STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6704
Número de Recurso202/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 202/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro, representado por la Procuradora doña María Dolores Martínez Tripiana, frente al Acuerdo de 18 de diciembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Pedro se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se reconozca el derecho de mi defendido a que se realice la inspección solicitada y se corrijan las situaciones expuestas por mi representado".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante don Pedro presentó el 13 de noviembre de 2001 ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- un escrito de queja (fechado el 28 de octubre anterior) sobre la actuación seguida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tenerife en las Diligencias Previas núm. 656/2001.

Ese escrito comenzaba diciendo que con tecnicismos dudosos se habían vulnerado sus derechos constitucionales y se le había producido indefensión, y criticando también la escasa atención que le habían dedicado los Letrados designados.

Más adelante se incluían, en apartados numerados del 1 al 3, estas afirmaciones y críticas: (1) Que tenía derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia, y en su caso había sido privado de ello causándosele indefensión. (2) Que se había ido a la apertura de juicio sin garantías, por no haber sido escuchado ni habérsele facilitado el acceso a documentos esenciales para su inocencia y la causa. Y (3) Que había habido mutismo y silencio a sus escritos por parte de la Fiscalía, el Juez y la Audiencia Provincial.

Terminaba pidiendo una investigación a fin de que fueran corregidas "las actuaciones irregulares referidas".

El Acuerdo de 18 de diciembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja.

Y lo hizo razonando que se trataba de una cuestión jurisdiccional e invocando lo establecido en el artículo 117 de la Constitución.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el acto del CGPJ mencionado en el anterior fundamento.

Lo que se postula en el suplico de la demanda es que se estime el recurso y se reconozca el derecho del recurrente a que se realice la inspección solicitada y se corrijan las situaciones que por él fueron expuestas.

La argumentación que se expone para apoyar esa petición consiste, en primer lugar, en denunciar la falta de motivación de la decisión archivo, por estimarse que es insuficiente para ello esa declaración de "cuestión jurisdiccional" que realiza el acuerdo recurrido.

Más adelante se insiste en que ha habido irregularidades procesales con menoscabo de derechos constitucionales, falta de entrega de copia de actuaciones que fueron solicitadas y no tramitación de quejas presentadas al Instructor.

Se afirma que, aunque las irregularidades denunciadas formen parte de la función jurisdiccional, no puede olvidarse que dicha función debe ejercitarse dentro del marco que las leyes establecen.

Se citan los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que disponen sobre el deber de facilitar a los interesados la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones y sobre el acceso a los libros, archivos y registros judiciales.

Se invocan las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 417.3 y 419.5.

Y, tras todo lo anterior, se concluye que la conducta descrita en el escrito de 13 de noviembre de 2001 se encuadraría en las atribuciones conferidas por la Ley al Consejo General del Poder Judicial; sosteniéndose también que de todo lo referido se desprendía la obligación de realizar la correspondiente comprobación a fin de comprobar la veracidad o inveracidad de los hechos que fueron referidos por el denunciante.

TERCERO

Es infundada esa falta de motivación que se señala como primer argumento de la impugnación. El acuerdo recurrido, aunque sea de manera breve, expresa con claridad que la razón de su pronunciamiento de archivo es considerar materia jurisdiccional los hechos denunciados, y también expone el precepto constitucional que justifica esa abstención que el CGPJ decide frente a los hechos denunciados.

Esa decisión es además correcta, porque efectivamente la denuncia estaba principalmente referida a supuestas irregularidades que, de ser ciertas, se encuadrarían dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, ya que los reproches se dirigían a la actuación que fue observada por el órgano jurisdiccional durante la tramitación de un proceso penal.

Y aunque parece denunciarse también el incumplimiento por parte del Juzgado de determinados deberes gubernativos, la queja sobre esta materia se formula en términos genéricos, sin detallar aspectos o hechos concretos que la hagan mínimamente verosímil, por lo que no puede exigírsele ni censurársele al CGPJ que no iniciara una investigación.

CUARTO

Debe recordarse, como complemento de lo anterior, que esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados (artículo 117 de la Constitución) y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Y que el criterio anterior se ha mantenido subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y sólo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro frente al Acuerdo de 18 de diciembre de 2001 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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