STS, 30 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.", representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de Febrero de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo 1004/92, en materia de Impuesto Balear sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Procurador Sr. Calleja García y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 4 de Febrero de 1994 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo. Segundo.- DECLARAMOS que el Decreto y la Orden impugnadas son adecuados a Derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. Tercero.- No hacemos imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad recurrente preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida entidad formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cuatro motivos, amparados los tres primeros en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y el último en el ordinal 3º del mismo precepto, en los que denunciaba la nulidad del Reglamento de desarrollo de la Ley Balear 12/1991, de 20 de Diciembre, que estableció el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno Balear 81/1992, de 5 de Noviembre, que careció de dictamen del Consejo de Estado u organismo equivalente, la incompatibilidad del tributo con la legislación comunitaria, la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues inconstitucional, en su criterio, era la Ley, y la falta de resolución por la sentencia de las pretensiones de nulidad del Reglamento por su oposición a la Ley que desarrollaba. Terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la sentencia. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, sustancialmente por haber desaparecido el objeto de la impugnación al haber sido derogado el Reglamento impugnado por el Decreto 133/1995 y por no poder ser pretensión susceptible de hacerse valer en un recurso de casación la denegación del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia. Terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a la Sala la impugnación del Decreto 81/1992, de 5 de Noviembre, del Gobierno Balear, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley de la referida Comunidad Autónoma 12/1991, de 20 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, así como de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del referido Gobierno Autonómico, de fecha 23 de Noviembre de 1992, y nuevamente, por tanto, ha de estarse a la doctrina sentada por esta Sala, en las Sentencias de 3 de Junio de 1996 (recurso de casación 6503/94), 4 de Mayo de 1999 (recurso de casación 5739/94) y 10 y 19 de Febrero de 2000 (recursos de casación 3172/95 y 3173/95), todas las cuales ratificaron la declaración de nulidad del Reglamento de referencia, que había efectuado la primera de las sentencias expresadas --la de 3 de Junio de 1996--, con el aditamento de la anulación, también, de la Orden de 1992, que pronunció la Sentencia de 4 de Mayo de 1999, salvo la Sentencia de 10 de Febrero de 2000, que, basándose en la doctrina sentada por las precedentes, contempló un supuesto de impugnación indirecta de la referida disposición reglamentaria y anuló el acto de aplicación que significó una liquidación del Impuesto en cuestión referida al ejercicio de 1992.

SEGUNDO

El presente recurso, conforme se ha hecho constar en los antecedentes, se articuló por la entidad mercantil "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A." sobre la base de cuatro motivos, amparados los tres primeros en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente-- y el último en el ordinal 3º del mismo precepto --88.1.c) de la actual Ley--, en los que se denunciaba la infracción por la sentencia del art. 130.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 10.6 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 2º.2, 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de Abril, del Consejo de Estado, en cuanto al Reglamento mencionado adolecía de la falta del preceptivo dictamen de este organismo, habida cuenta que, al tiempo de su promulgación no existía organismo autonómico similar --motivo primero--; la incompatibilidad del Impuesto con la legislación comunitaria, por cuanto, en criterio de la recurrente, giraba sobre su propio volumen de ventas en las Islas Baleares y contrariaba lo establecido en la Sexta Directiva del Consejo 77/338, de 17 de Mayo, y también las normas armonizadoras de los arts. 17 del Acta Unica Europea y 20 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Maastrich el 7 de Febrero de 1992, así como los principios de la política europea medioambiental, puesto que, entre las medidas protectoras del medio ambiente, no tenían cabida las de carácter fiscal --motivo segundo--; la inconstitucionalidad de la Ley Balear 12/1991, de 20 de Diciembre, y la falta de planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional; --motivo tercero-- y, por último, la falta de pronunciamiento o de motivación suficiente, por la sentencia impugnada, de las vulneraciones en que incidía el Reglamento respecto de la Ley que desarrollaba --motivo cuarto--.

Ciertamente, anulado el Reglamento aquí impugnado por la sentencia, antes citada, de 3 de Junio de 1996, y la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, de 23 de Noviembre de 1992, por la de 4 de Mayo de 1999, este recurso de casación habría perdido, en principio, su objeto, dado que la anulación de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley mediante recursos directos, como el que la Sala de instancia resolvió con fundamento en el art. 39.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y 74.1.b) de la Orgánica del Poder Judicial, tanto en el redacción anterior como en la posterior a la Ley Orgánica 6/1998 --actuales arts. 26.1 y 10.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional--, produce el efecto de expulsar del Ordenamiento las disposiciones anuladas. Sin embargo, ante la necesidad de no dejar subsistente una sentencia, como la de instancia, que declaró la legalidad del Decreto y Orden en cuestión y que estaría en contradicción con la anulación pronunciada por esta Sala, procede la estimación de este recurso, la anulación de la sentencia en él impugnada y la necesidad de no anular, una vez más, lo que está anulado, sino de haberse de estar al fallo anulatorio ya producido.

TERCERO

Dicho lo anterior, la Sala ha de insistir en la misma fundamentación de la Sentencia mencionada de 3 de Junio de 1996, que constituyó motivación suficiente para conducir a la anulación del Reglamento autonómico en cuestión, sin necesidad, además, de aportar argumentos complementarios, porque, como se ha dicho, no se está en trance de confirmar un pronunciamiento anulatorio ya producido que pudiera recibir de esta sentencia nueva virtualidad.

El argumento clave de la sentencia estimatoria de 1996, que aquí se asume en su totalidad, era la interpretación errónea por la Sala de Baleares de los arts. 22.3 y 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado -Ley 3/1980, de 22 de Abril- cuando entendió que estos preceptos no imponían la audiencia de dicho Consejo en el trámite de elaboración de Reglamentos autonómicos dictados en desarrollo de leyes también autonómicas en el caso de que la Comunidad Autónoma correspondiente no contara con órgano consultivo homologo al acabado de mencionar.

Se afirmaba en dicha sentencia que "la Sala de instancia apoya su tesis en una doctrina jurisprudencial, iniciada por la Sentencia de 7 de Mayo de 1987, según la cual el informe del Consejo de Estado no representa un requisito de perfeccionamiento del Reglamento sino un control previo de su legalidad, por lo que su omisión no debe dar lugar a la retroacción del procedimiento, puesto que los Tribunales pueden y deben realizar un control posterior de dicha legalidad. Junto a esta línea relativizadora de la importancia del aludido informe, coexistió otra en sentido contrario (Sentencias de 7 de Febrero y 15 de Marzo de 1989), habiendo resuelto, finalmente, la discrepancia la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ, en dos Sentencias de 10 de Mayo y 16 de Junio de 1989, que reafirman el valor del informe del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos y atribuyen a su ausencia la cualidad de defecto insubsanable que provoca la nulidad de pleno derecho de la correspondiente disposición".

"Sin embargo la jurisprudencia expuesta tiene escasa relevancia para la resolución del problema planteado en este recurso; porque se refiere al papel del Consejo de Estado en la elaboración de Reglamentos ejecutivos de leyes estatales y ahora nos encontramos con un Reglamento autonómico de desarrollo de una Ley también autonómica".

"Tampoco la jurisprudencia ha mantenido una línea uniforme en la interpretación del art. 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, 3/80 de 22 de Abril, que, respecto a los Reglamentos autonómicos, establece que «el dictamen será preceptivo para las Comunidades en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes»".

"Después de algunas vacilaciones, acabó prevaleciendo una doctrina que consideraba que el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo cuando se tratara de Reglamentos autonómicos que desarrollan leyes estatales, pero no cuando aquellos se hubieran dictado en ejecución de la Ley de una Comunidad Autónoma (Sentencias de 12 de Mayo de 1987, 7 de Marzo de 1990 y 27 de Julio y 27 de Noviembre de 1990 y 21 de Enero y 5 de Mayo de 1992). Incluso en alguna ocasión se había matizado esa doctrina, distinguiendo entre normas que afectan a competencias transferidas o delegadas y a competencias exclusivas, exigiendo el dictamen del Consejo de Estado sólo en el primer caso (Sentencia de 21 de Julio de 1992). Enfrentada a estas discrepancias, la Sentencia de 17 de Noviembre de 1995, de esta Sala, dictada en un recurso extraordinario de revisión, ha declarado, en consonancia con las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/90, de 29 de Marzo, y 204/92, de 26 de Diciembre, que, en el procedimiento de elaboración de Reglamentos ejecutivos, las Comunidades Autónomas han de requerir el dictamen del Consejo de Estado, si ellas mismas no se han dotado, en virtud de su potestad de auto-organización, de un órgano consultivo semejante, determinando la ausencia de ese dictamen la nulidad de la disposición aprobada".

CUARTO

Por las razones expuestas, a las que hoy ha de añadirse que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 289/2000, de 30 de Noviembre, ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley Balear 12/1991, de 20 de Diciembre, que, como al principio se expuso, estableció y reguló el Impuesto aquí controvertido, así como que la propia Comunidad Autónoma ha procedido a dejar sin efecto las liquidaciones practicadas al amparo de las disposiciones anuladas, como, vgr., contempló el auto de esta Sala de 22 de los corrientes (recurso de casación 2139/96), se está en el caso de dar lugar al recurso, con los pronunciamientos que se reflejan, "in fine", en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y, de conformidad con cuanto establece el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 4 de Febrero de 1994, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación y, consecuentemente, a la casación y anulación de la sentencia referida.

  2. ) Haberse de estar al pronunciamiento anulatorio del Reglamento de desarrollo de la Ley 12/1991, de 20 de Diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Reguladora del Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente, aprobado por Decreto del Gobierno Autónomo Balear 81/1992, de 5 de Diciembre, decretado por la Sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1996, recaída en el recurso de casación 6503/1994, interpuesto contra Sentencia de la Sala de Baleares también de 4 de Febrero de 1994, y al pronunciamiento anulatorio de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 23 de Noviembre de 1992, reguladora de la gestión del Impuesto de referencia y publicada en el Boletín Oficial de la referida Comunidad, nº 142, de 24 de Noviembre de 1992, decretado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Mayo de 1999, recaida en el recurso 5739/1994, y

  3. ) No haber lugar a especial condena de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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