STS, 6 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:2915
Número de Recurso4803/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.803/96, interpuesto por la entidad "Bárbara Motor Wagen, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 21 de Febrero de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso número 2733/93, sobre Liquidación de Tasas por licencia de apertura, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 21 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Barbara Motor Wagen, S.L. contra la liquidación que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, mantenemos la misma por estar ajustada a derecho. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Bárbara Motor Wagen, S.L.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a su parte y los dos siguientes, al amparo del art. 95.1.4º de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringido el art. 24.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1990, 23 de Enero, 7 de Mayo, 18 de Junio, 14 de Julio, 13 de Octubre y 19 de Septiembre de 1992, 24 de mayo de 1989 y la sentencia del Tribunal Constitucional 159/94, de 23 de mayo, terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que case la impugnada, dictando otra más ajustada a derecho, en la que se retrotraigan las actuaciones para que se practique la prueba pericial solicitada en su día, o alternativamente y en base a los motivos 2º y 3º, se case la sentencia recurrida y, se declaren nulos y sin efecto la liquidación de Tasas y el Decreto del Ayuntamiento de Málaga recurridos.

Conferido traslado para contestación al Ayuntamiento de Málaga, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía, o subsidiariamente, se declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 3.024.633 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el propio recurrente. Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de la entidad "Bárbara Motor Wagen, S.L.", contra la liquidación girada en fecha 3 de Diciembre de 1993 por el Ayuntamiento de Málaga en concepto de Tasas por licencia de apertura de un local sito en Polígono Santa Bárbara, C/ Fidias nº 70 de Málaga, para la actividad de "taller mecánico y electricidad de autos", por importe de 3.024.633 pesetas, así como contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 21 de septiembre de 1993 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la citada liquidación de Tasas.

Está claro que la cuantía del presente recurso es la de 3.024.633 pesetas, importe de la liquidación impugnada, cifra muy inferior a los 6.000.000 de pesetas exigida para acceder el recurso de casación, ya que tratándose de actos tributarios para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJC.

TERCERO

La entidad recurrente pretende amparar la recurribilidad de la sentencia de instancia en el artículo 93.3, en relación con el 39, 2 y 4, de la Ley de esta Jurisdicción, es decir, en la llamada impugnabilidad indirecta de los reglamentos, pero debe señalarse que en ningún momento se suscitó en la instancia debate sobre la impugnación indirecta de disposiciones reglamentarias, debate que lógicamente se hubiera producido caso de recurrirse en su momento la Ordenanza Fiscal Nº 16 del Ayuntamiento de Málaga, reguladora de las Tasas por Licencia de Apertura de Establecimientos y por ello, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, (por todo Auto de 26 de Enero de 1998) la mera cita o referencia genérica o circunstancial a una disposición reglamentaria a lo largo de la fundamentación jurídica que sirve de soporte a las pretensiones ejercitadas, no puede integrar el supuesto contemplado en el artículo 39,2 y 4 de la LJCA, pues éste requiere que la impugnación indirecta de la disposición general en cuestión se halle suficiente y específicamente planteada , con la debida precisión y puntualización justificativa, y constituya la base esencial de la pretensión articulada en la instancia y el fundamento exclusivo del recurso de casación (condiciones que, en este caso, no concurren).

CUARTO

Procede, por tanto, no dar lugar al presente recurso de casación, por referirse a liquidación cuya cuantía tributaria es inferior a los seis millones de pesetas y por no concurrir los requisitos previstos, para la viabilidad del llamado recurso indirecto, en el artículo 93, apartado 3, en relación con el 4, de la LJCA (versión de la Ley 10/1992). En consecuencia, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Bárbara Motor Wagen, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso número 2733/93, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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