STS, 19 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:156
Número de Recurso1258/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1258/2001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Ernesto contra sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000 dictada en el recurso 21/1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.Ernesto contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Ernesto, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por entender que se ha aplicado indebidamente los art. 142.5 de la Ley 30/92.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, en relación con los arts. 1973 del Código Civil.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender que se ha aplicado indebidamente el art. 24 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Ernesto se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 29 de Noviembre de 2.000, dictada por la Sección cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra desestimación presunta de la reclamación formulada por el Sr.Ernesto ante el Ministerio de Sanidad y Consumo en reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 70 millones de pesetas, como consecuencia de unas secuelas que se le ocasionaron, según él, por una mala praxis médica, cuando tenía 18 años de edad y como consecuencia de las cuales le fue reconocida una minusvalía superior al 69%.

La Sala de instancia considera probado que al recurrente "se le diagnosticó en el Hospital de León una malformación arterio-venosa de alto flujo a nivel temporal sedimentada por la cerebral posterior derecha y en menor grado por la cerebral media derecha. Ante ese cuadro se le practicó una arteriografía y se acordó una embolización, lo que se efectuó en el Hospital Ramón y Cajal, de Madrid el 25 de junio de 1.993.

Que tras la embolización quedó con hemiparesia y hemihipoestesia izquierdas, secundarias a isquemia cerebral; además, el 20 de julio de 1993 se le implantó una derivación lumbo peritoneal de presión media y en un informe de 27 de febrero de 1995 se dice que tras la rehabilitación tiene una progresiva mejoría en síndrome motor y sensitivo de las extremidades izquierdas, y posteriormente un cuadro de mioclonia de intención en extremidad superior izquierda; tal movimiento involuntario es rebelde a tratamiento médico.".

La Sala de instancia, no obstante, considera que en aplicación del art. 142.5 de la ley 30/92 procede considerar prescrita la acción en reclamación de responsabilidad patrimonial, argumentando al efecto: "Que en el caso de autos ya se ha expuesto cómo quedó el demandante tras la embolización realizada en 1993 y también se ha expuesto cuales fueron sus secuelas según el informe de 27 de febrero de 1.995; sin embargo sus reclamaciones datan de 18 de julio de 1997 la más antigua, y la que da origen a este pleito, de 16 de abril de 1998 con lo que se excede de forma manifiesta del plazo anual de ejercicio de la acción pues en autos y en el Expediente hay base para concluir que un año antes del 18 de julio de 1997 el cuadro de secuelas estaba determinado en su alcance, lo cual lleva a desestimar la demanda".

SEGUNDO

El actor articula tres motivos de recurso, el primero al amparo del Art. 95.1.4 de la ley jurisdiccional considerando indebidamente aplicado el art. 142.5 de la Ley 30/92. El segundo al amparo del art. 95.1.4 de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 1.973 del C.Civil, y el tercero al amparo del art. 95.1.4 de la ley jurisdiccional, por infracción del art. 24 de la Constitución.

La fundamentación en que basa los tres motivos de casación viene a ser la misma, complementándose entre sí, a efectos de justificar que no cabe declarar prescrita la acción de responsabilidad patrimonial, por lo que no resultaría aplicable el plazo de un año al efecto establecido en el art. 142.5 de la ley 30/92 y cuya aplicación por la Sentencia de instancia, según el recurrente, le habría generado una indefensión lesionando su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.

En esencia el actor argumenta que acudió en apoyo de sus pretensiones a la jurisdicción laboral el 1 de junio de 1.998, en concreto ante el Juzgado de lo Social nº 1 de León, al entender que dicha jurisdicción era la competente para el conocimiento de las reclamaciones por daños y perjuicios derivados de prestación sanitaria defectuosa a un beneficiario de la Seguridad Social, amparándose para ello en Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictadas el 9 de Febrero de 1.996, el 19 de Diciembre de 1.996 y el 16 de Enero de 1.997 recaídas en recursos de casación para unificación de doctrina. Posteriormente la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por Auto de 8 de julio de 1.998 requirió de inhibición al Juzgado de lo Social nº 1 de León, emplazándosele por providencia de 15 de Diciembre de 1.998 para que compareciera ante la jurisdicción contencioso administrativa. Entiende por ello que se le ha generado una evidente indefensión, por cuanto cuando acudió a la jurisdicción social tenía un plazo de cinco años para ejercitar su acción de conformidad con el art. 54.1 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 1.994, mientras que al plantearse un conflicto de jurisdicción y determinarse la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el plazo de prescripción pasó a ser el de un año, por lo que entiende que el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción no sería la fecha del alta de la enfermedad, sino desde el momento en que formaliza la primera solicitud previa a la reclamación en vía jurisdiccional social, ya que en otro caso se infringiría su derecho a la tutela judicial efectiva, ante los diferentes plazos de prescripción para actuar ante la jurisdicción social y la contencioso administrativa y la imprecisión, según él, para fijar la jurisdicción competente, que fue lo que le determinó acudir a la jurisdicción social.

TERCERO

El art. 142.5 de la Ley 30/92 establece que el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, señalando además que cuando el daño se concrete en tratamiento médico el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.

El recurrente no cuestiona el hecho recogido en la Sentencia de instancia en el sentido de que el alcance de las secuelas quedó fijado por Informe Médico de 27 de febrero de 1.995 (folios 64 y 65 del expediente), sino que argumenta que el 28 de Octubre de 1.997 formuló solicitud previa al ejercicio de la jurisdicción en vía laboral, a la que estimaba competente, viéndose obligado a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a la vista del Auto de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 1.998 que a instancia del Abogado del Estado requirió de inhibición a la jurisdicción social.

La Sala de instancia en el citado Auto de 8 de julio de 1.998, requiriendo de inhibición al Juzgado de lo Social 1 de León, se remite al Auto del Tribunal Supremo 14/94 dictado por la Sala de Conflictos de Jurisdicción el 27 de Octubre de 1.994 (Rec. 16/93) en el que aún cuando con un voto particular se recoge: "PRIMERO.- Constituye presupuesto esencial para la resolución del presente conflicto la determinación previa de si al tema de fondo inicialmente suscitado -una pretensión de responsabilidad dirigida contra el Institut Catalá de la Salut por causa de una infección del virus VIH, consecuencia, a su vez, según se alega, de una transfusión sanguínea practicada en uno de sus hospitales-es aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246).

En efecto: conforme se argumentó con detalle en el Auto de esta misma Sala de 7 julio del año en curso (RJ 1994\7998), la ley mencionada ha establecido el principio de unidad jurisdiccional, en favor del orden contencioso-administrativo, para el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, acabando así con el gráficamente denominado «lamentable peregrinaje jurisdiccional -vgr. Sentencias de este Tribunal Supremo, Sala 1.ª de 5 julio 1983 (RJ 1983\4068) y 1.º julio 1986 (RJ 1986\4559)-, ante la insostenible realidad de que reclamaciones idénticas, o sustancialmente iguales a la que aquí se contempla, podían ser, y efectivamente son, resueltas de forma indistinta por los órdenes jurisdiccionales civil, administrativo y social.

Se argumentaba al respecto, en la señalada resolución, que la ley de referencia ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional que instaura el artículo 3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1956\1890 y NDL 18435), mediante la doble vía de unificar tanto el procedimiento para reclamar la indemnización como la jurisdicción y régimen jurídico aplicables, como lo evidenciaban los siguientes argumentos e inequívocos preceptos de la antecitada Ley 30/1992:

  1. El artículo 145.1, al establecer un procedimiento unitario, previo y obligado al planteamiento jurisdiccional de toda reclamación de la naturaleza de la aquí examinada, hasta el punto que ha desaparecido la posibilidad de la acción jurisdiccional directa que la normativa derogada preveía - artículo 40, apartados 2 y 3 de la LRJAE (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852)- procedimiento que no puede ser equiparado, reconducido o identificado con las vías administrativas previas a las reclamaciones judiciales civiles o laborales, toda vez que estas últimas tienen en la Ley una regulación específica -capítulos II y III de su Título VIII, arts. 122 a 126 inclusive- sujeta a trámites y principios diferentes de los que rigen los procedimientos arbitrados en materia de responsabilidad patrimonial a que se refieren, singularizadamente, los capítulos I y II de su Título X, artículos 142 y siguientes.

  2. La derogación específica del artículo 41 de la precedente Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957 -disposición derogatoria, párrafo 2.º, apartado a)-, que, al residenciar en los Tribunales del orden civil las reclamaciones de responsabilidad patrimonial en los casos en que el Estado actuase en relaciones de derecho privado, había vuelto al sistema de dualidad o pluralidad jurisdiccional, y su sustitución por el artículo 142.6 de la nueva Ley, que prevé expresamente «la resolución administrativa» como término de los procedimientos de responsabilidad patrimonial «cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive», resolución que, a mayor abundamiento y según dispone también el mismo precepto, «pone fin a la vía administrativa». Estas subrayadas expresiones denotan, por sí mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, y más aún cuando el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precisamente modificado por la disposición adicional 10.ª de la meritada Ley 30/1992, textualmente determina que el recurso contencioso-administrativo «Será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

  3. El artículo 144, al prever, en materia de responsabilidad de derecho privado, que, cuando las administraciones actúen en relaciones de tal naturaleza, además de responder directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la administración bajo cuyo servicio se encuentre, «la responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143, según proceda», es decir, por el procedimiento general o abreviado y, por ende, con resolución administrativa que pone fin a la vía también administrativa, como se ha visto antes «cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive» -artículo 142.6-.

  4. La naturaleza puramente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la administración, vinculada exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, incluso en condiciones de normalidad, conforme se desprende de su formulación constitucional -artículo 106.2 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875)-, y, por tanto, sin necesidad de consideración alguna del carácter defectuoso de la prestación y con total independencia de cualquier valoración culposa o reprobable de la conducta causante del daño. Basta al respecto, como claramente determina el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, la mera inexistencia, en el particular lesionado, del «deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley».

Y e) El carácter de administración pública de la entidad originariamente demandada con arreglo a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley, a la que son aplicables, por consiguiente, los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial antes examinados, tal y como explicita la disposición adicional primera del Reglamento de procedimiento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 marzo (RCL 1993\1394 y 1765), que en este punto, al sujetar a la tramitación administrativa y contencioso-administrativa prevista en la ley la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicas, así como la de las demás entidades, servicios y organismos del sistema nacional de la salud, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, no añade ni hace ninguna atribución competencial que no estuviera ya claramente, aunque de modo implícito, establecida en la mencionada ley.......

CUARTO

Para cerrar, adecuadamente, el estudio del tema aquí suscitado, es preciso no olvidar, una vez más, que después de la entrada en vigor de la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y producida, como queda dicho, la derogación específica del artículo 41 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de 1957, que era el precepto que permitía, con un criterio «ratione materiae», la intervención de los órdenes jurisdiccionales civil y laboral en cuestiones de responsabilidad patrimonial de entidades pertenecientes a la administración sanitaria de la Seguridad Social, no es ya posible mantener la postura de que las aludidas cuestiones pueden seguir ostentando naturaleza de reclamaciones en materia de seguridad social y quedar, así, sustraídas al régimen procedimental y jurisdiccional unitario que ha reintroducido la nueva normativa. Conforme se destacaba en el Auto de esta Sala de 7 julio pasado, fundamento jurídico cuarto, después del cambio normativo de referencia y de la inequívoca atribución de competencia en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no cabría ya profesar, sin que un Texto Legal concreto lo avalara, un concepto tan amplio de reclamación en materia de seguridad social que permitiera incluir en él las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra sus instituciones sanitarias y sustraerlas así al régimen procedimental y jurisdiccional unitario establecido.

Por otra parte, fue precisamente la imposibilidad de considerar el caso entre las materias propias de la Seguridad Social, por cuanto se trataba, específicamente, de la omisión de determinada prueba diagnóstica que, ulteriormente, y según el demandante, hubiera permitido una interrupción del embarazo por motivo eugenésico, supuesto no comprendido entre las prestaciones a cargo de aquélla, la que determinó la competencia del orden civil en el conflicto resuelto por esta Sala mediante Auto de 23 diciembre 1993 (RJ 1993\10126), a que alude el dictamen del Ministerio Fiscal a que se refiere el segundo antecedente de hecho."

El citado Auto remitiéndose al anterior dictado por esa misma Sala el 7 de julio de 1994 señala pues con claridad, que una vez entrada en vigor la Ley 30/92 y producida la derogación específica del art. 41 de la anterior Ley de Régimen Jurídico de 1.957 no hay duda sobre la inequívoca atribución de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra instituciones sanitarias.

Queda claro en consecuencia que los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo antes citados de 7 de Julio y 27 de Octubre de 1.994, es decir, con anterioridad a la determinación del alcance de las secuelas fijado en Informe de 27 de Febrero de 1.995, al que se refiere la Sentencia de instancia, ya determinaban que la jurisdicción competente para reclamaciones como las que aquí nos ocupan era después de la entrada en vigor de la Ley 30/92, la jurisdicción contencioso administrativa, y en ese sentido procede señalar que el 27 de Febrero de 1.995 (fecha del Informe Médico ya citado) el actor, que había recibido el alta hospitalaria el 2 de Agosto de 1.993, debía conocer ya que la reclamación que pretendía ejercitar para obtener la indemnización de unos daños que hacía derivar de la Administración sanitaria, debía ejercitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hubieran podido dictarse Sentencias en sentido contrario en el ámbito de la jurisdicción social. De lo expuesto resulta de aplicación el art. 142.5 de la Ley 30/92 en cuanto al plazo de prescripción se refiere, sin que sea consecuentemente admisible su alegación de que el 28 de Octubre de 1.997, cuando efectúa la solicitud previa al ejercicio de la jurisdicción en vía laboral, resultase dudosa la jurisdicción competente, cuestión resuelta desde los Autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.994 y 27 de Octubre de 1.994 seguidos posteriormente de reiteradas resoluciones en el mismo sentido.

No cabe alegar ninguna vulneración del derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva en relación a quien acude a una jurisdicción no competente para resolver la pretensión que ejercita, cuando han existido pronunciamientos del Tribunal Supremo claros sobre dicha competencia, sin que pueda tampoco pretenderse que se aplique un plazo de prescripción distinto al previsto en el art. 142.5 de la ley jurisdiccional, debiendo estarse al "dies a quo" previsto en ese precepto.

El recurrente insta que se considere "dies a quo" para el inicio del cómputo de prescripición el día 28 de Octubre de 1.997 que fue cuando formuló solicitud previa de reclamación en vía laboral, sin embargo ello no es admisible al amparo del art. 142.5 de la ley 30/92. A mayor abundamiento aun cuando se aceptara, siguiendo lo recogido por el propio Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que no fue el Informe Médico de 27 de Febrero de 1.995 el que precisó el alcance y extensión de las secuelas padecidas, sino el informe médico de 22 de Mayo de 1.996 (folio 98 del expediente), es lo cierto que habría transcurrido en todo caso el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 y que en esa fecha de 22 de Mayo de 1.996, debía estarse sin ninguna duda al tenor de los citados Autos del Tribunal Supremo determinando la jurisdicción competente a los efectos de la reclamación que se efecutaba, y que sin ninguna duda era la contencioso administrativa pese a que algún otro pronunciamiento pudiera haberse dictado en la jurisdicción social. Es evidente, por tanto que debe considerarse prescrita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que pueda aceptarse tampoco una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en quien el 28 de Octubre de 1.997 acude a una jurisdicción, la social, respecto a cuya incompetencia este Tribunal Supremo ya se había pronunciado claramente con anterioridad a los informes médicos que se habían emitido en relación al alta y secuelas ocasionadas al paciente.

Los tres motivos del recurso de casación deben, en consecuencia, ser desestimados.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente según el art. 139.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D.Ernesto contra Sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.000 en Recurso Contencioso Administrativo 1258/01 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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