STS, 12 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5068
Número de Recurso1508/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.508 de 2001 interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., representado procesalmente por el Procurador Don CARLOS NAVARRO GUTIERREZ contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 2.397/1996 y acumulado 2.548/1996, que declaró ajustada a derecho la Orden de 20 de Septiembre de 1.996 que resolvió : " Al no considerarse reglamentarios los reductores de presión KOSANGAS proporcionados por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a partir del 24 de febrero de 1.994, cuya boquilla incumple las dimensiones y perfil de la Norma UNE 60.714-92, así como los tubos flexibles fabricados por AISCONDEL LAMINADOS, S.A., de 9 mm. de diámetro interior, de color blanco, proporcionados por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a partir de las revisiones de 1.990, de la Norma UNE 53.539-90, deben ser, por tanto, sustituidos por cuenta de la empresa responsable de los incumplimientos reglamentarios, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1085/1.992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividad de distribución de gases licuados del petróleo, sin demora y sin coste adicional alguno para el usuario, en la forma y plazos que se determinen por la Dirección General de Industria y Energía de esta Consejería de Industria y Comercio.-

En este recurso es parte recurrida el GOBIERNO DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Industrial S.A. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

SEGUNDO

Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Terogas S.L. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia.

TERCERO

No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a través de su Procurador Sr. NAVARRO GUTIERREZ, que lo formalizó por escrito en base a cinco motivos: el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para la parte; el segundo y el tercero, también al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y el cuarto y el quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la nulidad de las actuaciones posteriores al trámite de conclusiones por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con devolución de los autos a la Sala de instancia para que se practique prueba pericial del apartado segundo del escrito de proposición de prueba del recurrente, o, en su caso, con carácter subsidiario, se dictase sentencia conforme a los pedimentos de la súplica de su demanda.

TERCERO

La parte recurrida, el GOBIERNO DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2004, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 10 de Noviembre de 2.000 que, en recursos contencioso- administrativos seguidos acumuladamente, interpuestos contra la Orden del Consejero de Industria y Energía del Gobierno de Canarias de 20 de Septiembre de 1.996, que había estimado recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la expresada Consejería de fecha 19 de Febrero del mismo año, desestimó uno de ellos - el interpuesto por la hoy recurrente en casación - e inadmitió por falta de legitimación activa el otro.

El proceso tiene su origen en la petición que la recurrente en casación dirigió mediante escrito de 14 de Febrero de 1.996 a la Dirección General de Industria y Energía, de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, para que se dictase una Resolución que contuviese los siguientes pronunciamientos: "1º. Se declare no ser necesaria la sustitución de los reductores de presión KOSANGAS de aquellas instalaciones receptoras de G.L.P. cuyas correspondientes documentaciones fueron presentadas hasta tres meses después de la publicación del Real Decreto 1853/1993, de 22.10.93 (Boletín Oficial del Estado de 24.11.93), por el que se aprobó el Reglamento de Instalaciones de Gas en Locales destinados a Usos domésticos, Colectivos o Comerciales, o sea, hasta el 24 de Febrero de 1.994. 2º. Se autorice el uso de dichos reductores de presión KOSANGAS de las instalaciones con documentación presentada con posterioridad. 3º. Se autorice la utilización del tubo flexible de color blanco. 4º. Se otorgue un plazo prudencial para que DISA pueda llevar a cabo las acciones oportunas en orden a que las nuevas instalaciones que se autoricen a partir del vencimiento de dicho plazo, cuenten con reductores de presión que cumplan la Norma UNE 60.714 ".

La citada Dirección General dictó Resolución con fecha 19 de Febrero de 1.996, en la que decidía: " 1º.- Declarar como reglamentarios los reductores de gas de instalaciones domésticas de la marca KOSANGAS, que han sido proporcionados por la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a partir del 24 de febrero de 1.994 ". 2º.- Autorizar el uso de los reductores de presión KOSANGAS, proporcionados por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a partir del 24 de febrero de 1.994 ". 3º.- Autorizar la utilización y suministro por parte de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., de los tubos flexibles fabricados por AISCONDEL LAMINADOS, S.A., de 9 mm. de diámetro interior, de color blanco, que cumplan todos los aspectos de la norma UNE 53.539/90, excepto en lo relativo a la coloración. 4º.- Conceder un plazo de TRES MESES, a partir de la notificación de la presente resolución, a los efectos de que todos los reductores de presión que proporcione DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a los usuarios de instalaciones de gas, cumplan la norma UNE 60.714 en todo su contenido ".

Contra esa Resolución interpuso la mercantil TEROGAS, S.L. - recurrente en uno de los recursos contencioso-administrativos luego acumulados -, recurso ordinario que fue estimado por la Orden de 20 de Septiembre de 1.996, impugnada en la instancia, que dispuso la anulación la Resolución anterior y resolvió que: " Al no considerarse reglamentarios los reductores de presión KOSANGAS proporcionados por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a partir del 24 de febrero de 1.994, cuya boquilla incumple las dimensiones y perfil de la Norma UNE 60.714-92, así como los tubos flexibles fabricados por AISCONDEL LAMINADOS, S.A., de 9 mm. de diámetro interior, de color blanco, proporcionados por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., a partir de las revisiones de 1.990, de la Norma UNE 53.539-90, deben ser, por tanto, sustituidos por cuenta de la empresa responsable de los incumplimientos reglamentarios, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1085/1.992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividad de distribución de gases licuados del petróleo, sin demora y sin coste adicional alguno para el usuario, en la forma y plazos que se determinen por la Dirección General de Industria y Energía de esta Consejería de Industria y Comercio ".

Son de destacar a efectos ilustrativos los Fundamentos de Derecho 4º, 6º y 7º, en los que se basa esta Orden. En ellos se expresa:

[...] "No obstante, en relación a los reductores de presión, este Departamento sigue considerando que aquellos proporcionados por DISA a partir del 24 de febrero de 1994 ( fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1853/1993 ) no son reglamentarios por incumplir la Norma UNE 60-714-92 en lo que al perfil y dimensiones de la boquilla se refiere, habiéndose incoado, por esta causa, expediente sancionador a DISA, e impuesto a la misma una multa de CUATRO MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO ( 4.028.758 ) pesetas mediante resolución de la Viceconsejería de Industria de 18 de junio del presente año.

El punto 02.2.1 de la Instrucción Técnico Complementaria ( I.T.C. ) MI- IRG 02 del citado Real Decreto es clara en el sentido de que la conexión entre la salida del regulador de la botella de G.L.P. y la tubería de la instalación se hará con tubo flexible, y tanto el regulador acoplado a la botella como el extremo de la tubería rígida irán provistos de una boquilla como la prescrita para la 3ª familia en la Norma UNE 60.714 ".

[...] " En lo concerniente a los tubos flexibles proporcionados por DISA, no son reglamentarias por incumplir la Norma UNE 53-539-90 en cuanto a la coloración y marcado, siendo también esta causa, motivo de la incoación del expediente sancionador y resolución sancionadora reseñada en el fundamento de derecho cuarto.

El punto 02.2.1 de la Instrucción Técnico Complementaria citada con anterioridad se señala en relación con los tubos flexibles no metálico que la conexión entre la salida del regulador de la botella y la tubería de la instalación se hará con un tubo flexible normalizado según la norma UNE 35.539 ( modificada en el año 90 ), según la cual para gases de la 3ª familia los tubos deben ser de color naranja.

A este respecto, la Subdirección General de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía informa en su escrito remitido a esta Consejería el 6 de junio de 1996 ( al que se alude en el antecedente de hecho quinto ), sobre la importancia y necesidad del cumplimiento preceptivo del color establecido para cada tipo de tubo previsto con el fin de diferenciar aquellos destinados a los gases de la 1ª,2ª y 3ª familias, ante los riesgos señalados en el citado escrito que suponen el no realizar el acoplamiento adecuado y contemplado en la norma entre tubo/boquilla para cada tipo de gases.

En consecuencia, este Departamento considera que no debe aceptarse las distribuciones de las mangueras suministradas por DISA y fabricadas por AISCONDEL LAMINADOS, S.A. de 9 mm. de diámetro interior, de color blanco, empleadas para el tipo de gases de la 3ª familia, utilizados en las instalaciones domésticas ".

[...] " En cuanto a los informes aportados por DISA sobre los ensayos realizados por el Departamento de Ingeniería Civil de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, la Delegación en Canarias del Centro " BUREAU VERITAS ESPAÑOL, S.A. ", y el posterior aportado por DISA, emitido por la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, a juicio de este Departamento, no son suficientes para dilucidar sobre el cumplimiento efectivo de la Norma UNE 53-539-90 en su totalidad, teniendo en cuenta lo indicado en el escrito remitido por la Subdirección General de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía y recibido el 6 de junio de 1996, sobre los riesgos señalados en el citado escrito que suponen el no realizar el acoplamiento adecuado, contemplado en la citada norma, además de considerar el informe de ensayo posterior realizado por el Laboratorio AMT ( acreditado por el MINER por Resolución de 24 de enero de 1990, para la verificación de los ensayos relativos a Aparatos que utilizan gas como combustible ) en el que se recogen resultados no satisfactorios de la adherencia tras someterse el tubo y la boquilla suministradas por DISA a las pruebas pertinentes de adherencia y de envejecimiento del tubo.

En consecuencia este Departamento no considera que el acoplamiento de tubo/boquilla suministrado por DISA, cumpla con los niveles de seguridad perseguidos por las Normas UNE 60- 714-92 y 53-539-90, siendo éstas declaradas de obligado cumplimiento por el citado Real Decreto 1.853/1993, en concreto, en la Instrucción Técnico- Complementaria MI-IRG 14 ".

Interpuestos, como ya se dijo, sendos recursos contencioso-administrativos contra la referida Orden de 20 de Septiembre de 1.996, con posterioridad se acumularon y luego de su tramitación se dictó la sentencia, ahora impugnada en casación que en lo que afecta a este recurso, puesto que la otra recurrente dejó firme la sentencia en lo que a su pretensión se refería, argumentó para desestimarlo del siguiente modo:

[...] " A la vista de las consideraciones en que se sustenta la demanda de la empresa DISA desde el punto de vista jurídico se cuestiona que se siga de una manera rigurosa la normativa aplicable, abogándose por una interpretación extensiva de acuerdo con su espíritu y finalidad.

A lo largo del expediente administrativo queda patente que los tubos y los reductores de presión no son reglamentarios. La conexión entre la salida del regulador de la botella y la tubería de la instalación se hará con un tubo flexible de color naranja y el suministrado por DIAS incumple la Norma UNE 53-539-90. La Administración informa y la resolución impugnada se hace eco sobre la importancia del color para diferenciar los destinados a gases de la 1ª , 2ª y 3ª familia. Lo que se pretende de la Sala no puede prosperar ya que se realizan manifestaciones subjetivas respecto a que es indiferente que la coloración sea distinta. Es evidente y así aparece reflejado en el documento 13 del expediente que lo que se persigue con la distinción de colores es evitar riesgos. En todo caso, la parte pudo impugnar el Real Decreto 1.853/93 de 22 de diciembre.

En los informes aportados por DISA en el expediente, la resolución impugnada concluye que no son suficientes para dilucidar sobre el cumplimiento efectivo de la Norma UNE 53-539-90 teniendo en cuenta lo indicado en el escrito remitido por la Subdirección General de Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía y recibido el 6 de junio de 1996 sobre los riesgos que supone no realizar el acoplamiento adecuado contemplado en la citada Norma, además de considerar el informe de ensayo realizado por el Laboratorio AMT en el que se recogen resultados no satisfactorios de la adherencia tras someterse el tubo y la boquilla suministrados por DISA a las pruebas pertinentes de adherencia y de envejecimiento del tubo.

De la pericial practicada en autos resulta que: a) D,. Luis Antonio informó " que el regulador no se ajusta a la Norma y los tubos flexibles no cumplen con el código de colores, sin entrar en la realización de pruebas físicas de adherencia, y teniendo en cuenta el R.D. 1.853/93 no cumplen con las medidas mínimas y garantías de buen funcionamiento exigibles "; b) D. Jose Carlos informó " que analizados los contenidos de la norma UNE 53-539-90 referida a tubos flexibles no metálicos para conexiones a instalaciones y aparatos que utilicen combustibles gaseosos de la 1ª,2ª y 3ª familia, los peritos firmantes dictaminan que de las diversas características fijadas en la misma, lo decisivo para considerar seguro el acoplamiento entre tubo flexible y boquilla del regulador de presión, son los valores prescritos en la Norma en relación con la fuerza de adherencia, de tal manera que puede considerarse seguro el acoplamiento de ambos elementos, siempre que sometidos a las pruebas o ensayos de fuerza de adherencia prescritos en dicha Norma, los valores obtenidos sean iguales o superen los mínimos exigidos por la misma. " ; c) en las aclaraciones que efectuaron los peritos el Sr. Luis Antonio manifestó ignorar si las boquillas que utiliza DISA cumple la Norma específica para las boquillas y el Sr. Jose Carlos dio idéntica respuestas " ya que no dispone de las boquillas ni de los medios para llevarlo a efecto ".

A la vista de lo expuesto es manifiesto que la presunción de acierto de que gozan los dictámenes oficiales no ha sido desvirtuada, de un lado porque se afirma que las muestras observadas no cumplen con los requisitos esenciales de las medidas de seguridad mínimas y de otro porque tampoco llegan a pronunciarse sobre la seguridad del acoplamiento en el presente caso pues se dice que lo decisivo, son unos ensayos de fuerza de adherencia sin aportar ninguna conclusión sobre si hay que entender que los valores obtenidos " sean iguales o superen los mínimos exigidos por la misma " ( refiriéndose a la Norma ).

Las referencias a que las boquillas de los reductores KOSANGAS comercializados por DISA tienen la misma forma que las contempladas en las Normas BS 3016:1985 y UNI 7141 " ambas en pleno vigor en sus respectivos países " nada añaden al presente debate pues se trata efectivamente de otros países.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso interpuesto por DISA "

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se articula este recurso de casación, cuyo primer motivo lo es al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para la parte, esto es, el primero de los contenidos posibles del indicado apartado cuya disciplina procesal se completa en el propio artículo 88.2 de la misma Ley, cuando establece que " sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello ". Se denuncia que la sentencia incurre en tal vicio por infringir los artículos 569, 565, 578.5º, 610, 611 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74. de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto no se proveyó sobre una prueba propuesta, concretada a los hechos establecidos en la demanda, prevista como utilizable en el juicio en cuanto para su decisión hacen falta conocimientos científicos, propuesta con claridad y precisión, con determinación de quien había de practicarla y sobre cuya admisión la Sala había de resolver y respecto de las que se hicieron sucesivamente protestas por no haberse resuelto, solicitando aclaración sobre por qué se resolvía sobre una pericial de las propuestas y no sobre otra, volviendo de nuevo a manifestar su protesta por ello, reiterando la protesta con advertencia, incluso, de que podría dar lugar a un recurso de casación por quebrantamiento de forma y, por fin, solicitándola de nuevo mediante otrosí del escrito de conclusiones, ya que sobre su admisión no había habido pronunciamiento expreso, tal como consta a los folios 293, 295 y vto, 297, 298, 376 y 393 de los autos.

Se aduce para sostener el motivo que ha sido una constante mantenida por la recurrente en vía jurisdiccional que los tubos flexibles y reguladores de presión que utilizaba la recurrente y ordenados sustituir por la Orden impugnada no implicaban ningún riesgo para la seguridad de sus usuarios, puesto que el acoplamiento boquilla/tubo cumplía con holgura los valores de adherencia exigidos en la Norma UNE 53.539.-90, por ser esto lo decisivo al margen de las dimensiones y perfil de aquella y del diámetro interior de éste, con lo cual la medida acordada era improcedente y desproporcionada. Para demostrar tal tesis había propuesto dos pruebas periciales - la segunda y la tercera - tendentes a acreditar tal tesis y en tanto que la tercera fue admitida, no ocurrió así con la segunda respecto de la que la Sala no se pronunció ni para su admisión ni para su rechazo, quedando pospuesta la decisión sobre la misma para una posible ampliación a acordar como diligencia para mejor proveer, sin que se llegase a tomar determinación alguna al respecto. No obstante lo cual, entiende, que la sentencia de instancia valorando la prueba pericial practicada, que lo fue tan sólo la tercera del escrito de proposición de prueba la considera insuficiente porque echa en falta una conclusión sobre si hay que entender que los valores obtenidos " sean iguales o superiores a los exigidos por la misma " ( refiriéndose a la Norma), es decir, en opinión de la recurrente echa en falta los datos que había de suministrar la prueba pericial del apartado segundo del escrito de proposición de prueba,

lo que, a su juicio, indudablemente le ha ocasionado indefensión, porque, primero, en el expediente administrativo no consta ningún dictamen oficial sobre ensayos de adherencia para la comprobación del cumplimiento de la Norma UNE 53.539-90, sino sólo dictámenes aportados por las partes, con resultados diversos fundando la Orden impugnada su decisión exclusivamente en el resultado negativo de un ensayo de adherencia facilitado por la oponente, despreciando los favorables aportados por ella y, segundo, porque el incumplimiento ( de las Normas de seguridad) manifestado por uno de los peritos forenses se está refiriendo, de un lado, a que las dimensiones y perfil de la boquilla de los reguladores de presión suministrados por la recurrente no se corresponden con las exigidas por la Norma, lo que no empece a que los demás peritos dictaminen que lo decisivo para la seguridad no son estas características, sino que los valores de adherencia igualen o superen los requeridos por aquella y, de otro, que el color blanco de los tubos flexibles es un incumplimiento carente de significación en las Islas Canarias, ya que en estas según consta acreditado no se comercializan ni consumen gases de la 1ª y 2ª familias, sino sólo de la 3ª familia ( butano y propano comerciales).

Pese a tal argumentación el motivo no puede prosperar, si no queremos perder de vista el propio objeto del recurso, que no era otro que la decisión adoptada por la Administración Autonómica de no permitir, en definitiva, que se estuvieran utilizando unos elementos en las instalaciones que conforme a la norma en vigor no eran los reglamentarios, ya que el objeto del recurso no era la fuerza de adherencia entre el tubo flexible y la boquilla del regulador, sino si los tubos flexibles proporcionados por la recurrente se ajustaban o no a la norma reglamentaria por incumplir la UNE 53.539-90 en cuanto a la coloración y si los reductores de presión eran o no reglamentarios por incumplir la Norma UNE 60.714-92 en lo que al perfil o dimensiones de la boquilla se refiere. Obsérvese que es la propia parte recurrente la que comienza afirmando que las dimensiones y perfil de los reguladores de presión mandados sustituir no reunían las dimensiones y perfil de la boquilla exigidos en la Norma ni el diámetro interior de éste (en efecto eran de 9 mm el tubo y 6 mm la boquilla del regulador), lo que ya de por sí indica un acoplamiento o unión no correcta, aunque se pretenda que el acoplamiento boquilla/tubo cumplía con holgura los valores de adherencia; pero no son tan sólo estos los que había de cumplir, sino además, el ajuste del perfil y forma a la norma reglamentaria, que no los cumplía.

Ciertamente que propuesta la prueba pericial, la Sala debió pronunciarse sobre su admisión o no, pero que no se pronunciara, esto es, que incurriera en la infracción procesal denunciada no lleva como consecuencia inmediata la pretendida indefensión, porque lo que resulta meridianamente claro del procedimiento, reconocido en diversas ocasiones por la propia parte, es que ni los tubos por razón de su coloración ni los reductores de presión por su perfil y dimensiones se ajustaban a las Normas técnicas que los disciplinaban. Esto es, que los tubos y reductores de presión no serían antirreglamentarios porque los resultados de adherencia realizados ( o que se pudiesen haber realizado) sean negativos, sino que, en cualquier caso lo son, porque tales tubos flexibles y reductores de presión, es decir, el par tubo/boquilla suministrados por la recurrente no cumplen las Normas citadas, ya que al definirse como obligatoria la Norma UNE 53.539-90 para la ejecución del tubo flexible, las características de las boquillas no pueden ser cualesquiera, sino que vienen condicionadas por las del propio tubo.

Así lo dice la Orden impugnada con lo cual, en cualquier caso, queda claro que aunque los resultados de los ensayos hubieran sido positivos, la boquilla seguiría teniendo una forma y perfil que no era la reglamentaria y es evidente que la antirreglamentariedad lo es por contraria a la normativa vigente, con independencia de los resultados aceptables que pudieran haberse obtenido, ya que en todo caso la boquilla seguiría teniendo unas dimensiones y perfil diferentes a los exigidos y los tubos seguirían siendo de color blanco; es decir, no se ajustarían a las Normas.

Y no se puede olvidar que en vía administrativa existe un informe del Ministerio de Industria y Energía solicitado por la Administración Autonómica, en cuyos Anexos se especifica con toda claridad tanto la transcendencia del color - con el fin de comprobar que se instala el tubo adecuado a la familia del gas a que se refiere, como para el supuesto de traslado a otra Comunidad Autónoma - como del propio perfil y dimensiones de boquilla, que fue especialmente tenido en cuenta en la vía administrativa y la sentencia valora en el conjunto probatorio.

Si la norma no distingue y exige un color y una forma y perfil concreto, ajustados a las UNE en vigor, que ya habían sido modificadas con anterioridad a la promulgación del Real Decreto 1853/1.993, de 22 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, que precisamente se dicta " para actualizar las establecidas anteriormente por la necesidad de incorporar los avances tecnológicos producidos " desde la Orden de la Presidencia del Gobierno de 29 de Marzo de 1.974, de forma que tiendan " a garantizar la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros y la prestación de un buen servicio ", parece obvio que el que se realicen unas pruebas con un material que no se ajusta al establecido en las prescripciones técnicas ninguna transcendencia iba a tener en la propia defensa de la parte, sino para perpetuar - y aunque fuese por un determinado periodo de tiempo -, unas condiciones que, en ningún caso, resultarían ajustadas a la norma. Por lo que se practicase o no esa prueba ninguna indefensión causaría a la parte; más aún, cuando partiendo del propio reconocimiento, se insiste, de la parte de no ajustarse el par tubo/boquilla a lo exigido reglamentariamente, la propia contestación a la prueba venía ya implícita en la aclaración a la pregunta primera que la recurrente hace a uno de los peritos forenses de la prueba que se practicó, cuando formulada la pregunta en los siguientes términos: " En el dictamen se dice que lo decisivo para la seguridad del acoplamiento según la norma UNE 53539/90 son los valores de fuerza de adherencia entre el tubo flexible y la boquilla del regulador de presión, ¿ si por consiguiente, independientemente de cuales sean las dimensiones de la boquilla y del tubo y del perfil de la primera, si se consigue un valor de adherencia igual o superior al señalado en la norma UNE 53539/90 ha de considerarse seguro el acoplamiento, aún cuando la boquilla no cumpla en cuanto a dimensiones y perfil la norma 60.714/92 ?, contesta: " que desde el punto de vista de la fuerza de adherencia, sí", pero a la contrapregunta de la otra parte de si entonces no se cumpliría la norma relativa a las boquillas ni tampoco la UNE 53.339/90, puesto que la misma habla de boquillas normalizadas, responde que " tal como y como se ha formulado la pregunta anterior, se ha definido un ensayo alternativo basado en una boquilla que no es la normalizada y que por tanto no es la definida en UNE 60.714/92 y un ensayo que no se corresponde con el ensayo definido en la UNE 53.339/90, pero que el resultado de adherencia sería similar ".

En consecuencia de todo ello, entendemos que el motivo ha de ser desestimado, porque no se ha ocasionado indefensión alguna a la parte, por la circunstancia de no proveer sobre la prueba propuesta, porque lo que es una exigencia mínima de seguridad no es que los valores de adherencia sean unos u otros, sino que, además de ello, la boquilla sea exactamente la establecida en la norma UNE 60.714-92, para que se pueda producir una situación estanca.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, también al amparo del propio apartado c), del artículo 88.1 de la propia Ley Jurisdiccional, aunque ahora por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la infracción por ésta del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias sean claras y precisas y del artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto consagra el principio de tutela efectiva que debe presidir su pronunciamiento, así como de la doctrina jurisprudencial, infracción que, en su opinión, se produce porque a tenor de lo expuesto en el motivo precedente, en el que se pone de manifiesto la contradicción en que se incurre al no haber viabilizado la prueba pericial propuesta y sobre la que no se resolvió, no obstante ello echa en falta los resultados que de la misma se habrían obtenido.

Este motivo no plantea otra cosa que lo mismo que el anterior y por tanto merece la misma respuesta. Cierto es que la redacción de la sentencia en relación con la valoración de la prueba, no es todo lo clara y precisa que podría haber sido, pero la Sala no dice lo que la parte le atribuye, sino que se limita a manifestar que la presunción de acierto de que gozan los dictámenes periciales no ha sido desvirtuada. Pero en sí no echa en falta ninguna prueba, sino que se tiene en cuenta el conjunto de las practicadas y se refiere a las manifestaciones de la parte en relación con las propuestas y practicadas. Y desde que reconoce que no se cumplen los requisitos esenciales referidos a la seguridad, ( que no pueden ser otros que los establecidos en las Normas UNE 53.539-90 y 60.714-92) y ya antes se remite al informe que consta como documento número 13 del Expediente ( al que ya nos hemos referido con anterioridad y recoge la propia Orden impugnada ) que se refiere no sólo al color sino también al ajuste en el par tubo/boquilla, las referencias que está haciendo a los ensayos de fuerza de adherencia y a si los valores obtenidos sean iguales o superen los mínimos exigidos por la misma, no solo se está refiriendo a esas manifestaciones en relación a la prueba que se había practicado, sino que, en todo caso, lo que viene a afirmar es que lo decisivo para la seguridad no es la prueba de adherencia sino que, aunque se practicase, eso no empece a que no reunieran las condiciones exigidas en las normas técnicas.

Y con ello acabamos de completar el rechazo del motivo anterior, en cuanto en la propia Orden recurrida se señala que ya había reconocido en la que ahora revocaba, que los reductores proporcionados no eran reglamentarios por incumplir la Norma UNE 60.714-92, en lo que al perfil y dimensiones de boquilla se refiere.

Con toda lógica si unos reductores de presión y unos tubos flexibles no cumplen la normativa vigente, es que son antirreglamentarios.

CUARTO

Asimismo al amparo del propio apartado y artículo que los dos anteriores motivos - artículo 88.1.c -, se articula un tercer motivo de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 67.1, último inciso de la Ley Jurisdiccional y 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, porque en la sentencia no se dio respuesta a las alegaciones articuladas en los Fundamentos 12º, 13º y 14º de la demanda, el primero en torno al artículo 3.1 del Código Civil, reclamando una interpretación de las normas en función de su espíritu y finalidad y no ceñida a su literalidad; el segundo en torno al artículo 53.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la exigencia de que el contenido de los actos administrativos sea adecuado a sus fines y, el último, en relación con la indebida retroactividad de la medida de sustitución adoptada al extenderse a un período de tiempo en que el suministro de los tubos flexibles y reguladores de presión, se hizo al amparo de la Resolución de la Dirección General de 19 de Febrero de 1.996, sin que la sentencia hubiese abordado ni tratado tales cuestiones.

Se está planteando un supuesto de incongruencia omisiva. Mas si se lee con detenimiento el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, en particular los párrafos primero y último del mismo y se pone en relación con todo su contenido, ha de entenderse que existe una respuesta implícita en la sentencia a esas alegaciones; y sabido es que entendida la congruencia de la sentencia como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de las pretensiones, esto es, que el ámbito de la decisión está referido no sólo a las pretensiones formuladas, sino también a las alegaciones deducidas para fundamentarla, no solo no es necesario una respuesta detenida y pormenorizada de cada una de las alegaciones, sino que también se admite la respuesta implícita cuando del razonamiento de la sentencia quepa deducir que se ha producido esa respuesta, que es lo que ocurre en el presente caso respecto de las dos primeras cuestiones. Y si eso es claro respecto de los dos primeros argumentos más claro aún resulta, respecto de la tercera cuestión, porque, en realidad, no es una verdadera fundamentación, que sirviera de base a la pretensión ejercitada, ya que no está referida a una infracción concreta de norma, sino a una situación que entiende que se produce por el hecho de que la primera Resolución, esto es, la de 19 de Febrero de 1.996, que luego fue revocada, como consecuencia del recurso ordinario interpuesto, permitió que se siguiera durante un periodo de tiempo instalándose tubos flexibles y reguladores, lo que se tradujo, en su opinión, en una indudable retroactividad de la medida posterior; pero ello no es una cuestión que afecte al ejercicio de la pretensión en este caso y sus consecuencias no obedecen sino al sistema de recursos.

QUINTO

Al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional se articula un cuarto motivo de casación, porque entiende que la sentencia incide en infracción del artículo 53.2 de la Ley 30/1.992, antes citada y del artículo 106.1 de la Constitución, en la medida en que la sentencia se detiene solo en la consideración de que los tubos flexibles y reguladores de presión suministrados por la recurrente no son reglamentarios, por no cumplir los requisitos de color naranja y de dimensiones y perfil de los segundos establecidos en la Norma UNE 53.539-90, sin contener declaración alguna en el sentido de que la utilización de los que se manda sustituir entraña un riesgo para los usuarios y es una medida desproporcionada para corregir un simple incumplimiento formal, que podría, en todo caso, justificar la imposición de una sanción, pero no aquella otra medida.

No resulta acertado este razonamiento. Reconocido que el par tubo/boquilla no se ajusta a la reglamentación establecida, es evidente que es innecesario añadir que entraña un riesgo para los usuarios o que la medida de sustitución adoptada sea desproporcionada a los fines para los que se dicta la norma que, como ya antes precisamos, eran los de incorporar los avances tecnológicos producidos desde 1.974 - la exigencia de color determinado venía ya desde 1.990 - y garantizar, entre otras, la seguridad de los usuarios, teniendo en cuenta, además, que el Real Decreto 1.853/1.993, de 22 de Octubre, entró en vigor en 24 de Febrero de 1.994 - a los tres meses desde su publicación en el BOE - y la petición de que se consideren reglamentarios aquellos componentes, se hace nada menos que dos años después. No cabe hablar por tanto ni de desproporción, en cuanto la Resolución se limita a dar cumplimiento a la norma, ni mucho menos que el acto no respondiera a los fines a que está destinado; y es precisamente del propio artículo 106.1 de la Constitución, que la parte considera infringido, de donde se deriva que ese control por los Tribunales del sometimiento a la legalidad de la actuación administrativa, no pueda por menos en este caso que mostrar la conformidad con que se haya dado cumplimiento estricto a la medida en una materia, además, en que tan sensibilizada está la opinión pública y en la medida en que de modo especial, por lo extenso de su utilización, afecta a la seguridad de un gran número de personas y bienes.

Por ello el motivo de casación ha de decaer.

SEXTO

También al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, se articula un último motivo de casación por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así como de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1.853/1.993, de 22 de Octubre, que aprueba el Reglamento de Instalaciones en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales y sus Instrucciones Complementarias MI-IRG 02.2.1, Tubos flexibles no metálicos y MI-IRG 14, relación de normas de obligado cumplimiento: UNE 53.539-90. Elastómetros. Tubos flexibles no metálicos para conexiones a instalaciones y aparatos que utilicen combustibles gaseosos de la 1ª, 2ª y 3ª Familias y UNE 60.714-92. Boquillas torneadas para la conexión de tubos flexibles destinados a conducir combustibles gaseosos, a baja presión, de la 1ª, 2ª y 3ª Familias. Entiende la parte en este motivo que la literalidad de la citada Disposición Adicional pone de relieve que su finalidad es garantizar la seguridad de los usuarios y de que su normas están orientadas a ese fin, pero que no es indispensable atenerse al cien por cien a las mismas, en cuanto establece la posibilidad de autorizar instalaciones en otros casos que no supongan una reducción de seguridad, lo que puesto en relación con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, lleva a que no debe hacerse una interpretación estricta de aquellos preceptos, puesto que aunque ni los tubos ni las boquillas sean los reglamentarios prescritos en las Normas Técnicas, lo decisivo es que cumplan con los valores de adherencia en el acoplamiento tubo/boquilla.

Precisamente la que resulta incorrecta es la interpretación que se pretende en el motivo. La primera de las normas de interpretación que establece el artículo 3.1 del Código Civil y en este sentido no pueden ser más claros los términos tanto de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1.853/1.993, de 22 de Octubre como la Instrucción Técnico Complementaria (I.T.C) MI-IRG 14. La primera establece que: " 1. Las disposiciones de seguridad contenidas en el Reglamento y sus anexos, a que se refiere el artículo 1, tienen la consideración de exigencias esenciales de seguridad, y las recogidas en el apéndice, de instrucciones técnicas complementarias, con la consideración de mínimos, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 de la Ley 21/1.992, de 16 de Julio, de Industria. 2. En lo no regulado por el apéndice serán de aplicación en todo caso, las exigencias esenciales establecidas por el Reglamento y sus anexos". Después el artículo 1º, " Objeto ", del Reglamento establece que: " El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos esenciales, las medidas de seguridad mínimas y las garantías de buen servicio que se deben observar al proyectar, construir, ampliar, reformar o revisar las instalaciones receptoras de gas en lo cales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales, así como las exigencias mínimas de los locales donde se ubiquen los aparatos de gas y las condiciones de su conexión y de su puesta en marcha ".

Por su parte, aquella Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 14 " Relación de normas de obligado cumplimiento ", prescribe que " las normas que a continuación se relacionan serán de obligado cumplimiento en la forma que queda especificado en las I.T.C. " y en ellas se citan la UNE 53.539-90 y la 60.714-92; y, por otro lado, la Instrucción Técnica Complementaria (I.T.C.) MI-IRG 02. Materiales de los elementos constitutivos de la instalación receptora, en su apartado 02.2.1 " Accesorios ". " Tubos flexibles no metálicos ", establece que: " Los tubos flexibles no metálicos sólo se admitirán en instalaciones receptoras alimentadas con gases de la familia 3ª desde una botella de G.L.P. de contenido inferior a 15 Kg. La conexión entre la salida del regulador de la botella y la tubería de la instalación se hará con tubo flexible normalizado según la UNE 53.539 o equivalente con una longitud máxima de 0,80 m. Tanto el regulador acoplado a la botella como el extremo de la tubería rígida irán provistos de una boquilla como la prescrita para la 3ª familia en la Norma UNE 60.714. Se asegurarán sus extremos mediante abrazadera ".

El tenor literal de las normas es lo suficientemente claro para que haya de estarse a sus propios términos. Si a ello se une la finalidad ya expresada en el Preámbulo del Real Decreto 1.853/1993, de 22 de Octubre, también parece que el propio contexto, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma - la protección y seguridad de las personas y los bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento de aquellos componentes -, no parecen que hagan otra cosa que coadyuvar a que la interpretación que se haga de ella sea ateniéndose estrictamente a sus términos.

Tampoco de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1.853/1.993, de 22 de Octubre, pueden extraerse otras conclusiones. En efecto, en su tenor literal esa disposición prescribe que : " Cuando una instalación receptora de gas y comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y sometida a las disposiciones de su apéndice no pueda materialmente ajustarse a las prescripciones de este último, los servicios competentes en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa petición del interesado a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de seguridad resultante de las prescripciones del apéndice ".

Como se observa la Disposición Adicional se está refiriendo a un supuesto completamente distinto al de autos; no es una instalación receptora concreta a la que se refiere la interpretación que de la Disposición pretende hacer la recurrente, sino que lo establecido para una situación concreta, perfectamente especificada, con el fin de garantizar la completa seguridad - véase, si no, su último inciso - pueda ser aplicable a todos los casos de todas las instalaciones receptoras a partir de una determinada fecha en que las prescripciones establecidas eran precisas y determinadas y exigibles, sin el cumplimiento riguroso de los requisitos exigidos para el supuesto preciso previsto en la Disposición Adicional, y no para autorizaciones genéricas, sin que, además, se cumplan los demás supuestos de la norma.

También, por todo ello, este motivo ha de ser desestimado, ya que no se encuentra amparado ni por las normas citadas ni por la doctrina jurisprudencial a que se refiere, cuando estamos en presencia de normas que no exigen más interpretación que la literal y en las que precisamente su finalidad, garantizar la seguridad, mediante el cumplimiento de color, perfil y dimensiones de los componentes a que nos venimos refiriendo, coadyuvan a aquella, en aras precisamente de esa finalidad representada por la seguridad y fiabilidad del mantenimiento, a que ya nos hemos referido, expresada en el Preámbulo del Real Decreto 1.853/1.993, de 22 de Octubre.

SÉPTIMO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL, S.A., en anagrama DISA, contra la sentencia dictada con fecha 10 de Noviembre de 2.000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en los recursos contencioso-administrativos seguidos acumuladamente con los números 2.397/1.996 y 2.548/1.996; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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