STS, 20 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7775/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad "Puerto Rico S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1999, y en su recurso nº 817/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación del Plan Insular de Ordenación Territorial de Gran Canaria, siendo partes recurridas la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Cabildo Insular de Gran Canaria. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Puerto Rico S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha xx, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Noviembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Mayo de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Canarias y Cabildo Insular de Gran Canaria) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 26 de Octubre y 7 de Noviembre de 2001, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 1 de Julio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 817/95, que desestimó el formulado por la entidad "Puerto Rico S.A." contra el Decreto 7/95, de 27 de Enero, del Gobierno de Canarias (por el que se aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación Territorial de la Isla de Gran Canaria, PIOT), así como contra el Decreto 42/95, de 10 de Marzo, de corrección de errores del anterior.

SEGUNDO

La mercantil actora alegó en su demanda, respecto del Decreto aprobatorio del Plan Insular, que infringía el principio de autonomía local, al contener determinaciones urbanísticas propias de los Planes Municipales, y, respecto del Decreto de corrección de errores, que en realidad la modificación introducida así en el Plan Insular no era un error subsanable sino una variación de una prescripción normativa que sólo hubiera podido hacerse modificando formalmente el PIOT. Solicitó también una indemnización por los daños y perjuicios originados por la modificación de la clasificación del suelo.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Razonó que no existía infracción del principio de autonomía local, ya que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene potestad para aprobar leyes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de conformidad con el artículo 148-1-3ª de la Constitución Española, de forma que un Plan creado por la Ley autonómica no afecta a la autonomía local sino que viene a establecer la posibilidad de ordenación dentro de la cual los Municipios ejercerán sus competencias en materia urbanística, pues la autonomía de las Corporaciones Locales es administrativa.

Nada dijo sobre la impugnación del Decreto de corrección de errores.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la entidad actora "Puerto Rico S.A.", en el cual articula dos motivos de impugnación, cuyo estudio debe comenzar por el formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la L.J.

QUINTO

Se alega en él la infracción del artículo 24-1 de la Constitución y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haber resuelto el Tribunal de instancia la pretensión de anulación del Decreto 42/95, de 10 de Marzo, de corrección de errores.

Este motivo debe ser estimado.

La sentencia de instancia nada argumenta ni decide sobre esa pretensión, que estaba claramente razonada y ejercitada en la demanda. En efecto, en el escrito de interposición se dijo recurrir "el Decreto 7/95, de 27 de Enero (...) por el que se aprueba definitivamente el PIOT de la Isla de Gran Canaria (...) cuya corrección de supuestos errores se aprobó por Decreto 42/95, de 10 de Marzo", y en el suplico de la demanda se especificaba que el recurso estaba dirigido "contra el Decreto 7/95, de 27 de Enero (...) y contra el Decreto 42/95, de 10 de Marzo, aprobatorio de la corrección de supuestos errores", todo ello aderezado en el cuerpo de la demanda con extensos argumentos dirigidos específica e independientemente contra esa corrección.

Así que el Tribunal de instancia debió estudiar y resolver esa pretensión (que era independiente de la otra en caso de desestimación de ésta), y al no hacerlo así infringió los preceptos citados, que imponen la congruencia de las sentencias.

Todo lo cual conduce a la revocación de la sentencia de instancia, y a la resolución de lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95-2- c) y d) de la Ley Jurisdiccional).

Debe tenerse presente que en su demanda, (aunque desde luego, con muy poco aparato argumental y casi de manera formularia), la entidad actora solicitó una indemnización de daños y perjuicios por el cambio de clasificación. Tampoco la sentencia argumento ni resolvió nada sobre ello, pero la parte actora nada dice a propósito de esto, razón por la cual entendemos que abandona tan frágil pretensión.

SEXTO

El debate que se plantea es este:

  1. Si el Decreto aprobatorio del PIOT de Gran Canaria infringe el principio de autonomía local establecido en los artículos 137 de la C.E. y 25-1-d) de la Ley de Bases de Régimen Local.

  2. Si el Decreto de corrección de errores infringe el artículo 105 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SÉPTIMO

El Decreto autonómico 7/95, de 27 de Enero, aprobatorio del PIOT de la Isla de Gran Canaria no viola el principio de autonomía local.

Los Planes Insulares de Ordenación Territorial, creados por la Ley 1/87, de 13 de Marzo, de la Comunidad Autónoma de Canarias, pueden clasificar y desclasificar suelo, regular usos e intensidades y establecer estándares urbanísticos, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las finalidades que a estos instrumentos (que son a la vez instrumentos de ordenación territorial y de ordenación urbanística) señala aquella norma.

La competencia urbanística y de ordenación territorial es hoy una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (artículo 148-1-3ª de la C.E., artículo 29-11 del Estatuto de la Comunidad Autónoma de Canarias de 10 de Agosto de 1982 y STC 61/97, de 20 de Marzo). En consecuencia, las C.C.A.A. pueden configurar en su normativa figuras de planeamiento o de ordenación distintas a las conocidas en la legislación estatal, que en este aspecto es sólo supletoria, y, entre ellas, planes que se superpongan a los meramente locales, en aras de interesas supramunicipales.

Así lo hemos dicho ya en nuestra sentencia de 16 de Julio de 2002 (casación nº 5896/98), en referencia al PIOT de Lanzarote, pero con argumentos plenamente aplicables al de Gran Canaria. Argumentábamos así:

"Decir que el Plan impugnado atenta a dichos preceptos por regular con detalle cuestiones que afectan a los alojamientos turísticos, incluso tratándose de planes ya ejecutados, implica ignorar que los PIOT según el artículo primero de la Ley Canaria 1/87 de 13 de Marzo contienen "determinaciones urbanísticas" y que el apartado d) de su artículo tercero afirma que también contendrán: "Las medidas para defender, mejorar, desarrollar o renovar el medio ambiente natural o urbano, especificando las meras prohibiciones, las obligaciones que para tal defensa, mejora y desarrollo o renovación correspondan a la Administración y los particulares.", facultades que, en general, se infieren del contenido del mencionado artículo tercero y cuarto, y que posibilitan la adopción de las determinaciones urbanísticas que en el motivo analizado se entienden vulneradoras de los preceptos invocados. Por si esto no fuera bastante el artículo 9.5 proclama: "En el momento de acordarse la aprobación inicial del Plan, podrá asimismo acordarse expresamente en dicho acuerdo la suspensión del otorgamiento de nuevas licencias, en las zonas en que, en su caso, se varíe por el plan la clasificación, calificación del suelo, usos o intensidades debiéndose publicar tal suspensión en el Boletín Oficial de Canarias y en los dos periódicos de más circulación de la provincia correspondiente.". Lo que demuestra la habilitación legal para la regulación de las determinaciones urbanísticas combatidas.

Llama la atención que la Administración Municipal, los municipios afectados, no hayan impugnado la norma recurrida cuando serían los verdaderamente perjudicados por el incumplimiento de los preceptos que en el motivo se aducen. Es preciso no perder de vista que la aprobación del PIOT de Lanzarote comportó (salvo las modificaciones introducidas por el Gobierno Canario) un acuerdo máximo de los diversos alcaldes de los municipios de la Isla, representantes del sentir municipal, quienes por razones de coordinación y eficacia y en aras de los intereses de la Isla globalmente considerada han superado un planteamiento que contemplara aisladamente y sin esa visión global las potestades estrictamente locales. Sólo desde una perspectiva que analice todos estos extremos puede darse respuesta a la problemática planteada. Desde esa perspectiva global isleña esta Sala entiende que no concurre la vulneración de la Autonomía Local alegada."

Estas razones son plenamente aplicables al caso de autos, incluso las referentes a la participación del Ayuntamiento de Mogán en la elaboración del PIOT, pues se ha dicho en el pleito (sin contradicción) que los días 12, 24 y 29 de Octubre de 1991 se celebraron diversas reuniones entre el Cabildo y el Ayuntamiento de Mogán, a las que asistieron representantes políticos y técnicos de ambas Corporaciones.

No hay, pues, infracción del principio de autonomía municipal.

OCTAVO

El Decreto 42/95, de 10 de Marzo, de corrección de errores, no infringe el artículo 105 de la Ley 30/92, porque lo que hizo fue, en efecto, corregir un error material.

En los planos de ordenación aprobados definitivamente (que es donde se dibuja la clasificación del suelo) los ámbitos territoriales de Veneguera y de Cortadores figuraban ya clasificados como suelo rústico, como consecuencia del informe de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 28 de Julio de 1994, donde se decía que "los actuales ámbitos de Cortadores y Veneguera se consideran aislados o descontextualizados respecto de la regulación global de la operación estratégica" (sic). La oscuridad de esta frase había necesitado una aclaración de la propia CUMAC, que la dio en fecha 21 de Septiembre de 1994, donde dijo que debía añadirse la siguiente frase: "...por lo que no deben ser incluidos dentro de la misma, debiendo incorporarse al suelo circundante".

Esta prescripción se llevó a los planos de ordenación, dibujándose los sectores de Veneguera y Cortadores como "Areas Insulares Protegidas", es decir, como suelo rústico, y así se produjo la aprobación definitiva. Desde ese momento estaba producido el cambio de clasificación. Pero la frase aclaratoria no se introdujo en el artículo 77-2-a) del PIOT, lo que se subsanó en el Decreto de corrección de errores aquí impugnado, el cual es conforme a la figura de la rectificación de errores que posibilita el artículo 105 de la Ley 30/92.

NOVENO

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en costas (artículo 139 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7775/99 formulado por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de "Puerto Rico S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en fecha 1 de Julio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 817/95, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 817/95 formulado por "Puerto Rico S.A." contra el Decreto 7/95 de 27 de Enero, del Gobierno de Canarias (por el que se aprobó el Plan Insular de Ordenación Territorial de la Isla de Gran Canaria) y contra el Decreto del mismo Gobierno 42/95, de 10 de Marzo (de corrección de errores del anterior).

  3. - No hacemos condena en las costas de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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