STS, 13 de Junio de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:3790
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101/122/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrian y asistido del letrado D. Manuel Recasens Marquina ambos del turno de oficio, contra la sentencia de 8 de Septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa 43/08/02. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto en la Causa 43/08/02, instruida por el Juzgado Togado Militar nº 43, con sede en Burgos, contra el Sargento de la Guardia Civil D. Luis , dictó la sentencia de 8 de Septiembre de 2004 en la que recayó el siguiente fallo: "Que por los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el cuerpo de esta nuestra Sentencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Sargento de la Guardia Civil D. Luis cuyas demás circunstancias personales anteconstan debidamente referenciadas en autos, como autor responsable de un delito consumado de 'Insulto a Superior', previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, por el que viene siendo acusado en la Causa 43/08/02 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de los artículos 28 y 29 del Código Penal Militar de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo que permaneció privado de libertad a resultas de estos hechos y sin que sean de declarar responsabilidades civiles dada la propia naturaleza del delito cometido."

SEGUNDO

Los hechos que la Sala de instancia declaró probados en su resolución son los siguientes: "Como tales expresamente declaramos probados que el entonces Sargento de la Guardia Civil D. Luis , en situación de baja médica para el servicio fue llamado a su despacho por el Capitán de su Compañía de Guernica, D. Miguel , personándose el referido Suboficial en el referido lugar sobre las 11,30 horas del día 7 de marzo del año 2002. En dicho despacho se encontraba también presente el entonces Teniente de la Guardia Civil adjunto de la Compañía, D. Jose Manuel . El motivo de la citación del Suboficial a presencia de sus superiores era formular alegaciones en el marco de un Expediente Disciplinario que se le seguía al Suboficial. A presencia de ambos superiores, el Sargento D. Luis pronunció las frases 'esto es un acoso', 'me estáis acosando', diciéndole al Teniente adjunto Jose Manuel que era un mentiroso. A continuación, el Sargento Luis abandonó sin autorización de sus superiores el despacho al tiempo que les decía a ambos 'cabrones' y 'me cago en la madre que os parió', frases ambas dirigidas a los mandos allí presentes, marchándose a continuación a su domicilio, sin despedirse en forma reglamentaria ni saludar militarmente."

TERCERO

Notificada la sentencia alas parte, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de fecha 10-11-2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento han comparecido ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y el primero, en tiempo y forma , presenta su recurso articulándolo en dos motivos de casación: en el primero, al amparo del art. 849, L.E.Cr. alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos con trascendencia en el fallo y que entiende la parte que no han sido tenidos en cuenta por la Sala; en el segundo, al amparo del art. 849,1º denuncia inaplicación del art. 20.1 del Código Penal y subsidiariamente arts. 22.2º C.P.M. y 21, , y C.P.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado los contesta oponiéndose, por las razones que aduce en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 14 de Febrero de 2005, a los dos motivos formalizados y solicita la confirmación integra de la sentencia impugnada.

SEXTO

Admitido el recuso, se declaró concluso por providencia de 29 de Marzo de 2005, señalándose para la deliberación votación y fallo del mismo, al no haberse solicitado la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 7 de Junio de 2005, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de maltrato de obra a superior, sin circunstancias modificativas, a la pena de cinco meses de prisión, solo desde el punto de vista del alcance de su responsabilidad criminal que estima disminuida por la concurrencia de determinadas circunstancias atenuantes que concreta en la prevista en el artículo 22.2 del Código Penal Militar y las contempladas en los números 1º , 3º y 6º del artículo 21 del Código Penal. Ninguna de ellas fue aplicada en la sentencia, pero la indebida inaplicación que se denuncia debe quedar circunscrita a la eximente incompleta del nº 1 del artículo 21 --que debe relacionarse con el art. 20.1-- y a la atenuante análoga del artículo 21.6 en relación al 21.1; puesto que, aunque se refiere también a la militar específica de "haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso" y a la común "de obrar por causa o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejantes", basta la lectura de su recurso para constatar que estas dos últimas no se encuentran en absoluto desarrolladas en los dos motivos que articula la parte, que se refieren, exclusivamente, a las anomalías o alteraciones psíquicas del procesado como fundamentadoras de la atenuación de su responsabilidad que postula. Hemos de ceñirnos, pues, en nuestro análisis, a las atenuantes 1ª y 6ª del citado artículo 21 C.P.

SEGUNDO

Por la doble vía del error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su complementaria infracción de ley del artículo 849,1º, pretende la parte que modifiquemos el factum sentencial adicionandole las alteraciones psíquicas que padece, y, posteriormente, que fundamentemos en ellas la atenuación de su responsabilidad y la consiguiente graduación de la pena que debe conllevar. Y hemos de adelantar que el recurso debe ser estimado.

Pero, antes de adentrarnos en el fondo de la cuestión, debemos dejar sentado que, aunque ninguno de los informes médico periciales, que se invocan como evidenciadores del error en que incurrió la sentencia al no recoger en los hechos probados aquellas alteraciones, se practicó ni se reprodujo en el juicio oral, la Sala de instancia manifiesta en la sentencia con toda rotundidad, en los fundamentos de su convicción, que "ha examinado exhaustivamente la documental obrante en autos relativa a la salud mental de acusado, y muy especialmente el dictamen que obra al folio 63 de las actuaciones evacuado por D. Lázaro cuya ratificación obra al folio 99, en el que no se desprende el más mínimo indicio de disminución, o menos aún de anulación de sus facultades mentales, antes al contrario, se desprende de lo actuado su plena lucidez mental en el momento en que acaecieron los hechos".

Esta declaración de la sentencia y el hecho de que en el relato histórico no se recojan los trastornos mentales del procesado es lo que, en esencia, se combate en el recurso mediante el no pequeño número de informe médicos que figuran en autos. Y como todos ellos han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora, según acabamos de decir, basta esta introducción en la controversia de esa prueba documental en su conjunto que hizo el Tribunal de instancia, aunque fuese sin el exigible rigor formal, para que no pueda cercenarse el derecho del condenado a invocar esos mismos documentos para acreditar el error en que incurrió el juzgador al valorarlos, porque sabido es que los informes médicos son, excepcionalmente, documentos a los efectos casacionales del artículo 849, L.E.Cr. cuando existiendo uno solo o varios coincidentes y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, el Tribunal ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, o de modo no razonable ni suficientemente fundado ha llegado a conclusiones diferentes opuestas o contrarias a las expresadas por los peritos (Ss. de esta Sala de 1-12-1997, 29-6-2001, 19-11-2001 y 6-5-02 y de la Sala Segunda de 22-11-1999, 8-2-2000, 1-3-2000 y 22-2-2002).

TERCERO

La totalidad de los informes que se invocan en el recurso coinciden en la naturaleza del trastorno que sufría el procesado, consistente en trastorno de ansiedad, habiéndose diagnosticado el mismo días de los hechos crisis de ansiedad, y, posteriormente, trastorno adaptativo cronificado o trastorno bipolar que, en su fase depresiva, dio lugar, incluso, a que no se le autorizase médicamente para asistir a la vista inicialmente señalada. En estas circunstancias, entendemos que, efectivamente, ese trastorno debió ser recogido en los hechos probados en la forma en que se contempla, en sustancial coincidencia con los otros informes, en el emitido por el Dr. Rico, --en el que la sentencia principalmente se basó en relación a su apreciación de la salud mental del interesado--, es decir, como "trastorno adaptativo con alteración reactiva mixta de ansiedad y depresión", debiendo en tal sentido adicionarse ese extremo al factum sentencial, así como el dato de que el estrés que sufre por su problemática laboral determina un pronóstico desfavorable sobre la evolución de su cuadro psicopatológico.

Del mismo modo debe adicionarse a dicho factum la conclusión a que se llega en el referido informe médico del Dr. Lázaro de 10 de Julio de 2002 cuando, después de señalar que ese trastorno no altera su capacidad de juicio y raciocinio, añade que "baja el umbral de irritabilidad y disminuye el control de los impulsos, facilitándo la aparición de conductas explosivas".

CUARTO

Acogido, así, el motivo articulado al amparo del art. 849,2º y completado en la forma dicha el relato de hechos probados de la sentencia, esta Sala de casación estima que debió apreciarse en la conducta del procesado la atenuante análoga a la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.6º, en relación al 21.1º y 20.1 del Código Penal, pues, aunque, sin duda, como razona la sentencia, el autor comprendía la ilicitud de su acción, no pudo actuar plenamente de conformidad a esa comprensión por la disminución del control de sus impulsos a que nos hemos referido que tiene su base patológica en el trastorno que hemos considerado probado, sin que tal disminución pueda apreciarse con intensidad suficiente para fundamentar racionalmente la eximente incompleta referida, conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. 12-5-1989, 6-6-1990, 6-5-1991, 26-5-1995 y 27-9-1996 entre otras). La apreciación de dicha atenuante análoga deberá determinar, con arreglo a lo establecido en el art. 35 Código Penal Militar, una disminución de la extensión de la pena que se le impuso en la instancia, extensión que esta Sala fijará en tres meses y un día en la sentencia que a continuación ha de dictarse tras la casación de la de instancia, ponderando las circunstancia del hecho y la atenuación de la responsabilidad del agente por la afectación de su trastorno psíquico a sus facultades volitivas. Debiendo añadirse en este punto que, a los efectos penológicos, y visto lo establecido en el artículo 40 C.P.M., la apreciación de la eximente incompleta no permitiría rebajar esa extensión por la imposibilidad de aplicar la pena inferior en grado a la que definitivamente se impone, a que se refiere el art. 37 de dicho Código.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación 101/122/04 interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de 8 de Septiembre de 2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en la causa penal 43/08/02 que le condenó como autor de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, sin circunstancias, a la pena de cinco meses de prisión y accesorias legales, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, dictando a continuación la que corresponde con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

En la causa penal 43/08/02 instruida por el Juzgado Militar Territorial nº 43, con sede en Burgos, por presunto delito de insulto a superior contra el entonces Sargento de la Guardia Civil D. Luis , D.N.I. nº NUM000 natural y vecino de Santander, nacido el día 30 de Septiembre de 1957, hijo de Pedro y de Milagros, con destino en el momento de los hechos en la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, con instrucción y sin antecedentes penales, en situación, primero, de libertad provisional y luego de prisión preventiva por esta causa, en la que fue condenado como autor de un delito de insulto a superior del art. 101 del Código Penal Militar por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en sentencia de 8 de Septiembre de 2004, que ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha, han dictado segunda sentencia los Excmos. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia los de la sentencia rescindida y la declaración de hechos probados que en ella se contiene, adicionándose a dichos Hechos Probados: "que el procesado padece un trastorno adaptativo con alteración reactiva mixta de ansiedad y depresión" "que el estrés que sufre por su problemática laboral determina un pronóstico desfavorable sobre la resolución de su cuadro psicológico" y "que ese trastorno psíquico baja el umbral de irritabilidad y disminuye el control de los impulsos del sujeto, facilitando la aparición de conductas explosivas".

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia los fundamentos jurídicos primero, segundo y cuarto de la sentencia rescindida, y segundo, tercero y cuarto de nuestra anterior sentencia rescindente. Y desprendiéndose de cuanto en ellos se expresa que los hechos constituyen el delito de insulto a superior del artículo 101 del código Penal Militar, del que es responsable en concepto de autor el procesado, en el que concurre la circunstancia atenuante análoga a la de eximente incompleta, del nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación al nº 1 del mismo artículo y al nº 1 del art. 20 de dicho Cuerpo legal, procede condenarle por dicho delito, imponiéndole la pena en la extensión que se determina en el fallo.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos condenar y condenamos a D. Luis , como autor de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Penal Militar, con la circunstancia atenuante análoga a la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena, con abono del tiempo que hubiese estado privado de libertad en razón de estos hechos y sin que existan responsabilidades civiles que declarar.

Así por esta nuestra sentencia, que junto con la rescindente se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR