STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:6688
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 90/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Antonio, representado por la Procuradora doña Carmen Echavarría Terroba, frente al Acuerdo de 4 de febrero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Antonio se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictando resolución por la que:

  1. Declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución de archivo de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de su reunión de 4 de febrero de 2004.

  2. Ordene dar traslado de las sucesivas quejas presentadas por mi mandante al órgano competente, si se considera que la fundamentación de estas no es de materia disciplinaria.

  3. Imponga a la parte demandada las costas del presente recurso en el caso de que ésta se oponga a las pretensiones deducidas por esta parte, a la vista de la mala fe y temeridad que supondría tal oposición".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de octubre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de 21 de enero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de la queja que, a través de varios escritos presentados entre los días de 1 de diciembre de 2003 y 15 de enero de 2005, había presentado don Antonio en relación a la actuación de los Juzgados de Instrucción núm. 37 y de lo Penal núm. 14, ambos de Madrid.

Dicho acuerdo fue dictado de conformidad con el Informe emitido por el Servicio de Inspección, en el que se hacía constar que la queja trataba de cuestiones jurisdiccionales al revelar su contenido que lo expresado por el denunciante era su disconformidad con resoluciones judiciales.

El 23 de enero de 2004 tuvo entrada en el CGPJ un nuevo escrito de queja de don Antonio.

En él se decía inicialmente que todavía no se le había notificado la fecha en que se iba a celebrar el juicio por el que había sido detenido, pero lo que principalmente se denunciaba era la apreciación de hechos que había realizado la Juez para acordar la detención, la denegación de pruebas y la limitación de preguntas que se había hecho al Abogado de la defensa.

Se terminaba manifestando el deseo de ser trasladado a Cataluña porque entendía que allí sus derechos no serían pisoteados como lo son en Madrid.

El posterior acuerdo de 4 de febrero de 2004 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esa denuncia de 23 de enero de 2004, por entender que no aportaba hechos o elementos nuevos que permitan una conclusión diferente a la ya expuesta en el Acuerdo de 21 de enero de 2004.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de 4 de febrero del CGPJ que se ha mencionado en el anterior fundamento.

Lo que se postula en el suplico de la demanda es la anulación de la resolución recurrida y, en su caso, que se trasladen al órgano competente las quejas que presentó el recurrente al CGPJ si se considera que la fundamentación de estas no es materia disciplinaria.

Los hechos que se alegan en esa demanda son: que el demandante esta privado de libertad por quebrantamiento de una orden judicial de alejamiento de su ex-compañera sentimental; que presentó numerosas quejas al CGPJ en las que denunció al Juez de lo Penal núm. 14 de Madrid y al Juez de Instrucción núm. 37 de la misma ciudad, por causarle indefensión al no permitirle aportar pruebas para la defensa y por la dilación indebida a la hora de juzgarle, lo que evitaba su traslado a Cataluña de donde es natural; y que la Comisión disciplinaria archivó todas esas quejas.

La argumentación principal que se desarrolla en los fundamentos jurídicos de la demanda consiste en lo siguiente:

- que al haberse denunciado una dilación indebida ese hecho sí tenía entidad disciplinaria y hacía competente al CGPJ para imponer la posible sanción;

- que el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC- establece que el órgano administrativo que se estime incompetente remitirá las actuaciones al órgano que considere que sí lo es; y

- que la resolución recurrida carece de motivación suficiente al amparo del artículo 54 de la LRJ/PAC.

TERCERO

No son de compartir ningunos de esos argumentos que se esgrimen para intentar apoyar la pretensión que ha sido deducida en el actual proceso.

En la demanda presentada, por lo que hace a las dilaciones, solo se hace una genérica denuncia, sin detallar las concretas circunstancias procesales o de tiempo que de ser ciertas podrían constituir un ilícito disciplinario. Por tanto, no se ofrecen en dicha demanda datos que permitan considerar infundada la decisión del CGPJ de no iniciar actuaciones disciplinarias por posibles retrasos procesales; y a ello debe sumarse que, según reiterada doctrina de esta Sala, el denunciante, por el mero hecho de serlo, carece en principio de legitimación procesal para instar una actuación disciplinaria contra el Juez o Magistrado denunciado.

No es cierto que el acuerdo recurrido no motive su decisión porque, aunque sea de forma breve, explica la razón de su decisión de archivo, y esta no es otra que la de considerar materia jurisdiccional esas quejas que fueron planteadas frente a la denegación de pruebas y frente a la detención que fue acordada por los órganos judiciales denunciados.

Esa motivación además es correcta. La revisión de esa concreta actuación objeto de denuncia queda fuera del marco de atribuciones que corresponde al CGPJ, porque tanto la denegación de pruebas como las medidas cautelares personales, cuando son acordadas en el curso de un proceso penal, constituyen una clara manifestación de la potestad jurisdiccional regida por el mandato constitucional de la exclusividad de su ejercicio por Jueces y Magistrados (artículo 117.3 CE).

La invocación que se hace de lo establecido en el artículo 20 de la LRJ/PAC es igualmente injustificada, pues la remisión que en él se dispone está referida a órganos administrativos y no a órganos jurisdiccionales.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio frente al Acuerdo de 4 de febrero de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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