STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6913
Número de Recurso4202/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Gloria, contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 4602/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en autos nº 274/05, seguidos por Dª Gloria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Gloria

, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que procede dar trámite a la revisión solicitada por la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo, en consecuencia, proseguir la tramitación del expediente iniciado a instancia de Dª Gloria, dictando resolución sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La demandante Dª Gloria, con D.N.I. NUM000, nacido el día 28-11-1956, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Limpiadora. 2. A la demandante le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en Hospital por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21-10-2004, con efectos de 29 de mayo de 2003, en base al siguiente cuadro clínico residual: "queratitis seca crónica y severa, que provoca episodios de visión borrosa, con agudezas visuales inferiores a 1/10 en ambos ojos. Siguió tratamiento con suero autólogo, implante de membrana amniótica, oclusión de puntos lagrimales y lubricantes oculares desde febrero de 2001. 3. En fecha 17-12-2004 se dictó resolución por la demandada dando ejecución a la sentencia de fecha 21-10-2004

, fijándose la fecha a partir de la cual podría iniciarse un procedimiento de revisión en 23-10-2008. 4. En fecha 20-12-2004, la actora presentó solicitud de revisión por agravación. 5. En fecha 19-1-2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la solicitud de revisión en Resolución de fecha 19-1-2005, por no haber transcurrido el periodo reglamentario previsto para iniciar proceso de agravación o mejoría. 6. En fecha 3-3-2003, la actora interpuso reclamación previa ante la demandada, desestimada mediante resolución de fecha 9-3-2005, notificada en fecha 14-3-2005, interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 13-4-2005. 7 . La actora es afiliada al Sindicato CC.OO. P.V. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón en los autos nº 274/05 de los que el presente rollo dimana; y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dª Gloria, absolvemos al INSS y TGSS demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas".

CUARTO

Por el Letrado D. José Carmona Serrano, en nombre y representación de Dª Gloria, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de 6 de mayo de 2003, recurso nº 373/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora es la de si el INSS tiene competencia para fijar el plazo de revisión de una incapacidad permanente cuando ésta ha sido declarada por sentencia firme y dicha resolución judicial no lo establece.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el 11 de mayo de 2006, R. 4602/05, y la que se designa como contradictoria, dictada por la Sala del País Vasco el 6 de mayo de 2003, R. 373/03, firme en el momento de la publicación de la primera.

En ambos casos, se debatía la misma cuestión. En la recurrida se trata de una trabajadora, limpiadora de profesión habitual, declarada afecta de una incapacidad permanente total, con efectos desde el 29 de mayo de 2003, por sentencia firme de la misma Sala de Valencia de fecha 21 de octubre de 2004 por las dolencias visuales descritas en el hecho probado segundo de la sentencia que ahora se recurre. Por resolución del INSS de 17 de diciembre de 2004, además de darse cumplimiento a la sentencia que reconoció la incapacidad, se fijó la fecha a partir de la cual podía iniciarse un procedimiento de revisión: el 23 de octubre de 2008. No obstante, en diciembre de 2004 la actora solicitó la revisión del grado, aduciendo agravación de su lesión, y el INSS, por resolución del 19 de enero de 2005, denegó la petición por no haber transcurrido el plazo previsto para ello. Presentada demanda, fue estimada por el Juzgado pero la sentencia fue revocada por la Sala al acoger favorablemente el recurso de suplicación del INSS. En la de contraste, en un caso idéntico, referido a un trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa de fecha 11 de octubre de 2000, el INSS, por Resolución de 29 de noviembre del mismo año, además de indicarle cual era el importe de la prestación, le informaba de que podría solicitar la revisión de grado por agravación o mejoría a partir del 11 de octubre de 2003. El 25 de enero de 2002, el actor instó expediente de revisión, siéndole denegada su solicitud por no haber transcurrido el plazo establecido para ello en la resolución del 29 de noviembre de 2000. Planteada demanda, se desestimó por el Juzgado, revocándose en suplicación, estimando el recurso del propio beneficiario, al entender la Sala del País Vasco, en esencia y con sustento en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 (R. 4226/99 ), cuyo contenido transcribe en gran medida, que la resolución del INSS por la que se ejecuta la sentencia que reconoció la incapacidad permanente "no es en modo alguno una resolución que reconozca el derecho a la prestación, de modo que no es posible...reconocer a aquélla las facultades de disponer los plazos de futuras revisiones".

En los dos supuestos, pues, como se dijo, se trata de trabajadores declarados afectos de una incapacidad permanente por sentencia judicial en la que no se establece plazo alguno para la revisión, imponiéndolo después el INSS en la resolución administrativa posterior que trata de dar cumplimiento a la decisión judicial. Y mientras la sentencia aquí recurrida niega que el INSS pueda fijar dicho plazo cuando éste no se contiene en la resolución judicial que reconoció la prestación, la de contraste, por el contrario, reconoce esa facultad y rechaza la revisión hasta que no transcurra el plazo establecido por la Entidad Gestora. Concurre sin duda el requisito de la contradicción que, conforme al art. 217 de la LPL, permite el acceso al recurso de casación unificadora.

TERCERO

En el recurso, la demandante denuncia la interpretación errónea del art. 143.2 de la LGSS, citando también en sustento de su tesis la sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000 . La cuestión planteada ha sido resuelta, entre otras, por nuestras recientes sentencias de 17 de mayo (R. 3440/06), 6 de junio (R. 172/06) y 18 de octubre (R. 2307/06 ), a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se aprecia elemento alguno que haga aconsejable un cambio de criterio, bastando ahora con reproducir, resumidos, los argumentos expuestos en aquellas resoluciones: 1) el carácter vinculante del plazo para poder instar la revisión por agravamiento o mejoría del estado invalidante del beneficiario es una previsión legal expresa contenida en el art. 143.1 de la LGSS ; 2) la interpretación literal y sistemática del referido precepto, tal como se desprende de nuestra sentencia de 30 de junio de 2000, R. 4226/99, no puede ser otra sino admitir la validez y eficacia del plazo para la revisión establecido en las resoluciones administrativas reconocedoras de prestaciones de invalidez permanente; y 3) cuando, como también sucede en el caso de autos, la resolución administrativa inicial no reconociera la situación de incapacidad permanente y, al ser impugnada judicialmente, el asegurado obtiene una sentencia que sí la declara con derecho a percibir la pertinente prestación pero sin fijar plazo alguno de revisión, nada impide que el INSS lo señale en la resolución administrativa que dé cumplimiento a la referida sentencia, sin que ello implique modificación o alteración de la decisión judicial, aunque sólo sea, entre otras razones, porque la sentencia no contiene pronunciamiento alguno en orden al plazo de revisión y, por ello, puede establecerlo el INSS, sin perjuicio del posible ulterior control judicial sobre tal cuestión.

La sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000 (R. 4229/99 ) que pretende servir de sustento al recurso tampoco resulta contradictoria --más bien todo lo contrario-- a lo dicho precedentemente (de ser así sin duda hubiera sido esa resolución la invocada como contraste) porque en ella se resolvía un supuesto distinto al que aquí se analiza: la cuestión litigiosa entonces consistía en determinar si el INSS podía o no fijar plazos de revisión en sus propias resoluciones, en las que se limitaba a rechazar la solicitud presentada por el trabajador pero sin hacer declaración alguna que afectara al grado de invalidez ya reconocido con anterioridad. Y con relación a esa exclusiva cuestión, lo que allí se dijo, en síntesis y entre otras cosas, es que "transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce un grado de invalidez, no existe impedimento legal alguno para que el beneficiario pueda presentar nuevas solicitudes de revisión, sin ninguna limitación temporal, hasta que se modifique el grado. Si esto último ocurre, quedará de nuevo vinculado, como el resto de los sujetos, por el plazo que establezca la resolución que modifica su situación invalidante". Es evidente que este pronunciamiento en nada afecta a la situación planteada en el presente proceso porque, según se vio, lo que aquí se cuestiona es otra cosa: si el INSS tiene competencia o no para fijar el plazo de revisión de una incapacidad permanente cuando ésta ha sido declarada por sentencia firme y dicha resolución judicial no lo establece.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso formulado por el demandante, para declarar que la doctrina acertada se contiene en la sentencia recurrida, que estimó el de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la de instancia, desestimó íntegramente la demanda; y como no se discute en autos cuál deba ser la fecha de revisión, pues -- se insiste-- lo debatido es únicamente la competencia del INSS para fijar el tan repetido plazo cuando la incapacidad permanente fue declarada por vez primera en sentencia, se impone, en fin, la desestimación del recurso de casación unificadora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Gloria, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 4602/05, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos núm. 274/05, a instancia de Dña Gloria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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