STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:8807
Número de Recurso9957/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Millán, representado por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 3 de octubre de 2003, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Fuestespina, declaración de nulidad de los acuerdos sobre la aprobación provisional de dichas normas y ratificación de dicha aprobación y sobre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE FUENTESPINA, representado por el Procurador Sr. Argos Simón, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 154/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 3 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Millán representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don F. Javier de la Morena Martínez contra la resolución de 12 de Diciembre de 2000 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, aprobando definitivamente la modificación puntual de las NNSS del Ayuntamiento de Fuestespina y declarando la nulidad de los acuerdos sobre la aprobación provisional de dichas normas y ratificación de dicha aprobación y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por considerarse ajustadas a derecho. No se imponen las costas a ninguna de ambas partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

  1. Millán, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción o vulneración del artículo 28 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 76 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y 96 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte".

TERCERO

La representación procesal de el AYUNTAMIENTO DE FUENTESPINA se opuso al recurso y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde desestimar el infundado recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente por su temeridad, y con todo lo demás que en Derecho proceda...".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que lo desestime. QUINTO.- Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se impugnó el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, de fecha 12 de diciembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Fuentespina consistente en (1) ajustar las alineaciones con reducción del ancho de la calle de nueva apertura -de 8 a 6 metros- que comunica la calle Eras y la calle Canillo, correspondiente a la zona B (ensanche I), y (2) reducir los retranqueos respecto de la alineación principal en dicha calle, que podrán ser de cero metros en lugar de los tres obligatorios que establecían las Normas Subsidiarias vigentes. Formulándose aquí, contra la sentencia desestimatoria de aquel recurso, un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 96 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre

. El argumento es, en suma, que la sentencia recurrida inaplica indebidamente los citados preceptos al no considerar que el Concejal Sr. Pedro Enrique ., cuyo voto a favor fue determinante para la adopción del acuerdo de aprobación provisional de aquella Modificación, debió abstenerse por ser hijo del propietario de una de las fincas afectadas.

SEGUNDO

No sólo no vemos que las partes discrepen sobre la realidad de los datos o elementos de hecho que han de tomarse en consideración para decidir sobre ese motivo de casación, sino que, además, la Sala de instancia los da por ciertos en su sentencia, pues inicia su razonamiento dando por buena la alegación de que el Concejal Sr. Pedro Enrique . era hijo del Sr. Luis María ., "por entonces propietario de una de las fincas afectadas por la modificación puntual, concretamente la número NUM000 según catastro y número NUM001 según plano urbanístico". Afirmación a la que precede otra en la que dicha Sala parte de la valoración jurídica de que el voto del citado Concejal "fue determinante para la aprobación provisional el 2 de marzo y 17 de julio de 2000"; punto, éste, en el que tampoco vemos controvertida la alegación de la parte recurrente de que esa aprobación provisional obtuvo los votos favorables de cuatro Concejales, absteniéndose los tres restantes del total de siete, incluido el Alcalde, que conformaban la composición de la Corporación Municipal. Asimismo, en esta sucinta descripción del supuesto de hecho no es intrascendente añadir lo dicho por aquella Sala en uno de los pasajes de su sentencia: la modificación puntual en litigio "se circunscribe a un espacio del territorio municipal muy pequeño, con un reducido número de propietarios afectados, los colindantes con la calle de nueva apertura, a los que en principio beneficia, en términos generales, el que la calle en cuestión pase de tener 8 metros a seis y se prescinda de la necesidad de retranqueo de otros tres metros". E igualmente es oportuno dar cuenta de lo que literalmente dijo aquel acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, de fecha 12 de diciembre de 2000, en orden a la justificación de la modificación puntual que aprobaba: "La modificación se justifica en que se pretende posibilitar la construcción en parcelas de fondo reducido. Las reducciones de suelo debidas al terreno que se cede para la apertura de la nueva calle y por el espacio dejado para el retranqueo oficial limitan de manera acusada el aprovechamiento edificatorio de las fincas (en tipología de viviendas aisladas principalmente) y en algunos casos el aprovechamiento es prácticamente nulo".

TERCERO

Siendo ese el supuesto de hecho, el motivo de casación debe ser acogido, declarando la invalidez de la aprobación provisional y, por falta de ésta, la nulidad de la aprobación definitiva impugnada en el proceso. En efecto:

  1. Si en aquel año 2000 el artículo 47.3.i) de la Ley 7/1985 disponía -en una redacción no distinta en esencia de la actual del artículo 47.2 .ll)- que era necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos que correspondan a ésta en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística, claro es que el voto favorable del Concejal Sr. Pedro Enrique . fue determinante para que quedara aprobada provisionalmente aquella Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias; y claro es, por tanto, que tal acuerdo de aprobación provisional devendrá inválido si en tal Concejal concurría alguna de las causas de abstención a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo, por ser esto lo que dispone el artículo 76 de aquella Ley 7/1985 .

  2. Una de dichas causas concurría en efecto, pues el artículo 28.2.b) de la Ley 30/1992 contempla como tal la de tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los interesados; y el artículo 31.1 de esa misma Ley, según resulta al poner en relación lo dispuesto en sus letras a), b) y c), no exige promover el procedimiento administrativo ni personarse en él para ostentar esa condición de interesado cuando se trata, como ocurría con el padre de aquel Concejal, de personas que tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en dicho procedimiento se adopte. No es un mero interés legítimo y si un derecho el que puede resultar afectado cuando la modificación de las normas urbanísticas comporta ya de suyo, según se desprende de aquella justificación a la que nos referimos en el inciso final del fundamento de derecho segundo, la reducción de la superficie de una propiedad inmueble de la que antes se privaba a su titular como consecuencia del deber urbanístico de cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para viales.

  3. El deber de abstenerse de participar en la deliberación y votación nace de la propia Ley, sin que requiera por tanto de un acto previo de recusación. Y

  4. Los fundamentos en contrario dados por la Sala de instancia pierden su razón de ser en presencia de una modificación puntual como aquélla, limitada a un espacio muy pequeño y con un reducido número de propietarios afectados, siendo en todo caso las previsiones normativas que acabamos de tomar en cuenta las que conjugan adecuadamente la garantía de objetividad a la que obedece la previsión de causas de abstención y la natural proximidad de los miembros de la Corporación local con sus vecinos y con los asuntos sobre los que han de decidir.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Millán interpone contra la sentencia que con fecha 3 de octubre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 154 de 2002. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos, de fecha 12 de diciembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Fuentespina objeto del proceso, al ser inválido el acuerdo de aprobación provisional de dicha Modificación. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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