enjuiciados, la organización unitaria a que se refiere la Audiencia Nacional. Consideración que coincide con lo expuesto en la sentencia dictada, el 12.1.2006, por la Sala Segunda del Tribunal de Gran Instancia de París

    , en que se condena a Patricia y a Carlos Daniel, entre otros; sentencia traída al proceso y sometida al juicio oral por la vía del art. 729.3º LECr .

    Menciona la recurrente que no ha aparecido un documento de identidad que, a nombre de Manuel, se había ocupado a Laura ; pero tal ocupación no ha llegado a tener relevancia en el fallo.

    Subsiste la eficacia de la prueba a que se refiere la sentencia recurrida en su FJ 46. Debiendo ahora recordarse que el control dentro de la casación, en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, se extiende a determinar si: a) existe prueba de cargo, a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y b) en las inferencias del órgano a quo, cuya ilación ha de exponer, no se advierte quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la lógica o principios o reglas de otra ciencia; véanse sentencias de 30.4.2002 y 3.11.2005, TS.

  7. El segundo motivo de Laura ha sido deducido al amparo del art. 5.4 LOPJ, también por infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, en lo relativo a la admisión y valoración como prueba de la fotocopia de un DNI intervenido en Francia. Extremo ya examinado.

    Y para nada aparece que efectivamente corra riesgo el non bis in idem por una segunda condena de la falsedad en DNI.

  8. En su tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia Laura la aplicación indebida de los arts. 390.1.1º, 392 y 574 CP "respecto de un documento nacional de identidad".

    Según lo expuesto, el factum ha de ser mantenido y, con arreglo al art. 884.3º LECr, aquí debe ser respetado.

    La vinculación de Laura a la Organización y el hallazgo, en poder de esa entidad, de un DNI falsificado en que aparece la fotografía de Laura llevan racionalmente a entender que dicha Laura realizó la alteración o contribuyó intencionadamente a su realización mediante la aportación de la fotografía. En cualquiera de los casos, con arreglo al art. 28, en su primer apartado o en el apartado b), Laura fue correctamente reputada autora del delito de falsedad en documento nacional de identidad cometido en el ámbito terrorista.

    En el suplico, la recurrente interesa que se dicte sentencia absolutoria o que, subsidiariamente, se le condena como autora de un delito de los arts. 515.1º y 517.2º, CP ; esto último queda descartado por el carácter terrorista de la Organización.

    RECURSO DE Alfredo

  9. El primer motivo de Alfredo es deducido al amparo del art. 852 LECr y del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

    Respecto al delito de falsificación de documento oficial, aduce el recurrente que en las actuaciones no consta el documento original, la pericia se ha realizado sobre una fotocopia y no se ha acreditado que Alfredo facilitase su fotografía paro falsificar la documentación y menos que encargase tal falsificación.

    Ya hemos tratado de la aportación de los documentos y de su pericia. Por lo demás, la vinculación de Alfredo a la Organización y el hallazgo, en poder de esa entidad, de un DNI falsificado llevan a concluir que Alfredo intervino intencionadamente en la falsificación, como autor en sentido estricto o como cooperador necesario facilitando su fotografía.

  10. Respecto a la integración en banda armada, aduce el recurrente que el hecho de que se halla encontrado una agenda en el domicilio de Laura y de Alfredo con el número de teléfono de Leonardo no es indicativo de la titularidad de la agenda; que ninguna conexión tiene el hallazgo de las recetas, en aquel domicilio, con actividades delictivas de Alfredo ; que, si bien Leonardo imputó ante la Guardia Civil a Alfredo al haberlo puesto en contacto con los clandestinos, después se desdijo; que Leonardo negó que Alfredo le adoctrinara; que el testimonio de Luis Andrés iba referido a antiguos tiempos de los GRAPO y Luis Andrés no pertenecía a ellos desde el año 2000; que, con independencia de que Alfredo pudiera mantener contacto con Leonardo o Esteban, ello no le convierte en líder o integrante de banda armada; que los informes se refieren a Santa o a Flaca .

    En el FJ 47 la Audiencia Nacional señala, como medios probatorios que enervan la presunción de inocencia para Alfredo, los que ha detallado para Laura .

    Por lo que concierne a la agenda, lo relevante, en su función de base indiciaria al relacionar a Alfredo y a su compañera con Leonardo, no es la "titularidad" sino la posesión de aquella, con el número telefónico de Leonardo, quien declara en el juicio que pertenecía a los GRAPO en los años 2001 y 2002. Sin que, en relación con el carácter de coimputado de Leonardo, se advierte ánimo espurio alguno en sus declaraciones.

    Por lo que respecta a las recetas, lo relevante, como base indiciaria, es que pertenecían a una residencia en que había trabajado Patricia, según declara el médico de esa residencia, de donde se las había echado en falta; y que Patricia, según la documentación aportada por las autoridades francesas, había sido detenida, el 22.7.2002, con documentos médicos, y fue condenada por su vinculación con los GRAPO.

    Aunque se prescinda de las declaraciones del testigo Luis Andrés, porque en el juicio no hizo manifestación terminante alguna contra Alfredo y porque sobre las anteriores no fue interrogado, no se derrumba la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal a quo. En cuanto a las declaraciones de Leonardo, en el juicio soslayó el contestar sobre sus relaciones con Alfredo ; pero ante la Guardia Civil, asistido de Letrado, había implicado a Laura y a su compañero Pitufo, como personas a través de los cuales enlazaba con los GRAPO, lo que ratificó en el Juzgado.

  11. En el segundo motivo, al amparo del art. 852 LECr, denuncia Alfredo infracción del principio de proporcionalidad, y vulneración del art. 25.1 en su relación con la libertad personal, art. 17 CE, con las libertades de expresión e información, art. 20 CE, y con la libertad de participación en los asuntos públicos, art. 23 CE . Porque la única actividad que ha realizado Alfredo ha sido la defensa pacífica de sus ideas a través de charlas y no ha negado su solidaridad con los presos en circunstancias similares a las suyas, colaborando en el puesto de las "AFAP" en al Rastro.

    El art. 1 CE proclama, como uno de los valores superiores del ordenamiento propio del Estado democrático de derecho, el pluralismo político; al que va ligado el derecho a la libertad ideológica, a que se refiere el art. 16 . El art. 23 reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. El art. 22, el derecho de asociación. El art. 21, el derecho de reunión. Y el art. 20, los derechos de libertad de expresión y de información.

    Pero los arts. 16, 20 y 22 prevén límites a los derechos que reconocen.

    Ciertamente que la jurisprudencia constitucional -sentencias de 12.12.1986 y 20.7.1999 - llama la atención sobre la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos penales que inciden en la libertad de expresión y sobre la necesidad de que las penas correspondientes a los tipos terroristas guarden proporción con el desvalor de las conductas sancionadas. Pero el relato histórico que contiene la sentencia no permite afirmar que su encaje en los tipos aplicados haya sido desmesurado, o que las penas sean desproporcionadas y, más específicamente, que haya sido excesivamente restringido el derecho a la libertad que reconoce el art. 17 CE .

  12. Al amparo del art. 849.1º LECr denuncia Alfredo la infracción, por no haberse aplicado, del artí. 14 CP. Pues dice, si Alfredo pertenecía al PCE ( R ), lo sería en el convencimiento de que no era una asociación ilícita y, por ello, incurría en el error invencible como eximente penal.

    Ciertamente que, durante algún tiempo, las sentencias de la Audiencia Nacional separaron, como organizaciones distintas, PCE ( R ) y GRAPO. Pero lo que muestra el factum es que PCE ( R ) y GRAPO, al tiempo de los hechos constituían una organización unitaria, cuyas funciones eran funcionalmente interdependientes.

    El error sobre esa unidad, incidiendo sobre un elemento normativo del tipo, o sobre la ilicitud de su integración es aquella, error de prohibición, ha de estar probado, aunque sea indiciariamente, para que se produzcan los efectos regulados en el art. 14 CP ; véanse sentencias de 10.2.2005 y 26.6.2006, TS. Y, en el presente caso, dadas la extensa y profunda experiencia de Alfredo con el meollo de la Organización y la publicidad, en los medios informativos, de las actividades de la entidad y de la persecución policial y del tratamiento jurisdiccional de ellos, no cabe racionalmente sostener la ignorancia o la equivocación que Alfredo esgrime, menos aún que, de haber existido el error, Alfredo no hubiera podido enterarse fácilmente sobre la situación vigente de la Organización y de su tratamiento estatal.

  13. En el motivo cuarto achaca el recurso de Alfredo a la sentencia, por el cauce del art. 849.1º, la aplicación indebida de los arts. 74, 390.1.1º, 392 y 574 CP. Para ello aduce que las fotocopias no pueden ser considerados documentos mercantiles o públicos, que no ha sido acreditado que Alfredo hubiera intervenido en la falsificación y la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles.

    Recordemos que la falsificación que se enjuicia es la cometida en un original no es una fotocopia, que la entrega de la fotografía para la falsificación es cooperación necesaria incluible en el art. 28.3º CP, y que, con arreglo al art. 32.3 f. LOPJ, está atribuida jurisdicción a los Tribunales españoles para el delito que nos ocupa.

    Por lo demás, no resulta ajustado a la experiencia general que, encontrados en poder de la Organización varios DNI con fotografías correspondientes a personas distintas a las que figuran como titulares, ello se debiera a que las fotografías habían sido enviadas para recuerdo afectivo, como alegan los acusados.

  14. El quinto motivo de Alfredo se deduce, al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación del art. 571 CP (en realidad, los aplicaos son los arts. 515.2º y 516.2º ), porque la conducta recogida en el relato de hechos probados no constituye delito de pertenencia a banda armada sino de colaboración del art. 576 ; de manera que en el suplico se pide que se estime el recurso y se acuerde la absolución o, subsidiariamente, que la condena sea como autor de un delito de colaboración con banda armada, a la pena mínima. En lo que aquí interesa, para diferenciar la pertenencia tipificada en el art. 515.2º de la colaboración, que lo está en el art. 576, la jurisprudencia -véanse sentencias de 14.6.2007 y las por ella citada- viene estableciendo el deslinde atendiendo a la intensidad y la persistencia de la persona en la estrategia y los métodos de la organización terrorista. La pertenencia supone permanencia en la disponibilidad del sujeto, de manera que tienda a ser definitiva, superando la presencia o intervención episódica de ayuda.

    El factum refiere una conducta de Alfredo de integración permanente en el PCE ( R )- GRAPO: se encargaba de poner en contacto a los nuevos miembros de la Organización con los "comandos" y de adoctrinar previamente a aquéllos; la integración tenía reflejo en la documentación falsificada para la clandestinidad.

    RECURSO DE Silvia

  15. En su primer motivo, la Defensa de Silvia plantea, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE ; porque no ha existido un mínimo de actividad probatoria válida en Derecho y de cargo.

    La sentencia, en el FJ 48, expone los medios probatorios de cargo con que ha contado para tener por enervada la presunción de inocencia de Silvia .

    Objeta la recurrente que no puede ser identificada como la que aparece en determinados medios probatorios como Gatita .

    Hemos tratado más arriba sobre la prueba de los servicios de "inteligencia" y sobre las intervenciones en el juicio oral de testigos y peritos de la Guardia Civil, quienes ratifican el informe de inteligencia, incluso respecto a la identificación entre Silvia y Gatita .

    Asimismo hemos tratado del testigo agente encubierto, en cuyo informe y en el juicio oral identifica a Silvia con Gatita .

    En orden al DNI falsificado y hallado, con la fotografía de Silvia, en poder de dos miembros de la Organización, además de otras cuestiones que ya hemos analizado y que de nuevo plantea este recurso en su motivo cuarto, alega la recurrente que, al haber tenido presente el Tribunal sólo la fotocopia, no ha podido determinar si la fotografía corresponde o no a Silvia ; pero basta ver la copia obrante en el proceso, para concluir que el Tribunal muy fácilmente pudo constatar ese extremo.

  16. En el motivo segundo la Defensa de Silvia denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del art. 14 CE .

    Aduce la recurrente que, por el delito de falsificación de DNI, mientras se impone la pena de un año y diez meses de prisión a Leonardo, que según la sentencia portaba el documento al tiempo de la detención, a Silvia, quien según la Audiencia no lo tenía en su poder, se le impone la pena de dos años y nueve meses de prisión. Y sostiene que también se han infringido los arts. 16 y 62 CP .

    Tiene señalado esta Sala -véanse sentencias de 10.7.2006 y 16.4.2003 - que la última individualización de la extensión de la pena ha de estar motivada, por exigencias del art. 120.3 y de la proscripción de la arbitrariedad en el art. 9.3 y en aras a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 ; y así lo ha recogido el art. 72 CP .

    Nada en el relato de hechos probados permite entender que la falsificación que se atribuye a Silvia, aunque haya sido a través de su cooperación necesaria mediante la facilitación de la fotografía, no deba reputase consumada: se ha producido el resultado alterador típico mediante la ejecución de todos los actos de ejecución. En consecuencia no se ha infringido el art. 16 o el 22 CP .

    Al delito de falsificación de documento oficial comprendido en los arts. 390.1.1º, 392 y 574 CP le corresponde, además de la pena de multa, la de prisión de seis meses a tres años en su mitad superior. La extensión de dos años y nueve meses aparece adecuada a la gravedad de la culpabilidad si se atiende a la personalidad de Silvia que refleja el factum. Y no aparece vulnerado el art. 14 CE en la comparación con Leonardo, pues el Tribunal expresa que atiende, para fijar la extensión de la prisión, a su juventud.

  17. en su tercer motivo, por la vía del art. 849.1º LECr denuncia el recurrente la aplicación de los arts. 392 y 390 CP sin haberse acreditado el cumplimiento del tipo penal; toda vez que la condena se basa en una fotocopia, y los peritos no han examinado el documento original, por lo que no han podido establecer sobre si pudiera inducir a error sobre su autenticidad. Tales extremos han sido estudiados más arriba y lo antes expuesto permite aseverar que no hubo obstáculo para concluir si la falsificación era capaz de inducir o no a error. En cuanto a la intervención o la cooperación necesaria de Silvia en la elaboración del documento, el acreditado hallazgo del DNI con su fotografía pero extendido a nombre de otra persona y en poder de la Organización llevan a inferir correctamente que aquella había aportado intencionadamente su fotografía.

  18. Debemos remitirnos también en orden al motivo cuarto de Silvia, a lo más arriba expuesto, ya que denuncia la aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP, aduciendo que no estuvo presente en la vista del juicio oral el documento original, ni a disposición de las partes, ni ha comparecido funcionario alguno que certifique que la fotocopia es fiel reflejo de aquél.

    Insistamos en que los peritos han dictaminado que era suficiente la copia para emitir el informe; y en que las comisiones rogatorias de aportación no dejan duda sobre la fidelidad de la copia.

  19. En el motivo quinto, al amparo del art. 849.1º LECr, y en relación con el delito de integración en organización terrorista, se refiere igualmente el recurso a la presunción de inocencia y aduce a que se ha tomado como prueba de cargo el haber sido ocupado, en poder de aquella un sobre con cierta nota dirigida a Silvia, sobre lo que no ha sido interrogada la acusación, ni los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en la ocupación ni se ha dado lectura al documento; por lo que, sostiene la recurrente, no ha existido contradicción.

    Se refiere la recurrente a un sobre mencionado al folio 3659. El acta judicial de apertura figura al folio 3.691. Esos documentos fueron propuestos, como prueba, por el Ministerio Fiscal, la acusada pudo ser interrogada en el juicio sobre ellos y también lo pudieron ser, en ese acto, los testigos NUM025, NUM021 que participaron en la detención de Silvia y en la ocupación de los efectos de que disponía. No puede negarse la oportunidad de contradicción por las Defensas.

  20. Por el cauce del art. 850.1º LECr, se denuncia en el recurso de Silvia el haber sido denegada a esa parte prueba consistente en "que se librara oficio a la Dirección General de la guardia civil, al objeto de que informara sobre la titularidad del vehículo utilizado en la detención de mi representada, toda vez que, tal como obra en Autos, al parecer dicho vehículo no pertenecía a dicha dirección general, por lo que nos encontraríamos ante un supuesto de detención ilegal y, por tanto, las sucesivas diligencias de registro serían nulas de pleno derecho."

    Cita el recurso la denuncia presentada por un miembro de la Policía Municipal de Madrid, debido a que, al presenciar que un paisano introducía a una mujer en un coche, pensó que se trataba de un secuestro.

    Pero el atestado sobre la detención de Silvia y las declaraciones en el juicio de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron en aquella diligencia ( NUM025 y NUM021 ) ponen de relieve como la privación de libertad inicial de Silvia se llevó a cabo por miembros de la Guardia Civil y en las actuaciones vinculadas al proceso que nos ocupa. Por lo que carecía d pertinencia y de necesariedad la prueba interesada, cualquiera fuera el error padecido por el policía municipal.

    RECURSO DE Rosario

  21. La Defensa de Rosario deduce, al amparo del art. 849.1º LECr, lo que titula como único motivo de casación consistente en la aplicación indebida por un lado de los arts. 515.2º y 516.2º CP, y, por otro lado, de los arts. 74, 390.1.1º, 392 y 574 CP.

    En realidad lo que se está denunciando en primer lugar es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Audiencia expone, en su FJ 45, los medios probatorios con que ha contado.

    Las objeciones que el recurso de Rosario opone a la prueba que toma en cuenta la Audiencia coinciden sustancialmente con las ya examinadas en los FJ 3, relativo a la "prueba de inteligencia" y 4, relativo a la prueba pericial sobre los DNI.

    La Audiencia parte de la declaración en el juicio de Rosario, quien reconoce que ha pertenecido a células del PCE ( R ), que alguna vez ha utilizado el nombre de Bombi y publicado en la revista Residencia, y que estaba en Madrid con Margarita cuando fue detenida.

    A ello añade la sentencia el hallazgo, en una casa de París, habitada por miembros de la Organización, de los DNI con la fotografía de Rosario pero extendido a nombre de otras personas. Hallazgo acreditado mediante las comisiones rogatorias; lo mismo que el documento encontrado en poder de otros miembros de la Organización, en el que se hace mención a las tareas de Bombi, incluida la información acerca de dos directivos de una empresa gallega.

    No se encuentra infracción constitucional u ordinaria alguna en la obtención o la aportación de los medios de prueba. Ni irracionalidad en las inferencias. 22. En una segunda faceta sostiene la recurrente que la conducta enjuiciada debe ser considerada atípica, en aplicación de los principios de insignificancia y artijuricidad material, ya que no consta lesión ni puesta en peligro mínimamente relevante del bien jurídico protegido.

    Se menciona una sentencia relativa a la base USA de Guantánamo en relación con el llamado Derecho Penal del Enemigo; supuesto muy alejado del actual tratamiento jurídico del terrorismo en España, donde se aplica el principio de responsabilidad por el hecho.

    Hemos ya dejado sentado que PCE ( R ) y GRAPO son probadamente componentes de una misma Organización.

    No cabe duda de que, al tiempo de los hechos aquí enjuiciados, el conglomerado PCE ( R ) GRAPO estaba constituido por una pluralidad de personas jerárquicamente estructurada de manera estable para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se hallaba los ataques violentos y armados contra personas y patrimonios, con finalidad de subvertir el orden constitucional. Probado que Rosario participaba con permanencia en las actividades de la Organización, no puede sostenerse que su conducta no encerraba el peligro ínsito en la plataforma destinada a la criminalidad ulterior; y recordemos que el art. 515.2º tipificaba un delito de peligro y de mera actividad. Además no aparece que haya desproporción entre la pena y el delito o entre la pena y la nocividad social del hecho, habida cuenta de la actual y extremada incidencia del terrorismo en la convivencia ciudadana.

    Por lo demás no trasluce el factum error de Rosario respecto a lo prohibido de su conducta o respecto a la consideración ilícita de la Organización que justifique la aplicación del art. 14 CP .

    RECURSO DE Carlos .

  22. En el primer motivo de Carlos se denuncia, al amparo del art. 850.1º LECr, al haber sido denegada la prueba documental consistente en que se aportaran los juicios de faltas seguidos contra el testigo protegido Agustín, a quien la Defensa reputaba agente provocador; y, en el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º

    , se denuncia la infracción del art. 282 bis LECr, porque aquella persona no reunió los requisitos de agente encubierto. De las dos causas de impugnación hemos tratado en los FJ 1 y 2.

  23. En el tercer motivo, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente la aplicación indebida de los arts. 515.2º y 516.2º CP .

    Se niega que resulta probado que Carlos se hubiera integrado en organización armada y se aduce que, como mucho y sin saberlo, sería Carlos colaborador o miembro de una asociación ilícita del art. 515.1º CP .

    La declaración del agente encubierto, no consta que provocador según hemos visto, unida a la documentación hallada en el domicilio de Carlos que incluye las instrucciones para la elaboración y el manejo de un artefacto explosivo o incendiario (folios 4115 y siguientes, también con anterior numeración los 1160 y siguientes), documentación exhibida durante el juicio oral, han llevado, sin irracionalidad, al convencimiento de la vinculación de Carlos con el PCE ( R ), esto es, y conforme más arriba queda explicado, con la Organización PCE ( R ) GRAPO. Entidad ajustadamente incluida en el art. 515.2º CP, por lo que queda excluida la inclusión, planteada subsidiariamente para el supuesto de no absolución, en los arts. 515.1º y 517.2º CP con pena de un año de prisión y multa de doce meses.

  24. En el motivo cuarto, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación del art. 14.3 CP respecto a error sobre la ilicitud del hecho.

    Se aducen sentencias en que se diferenciaba PCE ( R ), como partido ilegal, y GRAPO, como organización armada; y se cuestiona si se puede ser miembro de una organización terrorista sin saberlo.

    Ya hemos examinado que, al tiempo de los hechos, PCE ( R ) y GRAPO estaban probadamente incluidos en una organización, la Organización.

    En cuanto a la equivocación sobre la ilicitud penal de la conducta, ora sea error de prohibición ora lo sea sobre un elemento normativo del tipo, nada aparece en el relato fáctico que lleve a estimar la existencia de equivocación en el acusado acerca de la ilicitud penal de su conducta.

    RECURSO DE Narciso

  25. Deduce Narciso, al amparo del art. 849.1º LECr, el que titula como único motivo de casación; por aplicación indebida de los arts. 512.2º y 516.2º CP .

    Lo que lleva a cabo el recurrente es hacer objeciones a los medios probatorios que expone la Audiencia. Comienza el recurrente con la remisión a las cuestiones previas. Debemos también nosotros remitirnos a lo más arriba expuesto acerca de agente encubierto del informe de "inteligencia".

    Ha declarado en el juicio Narciso que él conocía a Agustín, a Carlos, a Silvia, a Valentina, a Margarita y a Alfredo ; pero que él sólo participaba en el Movimiento Antifascista, en que existía un grupo amplio de organizaciones, es miembro de la asociación "AFAC", y se cartea con Carlos Daniel, del que sabe pertenece al PCE ( R ) porque así aparece en sus membretes.

    Ha contado además la Audiencia con la declaración del agente encubierto, quien incrimina a Narciso como miembro de PCE ( R ) GRAPO, en su rama política, que según los Estatutos emplea métodos violentos si es necesario; y atribuye, dicho agente a Narciso, el nombre, en la organización, de Cabezón .

    Añade la Audiencia el hallazgo, en el domicilio de Narciso, de un documento titulado la "reorganización en Madrid tras las detenciones de Santo ", fechado en septiembre, dentro del cual figura el acusado como componente del Comité de Madrid; y de otros documentos referentes a la organización de Madrid, a reunión con un simpatizante y a cuentas, entre ellas las relativas a las publicaciones Solidaridad y Rastro. En uno de esos documentos, fechado en octubre de 2002 por la "Organización de Madrid del Partido Comunista de España (reconstituido)", se hace referencia a la necesidad de organizarse para la lucha armada contra el Estado fascista.

    Así las pruebas, aunque se prescinda de las referencias que a Cabezón se efectúan en la documentación ocupada en París con el sello B/78, debe aceptarse la narración fáctica que lleva a cabo la Audiencia.

  26. Como otra faceta de su único motivo, la Defensa realiza, respecto a Carlos, invocación semejante a la referida a Rosario, sobre que debe ser reputada atípica la conducta de aquél, en aplicación de los principios de insignificancia y de antijuricidad material.

    Ya hemos considerado que PCE ( R ) y GRAPO constituían, al tiempo de los hechos, componentes de una misma Organización. Y se exige una responsabilidad por el hecho atribuido a Carlos : estar vinculado funcionalmente a ese conglomerado, entre cuyos cometidos, estaban los ataques, si fuera necesario violentos y armados, contra personas y patrimonios, para subvertir el orden constitucional.

    Debe sostenerse que la conducta de Carlos encerraba el peligro ínsito en la plataforma destinada la criminalidad ulterior. No aparece, en consecuencia, desproporción entre la pena y el delito o entre la pena y la nocividad social del hecho. No fue indebidamente aplicado el art. 515.2º CP .

    Lo que no cabe soslayar es que la Audiencia, por las razones que expone en el FJ 41, prevé que informará un indulto parcial respecto a Carlos, Narciso y Silvia .

    RECURSO DE Leonardo .

  27. Al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la Defensa de Leonardo ) haber sido infringido el art.

    21.6ª CP, por no haber sido apreciadas como atenuantes cualificadas, la de dicho artículo en relación con la 21.4ª y la de dicho artículo en relación con la 21.5ª .

    La Audiencia ha impuesto en su mínima extensión la prisión por el delito de integración en banda armada y en una dimensión muy cercana al mínimo por la falsificación documental terrorista; es decir, la consecuencia penométrica es la equivalente a la apreciación de una circunstancia atenuante. El Tribunal a quo explica que, aun no concurriendo circunstancias atenuantes, las duraciones de la pena privativa de libertad se fijan atendiendo a las circunstancias personales de juventud. Nada aparece en la exposición fáctica que permita ir más allá en la atenuación de las penas que el punto a que ha llegado la sentencia impugnada.

  28. Todos los motivos han de ser desestimados, ha de declararse no haber lugar a los recurso interpuestos y, con arreglo al art. 901 LECr, han de ser impuestas a cada recurrente las costas de su respectivo recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos que, por los motivos más arriba expresados, han interpuesto Laura, Alfredo, Silvia, Rosario, Carlos, Narciso e Leonardo contra la sentencia dictada, el 30.6.2006, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en proceso sobre pertenencia a organización terrorista y falsificación de documento nacional de identidad. Y se imponen a cada recurrente las costas de sus respectivos recursos. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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