STS, 4 de Junio de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:3748
Número de Recurso253/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 4401/05 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, dictada el 16 de diciembre de 2004 en los autos de juicio num. 259/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Pablo contra el Instituto Catalán de la Salud sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pablo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 16 de abril de 2004, siendo ésta repartida al nº 29 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para el demandado Instituto Catalán de la Salud desde el 18 de febrero de 1991 mediante un contrato de un año de duración, relación laboral que fue declarada indefinida por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de julio de 1994. El actor no percibe el complemento de antigüedad aplicable a su relación laboral que sería el disciplinado en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado a abonar al actor por el concepto de diferencias en el plus de antigüedad del período de marzo de 2003 a febrero de 2004, la cantidad de 766'02 euros más el 10% de mora.

SEGUNDO

El día 8 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia el 16 de diciembre de 2004 en la que desestimó la demanda y absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Pablo, con DNI NUM000, presta servicios para el ICS desde el 18 de febrero de 1991, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 1.402,33 euros, con prorrata de pagas extras (no controvertido); 2º).- Por sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 25 de julio de 1994 (Rollo 1950/1994 ) se declaró que el demandante estaba vinculado al ICS por una relación laboral de carácter indefinido desde el 18 de febrero de 1991 (conformidad; en autos hay copia de la sentencia como doc. 13 bis de la parte actora); 3º).- Desde el 18 de febrero de 2003 el actor acredita cuatro trienios (no controvertido); 4º).- Según el art. 28 del V convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña (DOGC 21 de febrero de 2001 ) y sus revisiones salariales para el año 2003 (DOGC 27 de mayo de 2003) el complemento de antigüedad para la categoría y trienios del demandante es de 117,88 € mensuales (no controvertido; en autos hay copias del convenio y de la revisión salarial como doc. 14 y 15 de la parte actora); 5º).- La aplicación al caso de autos del V convenio único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña supone que se adeudan al actor en concepto de diferencias por antigüedad de los meses comprendidos entre marzo de 2003 a febrero de 2004 la cantidad de 766,02 € (no controvertido); 6º).- Diversas sentencias de juzgados de lo Social han declarado el derecho del demandante a percibir cantidades por el concepto reclamado en este pleito respecto de otros períodos. Así, la sentencia del Jugado de lo Social número 14 de 18 de febrero de 2000 (Autos 440/2000 ), del Juzgado de lo Social número 31 de 3 de septiembre de 2001 (Autos 264/2001 ), del Juzgado de lo Social número 7 de 27 de septiembre de 2002 (Autos 461/2002 ) y del Juzgado de lo Social número 7 de 25 de septiembre de 2003 (Autos 438/2003) (conformidad; en autos hay copia de las sentencias mencionadas como doc. 16 a 19 del ramo de prueba del demandante); 7º).- Se agotó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 29 de junio de 2004 (doc. 20 de la parte actora y doc. 1 a 8 del ICS)".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Pablo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 7 de noviembre de 2006, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida condenó a la parte demandada al pago de la suma de 766,2 € más el 10 por ciento por mora en concepto de diferencias del plus de antigüedad y de gratificaciones extraordinarias correspondientes al período marzo de 2003 a abril de 2004.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Instituto Catalán de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 (RCUD 1562/2004 ).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para el Instituto Catalán de la Salud como Auxiliar Administrativo, desde el 18 de febrero de 1991, en virtud de vínculo de naturaleza laboral y carácter indefinido. La naturaleza laboral del nexo contractual que une al actor con el citado Instituto fue declarada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 25 de julio de 1994, la cual adquirió firmeza legal, lo que implica que dicha declaración está amparada por la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

A pesar de la naturaleza laboral de la relación jurídica que une al actor con el Instituto Catalán de la Salud, las retribuciones que éste viene abonando a aquél son las retribuciones propias del personal estatutario que presta servicios a este Instituto. Este organismo no abona al demandante premio de antigüedad, habida cuenta que la normativa que regula los haberes propios del personal estatutario únicamente reconoce el derecho a percibir este complemento salarial al personal estatutario que ostente la condición de titular o de plantilla, la cual, obviamente, no tiene el actor ni puede ser aplicada al mismo.

A la vista de ello, el demandante presentó la demanda origen de estas actuaciones, ante los Juzgados de lo Social de Barcelona, dirigida contra el aludido Instituto Catalán de la Salud, en la que solicitó que se abonase el complemento salarial de antigüedad regulado en el art. 28 del V Convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Generalidad de Cataluña publicado en el DOGC de 21 de febrero del 2001. En concreto solicitó que se le hiciese efectivo el pago de este complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1 de marzo del 2003 y el 29 de febrero del 2004, con un montante total de 766'02 euros.

El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia el 16 de diciembre del 2004, en la que desestimó la demanda mencionada. Esta sentencia parte del hecho de que "en definitiva, al actor se le aplican las disposiciones retributivas propias del personal estatutario del ICS, pero no porque sea estatutario, sino porque su contrato de trabajo así lo dispone, sin que tal pacto sea ilícito ni pueda entenderse contrario a disposiciones legales o convencionales más favorables"; en base a ello, y como el art. 2 del Convenio Colectivo mencionado "excluye de su ámbito de aplicación a quienes presten servicios en las entidades gestoras de la Seguridad Social sometidas a régimen estatutario específico", esta sentencia de instancia llega a la conclusión de que el actor no tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad que reclama en su demanda.

Formulado recurso de suplicación por el actor, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 en la que se acogió favorablemente dicho recurso, se revocó la resolución de instancia, y, estimando la demanda, condenó al Instituto demandado a que abonase al actor la suma de 766'02 euros, en concepto de diferencias del plus de antigüedad y de gratificaciones extraordinarias correspondientes al período de marzo de 2003 a abril de 2004 ". La argumentación de esta sentencia parte del art. 2 del Convenio Colectivo mencionado, estimando que la exclusión que el mismo establece "relativa al ámbito personal del convenio se refiere tan sólo al personal estatutario, de suerte que lógicamente no abarca a quienes no tienen tal tipo de relación jurídica"; de ello deduce, "que las cláusulas del convenio se imponen a quienes prestan servicios como trabajadores sujetos a una relación laboral ordinaria, como ocurre con el actor". Por ello, concluye que a éste le es de aplicación dicho convenio colectivo y, en consecuencia, tiene que ser estimada su demanda.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del TSJ de Cataluña interpuso el Instituto Catalán de la Salud el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En este recurso se alega, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de mayo del 2005, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, habida cuenta que en esta sentencia referencial se examina un asunto sustancialmente igual al de autos, y en cambio sus pronunciamientos son diferentes. Esta sentencia de contraste aborda un caso en el que las actoras prestaban servicios al Instituto Catalán de la Salud, como contratadas laborales con carácter indefinido, pero percibían las retribuciones propias del personal estatutario de dicho Instituto, y en la demanda origen de aquel pleito reclamaron que se condenase a éste a que les reconociese el derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el art. 28 del V Convenio Colectivo de la Generalidad de Cataluña, y que, en consecuencia, dicho organismo les hiciese efectivo el pago de las cantidades adeudadas por tal concepto. Como se ve, los hechos, fundamentos y pretensiones del litigio en el que recayó la citada sentencia de contraste, son sustancialmente iguales a los del presente proceso, y a pesar de ello, los fallos de estas dos sentencias son contrapuestos, ya que, mientras la recurrida estimó las pretensiones del demandante, en cambio la sentencia referencial las desestimó.

Se cumple, en consecuencia, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Para dar solución al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe tomarse en consideración, como base esencial de partida la realidad mencionada de que el demandante viene percibiendo, en su relación laboral con el Instituto Catalán de la Salud las retribuciones propias del personal estatutario de la Seguridad Social.

Y con tal base de partida, queda claro que la problemática que aquí se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia establecida por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 13 de mayo del 2005, recurso nº 1562/2004, (que es la citada como sentencia de contraste en el actual recurso ); 10 de febrero del 2006, rec. 448/2005; 17 de febrero del 2006, rec. 427/2005; 17 de marzo del 2006, rec. nº 377/2005; y 13 de junio del 2006, rec. 435/2005; entre otras; siendo claro que en la solución del presente asunto hemos de seguir las pautas y criterios establecidos en esta jurisprudencia.

La sentencia de 13 de mayo del 2005, citada como sentencia referencial en el presente recurso, fue la que inició la línea jurisprudencial que se acaba de mencionar, y en ella se llega a la conclusión de que el personal del Instituto Catalán de la Salud que está vinculado al mismo por contrato de naturaleza laboral, pero que, a pesar de ello, percibe las retribuciones propias del personal estatutario de dicho Instituto, no tiene derecho a cobrar el complemento de antigüedad establecido por el art. 28 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña. Las demás sentencias citadas se refieren a personal laboral del Servicio Canario de Salud, que también cobra los haberes propios del personal estatutario, y llegan también a la conclusión de que en tal sitaución no se tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el convenio colectivo aplicable al personal laboral de tal Servicio de Salud.

La argumentación de la sentencia referida de 13 de mayo del 2005, se puede resumir en los siguientes puntos: 1).- Parte esta sentencia del art. 2 del V Convenio Colectivo de la Generalidad de Cataluña, y señala que "la solución al problema planteado pasa por interpretar qué es lo que el Convenio Colectivo quiso decir cuando excluyó de su aplicación '... al personal que, con relación jurídico-laboral, presta o preste servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña,... y en otras entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que estas últimas no estén sometidas a un régimen estatutario específico', y en concreto deducir qué quiso decir cuando excluyó de la aplicación del Convenio al personal laboral de entidades gestoras sometidas a un régimen estatutario específico como parece deducirse en interpretación 'a sensu contrario' de lo establecido en dicho precepto"; 2 ).- Después precisa que "las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, aunque no lo tienen establecido con carácter vinculante, sí que tienen previsto para su personal un régimen jurídico específico y propio, distinto al funcionarial general y al laboral, que es el que se considera acomodado al trabajo que en ellas se presta, el cual se hallaba tradicionalmente comprendido en la regulación de aquellos clásicos Estatutos, actualmente sustituidos por el Estatuto Marco precitado. Por lo que, siendo ello así, podría entenderse, con criterios de interpretación lógica y finalista que lo que en el precepto del Convenio Colectivo lo que se quiso decir es que el mismo no sería de aplicación al 'personal laboral que prestara sus servicios en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que ordinariamente se rigen por su propia normativa estatutaria"; 3).- Ésta es la interpretación que la Sala asume y aplica, pues, en definitiva, "se trata de una situación en la que los demandantes aun cuando tienen reconocida su condición de personal indefinido laboral se hallan dentro de la organización del ICS y por asimilación al personal estatutario están percibiendo las prestaciones propias de este personal, y en tal situación reclaman un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les está aplicando en ninguna de sus previsiones; se trata, en definitiva, de una situación aparentemente anómala pero que es congruente con lo que según hemos indicado más arriba, se quiso establecer en aquel precepto del Convenio, interpretado como se ha hecho"; 4).- Debe tomarse en cuenta además que "en el caso de autos, si no puede decirse que el Convenio Colectivo haya previsto la aplicación al personal laboral del régimen estatutario, sí que puede decirse que lo que se ha previsto es la no aplicación del Convenio, lo que reconduce la cuestión a la aplicación de la normativa estatuaria que es la que, por otra parte, se le está aplicando".

A este respecto, la sentencia citada de 10 de febrero del 2006 reiteró la doctrina establecida en la también mencionada sentencia de 13 de mayo del 2005 "en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987. Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario."

A lo que se debe añadir que, por el contrario, no cabe aplicar al presente supuesto la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio del 2006, rec. 101/2005, 25 de julio del 2006, rec. 1905/2005, 4 de abril del 2007, rec. 4734/2005, y 31 de mayo del 2007, rec. 4694/2005, entre otras, pues precisamente estas sentencias explican con claridad que "ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando se ha solicitado el abono de trienios, con fundamento en la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión"; y aunque en tales sentencias se acogió favorablemente la pretensión de los actores, ello se debió a que en los litigios resueltos en ellas la reclamación de trienios se basó en la propia normativa estatutaria, conforme a la que tales trabajadores venían percibiendo sus retribuciones salariales, lo que implica que "el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica", en la que "ha de ponderarse si procede, dentro de dicho específico régimen retributivo", propio del personal estatutario de la Seguridad Social, el reconocimiento o no del derecho a la percepción de trienios que integran el complemento de antigüedad de ese régimen.

Pero en el asunto de que se trata en la presente litis, la pretensión base de la demanda se refiere al complemento de antigüedad establecido en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalidad de Cataluña, y por consiguiente la doctrina que se ha de aplicar en el mismo es la primeramente citada, establecida por la sentencia de 13 de mayo del 2005, citada como sentencia de contraste en el presente recurso, y las demás que siguieron sus criterios y que han sido mencionadas poco más arriba. Ello supone, que no puede prosperar la pretensión que el actor formula en la demanda por la que se inició este juicio.

CUARTO

Por tanto, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación unificadora entablado por el Instituto Catalán de la Salud y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda base de este proceso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 4401/05 de dicha Sala, y en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona el 16 de diciembre del 2004, la cual desestimó la demanda origen del presente proceso. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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