STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:1056
Número de Recurso617/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan defendido por el Letrado Sr. Minaya Cerezo contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3489/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Valencia en el Proceso 143/03, que se siguió sobre jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos nº 143/03, seguidos a instancia de DON Juan contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala y la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan, contra la sentencia de fecha 27 junio 2003, del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde la publicación de la citada resolución, declarándose asimismo la firmeza la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor D. Juan, nacido el 23-4-41, afiliado al Régimen General de la S. Social por su condición de trabajador de la empresa Telefónica de España, S.A.U., formuló el 20-4-01 solicitud de pensión de jubilación anticipada, que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27-.4-00, con los siguientes elementos: pensión mensual de 202.906 pesetas (1.219,49 euros), período de base reguladora de 4-88 a 3-01, base reguladora de 338,176 pesetas (2.032,48 euros), porcentaje 60%, por 44 años de cotización. Disconforme el actor dicha resolución respecto al porcentaje reconocido, formuló el 12-11-02 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16-1-03. ...2º.- Que el actor D. Juan prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A.U. hasta el 29-5-97, en que suscribió un contrato de prejubilación con dicha empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en S. Social y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial con la S. Social hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial, se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo, basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social."

TERCERO

El Letrado Sr. Minaya Cerezo, mediante escrito de 24 de Febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Marzo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 18 DE Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto el actor. La aludida resolución de instancia había desestimado la demanda de un antiguo trabajador de Telefónica de España, S.A., prejubilado voluntariamente, que reclamaba una pensión de jubilación en cuantía superior a la que la Entidad Gestora le había reconocido. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas anuales, y no constaba que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya firmeza consta. Esta resolución referencial, en un debate idéntico, resolvió el fondo del recurso de suplicación, por entender que existía afectación general.

Ni siquiera es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 21 de noviembre de 2000, votada en Sala General (Recurso 234/00), 11 de diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), 13 de marzo de 2003 (Recurso 1899/01) y 1 de abril de 2004 (Recurso 397/03), entre otras- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina -pueden citarse, a título de mero ejemplo, las Sentencias de 15 de abril de 2003 (Recurso 3365/02) y 29 de mayo de 2003 (Recurso 3237/02)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa (porcentaje de la pensión de jubilación de trabajadores de Telefónica de España, S.A. que se prejubilaron voluntariamente), habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan contra la Sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3489/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número nueve de Valencia en el Proceso 143/03, que se siguió sobre jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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