STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:7110
Número de Recurso5/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª; recurso 1251/04) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento ordinario 51/05) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, el 26 de noviembre de 2004, por D. Jose Luis contra una resolución del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de 22 de septiembre de 2004.

Ha sido parte en este incidente D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Irene Arnes Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4. La representación procesal del recurrente no cumplimentó el trámite de alegaciones acordado por la Sala.

SEGUNDO

Por Providencia de 17 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 6 de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Jose Luis contra la Resolución, de fecha 22 de septiembre de 2004, de la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto por el indicado recurrente contra una Resolución de 23 de junio de 2004 que acordó ofertar en venta al mencionado recurrente el local sito en Madrid, calle Leonor de la Vega nº 5, BJ 4 del que aquél es arrendatario, requiriéndole para que manifieste su aceptación a la oferta de venta en los términos en que fué realizada o su disconformidad.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid antes referida, ante la que se planteó el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha entendido que no le corresponde conocer del asunto en cuestión por no ser de personal la materia objeto del recurso contencioso- administrativo planteado al no tener el recurrente una relación de servicios funcionariales con la Administración, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción.

Por su parte, el Juzgado Central de que se trata ha declarado su incompetencia para conocer del recurso contencioso-administrativo origen de estas actuaciones al entender que el acto recurrido ha de calificarse como de personal, pues así han de considerarse todas aquellas cuestiones que, relacionadas con el personal de régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas, tengan en su fundamento o causa de pedir en la relación jurídica que vincula al funcionario o empleado público con la Administración.

El Ministerio Fiscal, como ya se indicó en el antecedente de hecho, estima como competente para conocer del recurso contencioso-administrativo en cuestión al Juzgado Central de lo contenciosoadministrativo nº 4.

Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta el Fiscal que el propio recurrente ha afirmado que carece de relación funcionarial alguna con la Administración por lo que al no poder calificarse como de personal la materia del recurso en cuestión, dado que la resolución impugnada es del Instituto para la Viviendas de las Fuerzas Armadas, Organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, es el indicado Juzgado Central el competente por aplicación de lo dispuesto en los arts. 9.c) y 13.a ) en relación con el art. 10.1.i), todos de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Son numerosas las Sentencias que esta Sala ha dictado en cuestiones de competencia en las que el acto administrativo origen de aquéllas tenía por objeto una resolución administrativa referida a viviendas militares. Y en dichas sentencias se ha considerado como de personal la materia de los respectivos recursos contencioso-administrativos dada la condición de funcionario militar de los recurrentes, condición ésta que aparecía como determinante para la ocupación de cada una de las viviendas en cuestión.

Ahora bien, en el caso presente, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal y el Auto de la Sala de Madrid, el recurrente en las actuaciones de que ahora se trata no reúne la condición de funcionario militar, sin que, por tanto, se le haya ofertado en venta el local en cuestión, que venía ocupando en concepto de arrendatario, en atención a la indicada condición. Expresamente manifestó el recurrente en la instancia, en escrito presentado el 19 de abril de 2005, que no era funcionario militar.

Dado lo expuesto, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede entender, por las razones, antes indicadas, que han servido de base a la Sala de Madrid y al Fiscal para resolver y dictaminar en el sentido ya expresado, que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central nº 4, al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala (Sección 8ª) de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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