STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2459
ProcedimientoD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 884/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de su Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, de fecha 25 de noviembre de 1998, en recurso número 725/1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 8 de marzo de 1996 del consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias se confirmó el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife por el que se resolvía denegar la solicitud presentada el 30 de diciembre de 1993 de instalación de una oficina de farmacia en el núcleo denominado San José, La Polvacera y Las Ledas en los términos municipales de Breña Alta y Breña Baja (La Palma) formulada al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Contra la expresada resolución se interpuso por D. Jose Ramón recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 25 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando el derecho del actor a que se le otorgue la autorización solicitada para abrir una oficina de farmacia, sin hacer expresa imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

De la jurisprudencia se desprende que para observar si se configura el requisito de núcleo de población debe ponderarse si la nueva instalación supone un mejor servicio a un núcleo de población en la entidad demográfica que la norma señala, con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asiente la población.

La mayor proximidad supone una presunción de mejor servicio. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se mantiene esta doctrina.

El concepto de homogeneidad del núcleo farmacéutico a que se refiere el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 es esencialmente funcional (sentencia de 16 de diciembre de 1996) y basta con que la nueva instalación conlleve una mejor prestación del servicio farmacéutico a los habitantes a que afecte el núcleo.

La homogeneidad del núcleo resulta así apreciable cuando la nueva farmacia que se pretende abrir sirve, por su ubicación, mejor que las oficinas de farmacia existentes a las zonas de que aquel consta. En el caso de un núcleo diseminado puede apreciarse la existencia de núcleo si se cumplen los demás requisitos legales y al otorgar la farmacia se obtiene un mejor servicio público (sentencia de 13 de enero de 1993).

El núcleo de población atendido por la oficina de farmacia que se solicita se ubica en un espacio que se caracteriza por la existencia de una población diseminada con arreglo a las características propias de la isla de La Palma.

El informe técnico obrante en el expediente y el plano o croquis en que se recoge la zona de influencia de la nueva farmacia pone de manifiesto que tanto las distancias que median entre el caserío de San José, lugar donde se pretende instalar la oficina, y las de La Polvacera, Las Ledas de Breña Baja y las Ledasde Breña Alta (1100, 1350 y 1800 metros, respectivamente), como el hecho de que la farmacia que se trata de abrir dista 3700 y 2200 metros respectivamente de las dos ya instaladas en Breña Alta y Breña Baja, son datos que permiten extraer la deducción de que los habitantes del núcleo propuesto por la recurrente para la nueva oficina se encuentran, como puede observarse en el croquis, más próximos a la misma que la farmacias ya abiertas y que no existe equidistancia entre estas últimas y la nueva oficina, todo lo cual configura un obstáculo funcional por razón de la dificultad que implica la distancia del núcleo de población elegido a las oficinas preexistentes, con la lógica consecuencia de que los habitantes de aquel van a estar mejor servidos con la nueva farmacia, al suponer la mayor cercanía una presunción de mejor servicio.

Los habitantes del núcleo, lejos de verse obligados a ascender, como hasta ahora, a cotas de mayor altura y pronunciada pendiente para desplazarse a las farmacias abiertas, efectuando largos recorridos de ida y vuelta, van a ver favorecido un mejor y más fácil acceso a la oficina que el actor persigue obtener mediante el recurso.

Para la comprobación del requisito de la población son determinantes las certificaciones de los Ayuntamientos de Breña Baja y Breña Alta, las cuales, referidas al 1 de enero de 1993, son expresivas de que el pago de Las Ledas (Breña Alta) y los núcleos de San José, La Polvacera y Las Ledas (Breña Baja) contaban respectivamente en dicha fecha con una población de derecho de 697, 649, 616 y 252 habitantes, lo que, al arrojar un total de 2214 personas en el núcleo elegido por el demandante (con arreglo a un criterio flexible adoptado respecto del cómputo de habitantes por la jurisprudencia que cita, al no caber el rigorismo del censo en campos como el de la sanidad sobreponiéndolo a las circunstancias reales existentes) permite colmar en su integridad los requisitos que exige la normativa para instalar una nueva oficina de farmacia.

No puede estimarse el argumento de la resolución recurrida en el sentido de que parte del grupo de población diseñado para el núcleo fue ya computado para farmacias abiertas a petición de otros profesionales sitas respectivamente en San Pedro (Breña Alta) y en San Antonio (Breña Baja), pues estas oficinas se abrieron al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957 por ser las primeras que se instalaron en los referidos municipios y no, en cambio, por el sistema de cómputo del número de habitantes regulado por el Real Decreto 909/1978, que no impide tampoco contabilizar habitantes pertenecientes a un municipio distinto de aquel en que se va a abrir la farmacia a los fines de alcanzar el cupo de los dos mil habitantes siempre que aquellos no tengan atendido debidamente su servicio farmacéutico (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1987, 15 de diciembre de 1988 y 6 de noviembre 1989, entre otras).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Administración Pública de Canarias se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión.

Se produce la infracción del artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 1214 del Código civil y el 60.4 de la Ley de la Jurisdicción.

No se ha practicado ninguna prueba que permita acreditar la exactitud de la afirmación de la sentencia de que al menos dos mil personas de los distintos pagos o zonas con los que se pretende por la actora justificar la existencia de un núcleo de población a los que preste servicio la nueva farmacia -máxime cuando la propia sentencia declara que se trata de población dispersa- se encuentren más alejados de las actuales farmacias que del lugar en donde se propone instalar la solicitada.

La Sala no tuvo en cuenta a la regla distributiva del onus probandi [carga de la prueba] que establece el artículo 1214 del Código civil.

Se trata de una población dispersa respecto de la cual no se ha acreditado que del total de la población integrante de esos caseríos dispersos al menos dos mil personas estaban más cerca del lugar donde se quería instalar la nueva farmacia.

La parte actora aportó prueba documental a efectos de la determinación del número de habitantes de los caseríos y pagos, pero no acreditó, teniendo en cuenta el carácter disperso de la población, que esos pagos o caseríos estaban más cerca del lugar donde se quería ubicar la nueva farmacia.

Para acceder a la pretensión actora el fallo de la sentencia recurrida vulnera el precepto invocado y causa indefensión.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Se infringe por la sentencia el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, al declarar el derecho del demandante a que se le otorgue la autorización para abrir la oficina de farmacia solicitada.

Las sentencia no niega que la población que se pretende tomar en consideración ya se tuvo en cuenta para establecer las dos viejas farmacias. No reconoce virtualidad a este hecho en función de que aquellas primeras farmacias se autorizaron al amparo del artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957.

Sin embargo, el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 no autoriza a computar dos veces la misma población para completar un núcleo de población. Al haberlo hecho así la sentencia recurrida vulnera el precepto invocado.

En el marco la de la legislación vigente a la sazón, el Real Decreto 1909/1978, no se contempla la posibilidad de apertura indiscriminada de oficinas de farmacia, sino que se exigen ciertos requisitos mínimos. Lo misma para la legislación posterior (Real Decreto-ley 11/1996 convalidado por Ley 16/1997). Cita jurisprudencia en relación con la exigencia de estos requisitos en el marco de los principios pro apertura y pro libertate [en favor de la libertad].

La sentencia nada objeta a que se propongan como constituyentes del núcleo las mismas personas ya tomadas en consideración a efectos de la apertura de otras farmacias y antepone el criterio finalista del mejor servicio al cumplimiento de los requisitos exigidos por normativa. Jurisprudencialmente está establecida la necesidad de analizar en primer lugar el cumplimiento de las premisas establecidas en el Real Decreto para luego acudir a los criterios finalistas. Cita la sentencia de 17 de octubre de 1997.

En el caso examinado no puede hablarse de un núcleo homogéneo y con sustantividad propia.

La jurisprudencia exige para la apreciación de núcleo de población en el interior del casco urbano de una población que se aprecie una notable dificultad, peligrosidad o penosidad en el acceso a las farmacias ya instaladas (25 de septiembre de 1997). La distancia de 500 metros con las farmacias ya instaladas no constituye una dificultad superior a la ordinaria.

La sentencia de 17 de diciembre de 1997 no acepta la delimitación arbitraria o caprichosa de un núcleo de población para contabilizar el número mínimo de dos mil habitantes de poblados próximos, dispersos o diseminados, como ocurre en el supuesto estudiado, donde la misma población tomada en consideración para establecer las farmacias ya existentes se quiere tomar de nuevo como formando parte del núcleo que justifique la apertura de la nueva farmacia.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, de estimarse el primer motivo de recurso, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta y, de estimarse el segundo motivo de recurso, se case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho; se revoque dicha sentencia y, en consecuencia, desestimando las pretensiones del actor y dejando sin efecto la anulación del acto administrativo impugnado, por ser conforme a Derecho, se condene al recurrido a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

CUARTO

No se ha personado la parte recurrida

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 2 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Administración Pública de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 25 de noviembre de 1998, por la que se estima el recurso contencioso interpuesto contra resolución de 8 de marzo de 1996 del consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias por el que se confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife por el que se resuelve denegar la solicitud presentada el 30 de diciembre de 1993 de instalación de una oficina de farmacia en el núcleo denominado San José, La Polvacera y Las Ledas en los términos municipales de Pena Alta y Breña Baja, (La Palma), formulada al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La sentencia anula dicho acto administrativo por no ser conforme a Derecho y declara el derecho del actor a que se le otorgue la autorización solicitada para abrir una oficina de farmacia.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega, en síntesis, que la sentencia infringe las reglas sobre carga de la prueba cuando aprecia que al menos dos mil personas de los distintos pagos o zonas con los que se pretende por la actora justificar la existencia de un núcleo de población a los que preste servicio la nueva farmacia -máxime cuando la propia sentencia declara que se trata de población dispersa- se encuentren más alejados de las actuales farmacias que del lugar en donde se propone instalar la solicitada, cuando no se ha practicado ninguna prueba que permita acreditar la exactitud de dicha afirmación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia.

Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción -hoy artículo 88.1 c)- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba o la defectuosa motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, de las reglas que disciplinan la carga de la prueba y la formulación de presunciones, del principio de presunción de inocencia o de los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración-; se demuestre que se han hecho apreciaciones o se han adoptado conclusiones que resultan jurídicamente erróneas o inadecuadas sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados; o, finalmente, se alegue que el resultado de la valoración probatoria es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

En el presente caso se invoca la vulneración del principio de la carga de la prueba.

CUARTO

La Sala de instancia afirma que:

  1. El informe técnico obrante en el expediente y el plano o croquis en que se recoge la zona de influencia de la nueva farmacia pone de manifiesto que tanto las distancias que median entre el caserío de San José, lugar donde se pretende instalar la oficina, y las de La Polvacera, Las Ledas de Breña Baja y las Ledas de Breña Alta (1100, 1350 y 1800 metros, respectivamente), como el hecho de que la farmacia que se trata de abrir dista 3700 y 2200 metros respectivamente de las dos ya instaladas en Breña Alta y Breña Baja, son datos que permiten extraer la deducción de que los habitantes del núcleo propuesto por la recurrente para la nueva oficina se encuentran, como puede observarse en el croquis, más próximos a la misma que la farmacias ya abiertas y que no existe equidistancia entre estas últimas y la nueva oficina

  2. Los habitantes del núcleo, lejos de verse obligados a ascender, como hasta ahora, a cotas de mayor altura y pronunciada pendiente para desplazarse a las farmacias abiertas, efectuando largos recorridos de ida y vuelta, van a ver favorecido un mejor y más fácil acceso a la oficina que el actor persigue obtener mediante el recurso.

  3. Para la comprobación del requisito de la población son determinantes las certificaciones de los Ayuntamientos de Breña Baja y Breña Alta, las cuales, referidas al 1 de enero de 1993, son expresivas de que el pago de Las Ledas (Breña Alta) y los núcleos de San José, La Polvacera y Las Ledas (Breña Baja) contaban respectivamente en dicha fecha con una población de derecho de 697, 649, 616 y 252 habitantes, lo que, al arrojar un total de 2214 personas en el núcleo elegido por el demandante.

QUINTO

Con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (entre ellas sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre 1991) es reiterada doctrina según la cual el artículo 1214 del Código civil por su carácter genérico relativo al onus probandi [carga de la prueba], al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (sentencias, entre otras de 29 de octubre de 1990, 5 de mayo de 1986, 8 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988).

El alcance del artículo 1214 del Código civil en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba, por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el onus probandi o sea, la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponda (sentencias de la Sala Primera, entre otras, de 13 de mayo de 1991, 25 de mayo de 1983, 26 de junio de 1974, 14 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1981, 15 de abril de 1982, 5 de junio de 1982; 31 de octubre de 1983; 7 de marzo de 1985, 24 de mayo de 1985, 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1985, 15 de septiembre de 1985, 17 de octubre de 1985, 9 de diciembre de 1985, 16 de febrero de 1986, 25 de febrero de 1986, 5 de mayo de 1986, 8 octubre de 1988 y 19 de noviembre de 1988).

SEXTO

La parte recurrente no impugna la conclusión probatoria sentada por la Sala de instancia por haber invertido la carga de la prueba correspondiente a cada una de las partes, sino que entiende que no ha existido prueba sobre la excesiva distancia entre el total de la población integrada en los hábitats del núcleo delimitado y las farmacias existentes.

Sin embargo como puede observarse a tenor de las afirmaciones de la sentencia de instancia resumidas en el anterior fundamento jurídico, ésta tiene en cuenta el informe técnico obrante en el expediente y el plano o croquis presentado, así como las certificaciones de población de los Ayuntamientos de Breña Alta y Breña Baja y llega a la conclusión fáctica contraria.

SÉPTIMO

Se advierte, en consecuencia, que la parte recurrente impugna en realidad el resultado de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. La aplicación de la regla del onus probandi que reclama sólo es procedente si concurre la premisa de falta de medios de prueba o falta de fuerza probatoria de los existentes y se hace recaer dicha falta sobre la parte que no estaba obligada a probar.

El Tribunal a quo no acepta esta premisa. En contra del criterio de la Administración recurrente, estima, en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba no revisable en casación, que los medios de prueba que enumera -los cuales, por lo tanto, tienen existencia- conducen a la conclusión de que en el núcleo delimitado existen más de dos mil habitantes respecto de los cuales se reduce de forma considerable con la nueva farmacia la distancia y las dificultades de acceso al servicio farmacéutico -es decir, aquellos medios de prueba tienen suficiente fuerza probatoria-.

Las afirmaciones de la Sala de instancia revelan, en resolución, que ha efectuado un análisis de los medios probatorios existentes en relación con las características topográficas y demográficas de la zona delimitada como núcleo, en sus distintas partes, y ha extraído unas conclusiones que -acertadas o no- no pueden considerarse irrazonables.

OCTAVO

En el motivo segundo se alega, en síntesis, que la población que se pretende tomar en consideración ya se tuvo en cuenta para establecer las dos viejas farmacias, por lo que no concurre el requisito de núcleo diferenciado de población.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 3875/1995, considera que cuando se solicita la apertura en un núcleo farmacéutico caracterizado por la dispersión de sus habitantes en distintas agrupaciones a lo largo del mismo, limítrofe asimismo con otras zonas igualmente atendidas por oficinas de esta misma clase, la determinación de la proximidad a otras farmacias instaladas, sin negar la posible existencia del núcleo disperso, resulta decisiva a los efectos de delimitar si concurre el número de habitantes exigidos susceptibles de cómputo.

También se ha declarado que no se pueden computar a los efectos del núcleo de población en el servicio farmacéutico los habitantes tenidos en cuenta o valorados para otro núcleo, a no ser que dentro de ese núcleo se hubiera producido un aumento de población y concurrieran las circunstancias exigidas para apreciar la existencia de un subnúcleo con entidad propia y población suficiente (v. gr., sentencia de 21 de julio de 2000).

DÉCIMO

Resulta, sin embargo, evidente, que la interdicción del doble cómputo no juega respecto de las farmacias instaladas en aplicación de la ratio [proporción] general número de habitantes/número de farmacias contemplada en el artículo 3.1 del Real Decreto 909/1978 para el municipio en su conjunto. En consecuencia, tampoco puede jugar cuando las farmacias previamente instaladas fueron autorizadas conforme a la previsión del artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957, antecedente de la norma ahora aplicada, en que ya se recoge dicha ratio, pues en aquel Decreto se contempla en otro precepto -el artículo 5.1 b)- la apertura de nuevas farmacias en núcleos que agrupen al menos 2000 habitantes.

No se advierte que la Sala de instancia vulnere esta interpretación cuando afirma que -respecto del total de 2214 personas que estima concurrentes en el núcleo elegido por el demandante por razón de la excesiva distancia a las farmacias ya existentes- no puede estimarse el argumento de la resolución recurrida en el sentido de que parte del grupo de población diseñado para el núcleo fue ya computado para farmacias abiertas a petición de otros profesionales sitas respectivamente en San Pedro (Breña Alta) y en San Antonio (Breña Baja), pues estas oficinas se abrieron al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957 por ser las primeras que se instalaron en los referidos municipios y no, en cambio, por el sistema de cómputo del número de habitantes regulado por el Real Decreto 909/1978.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando dispone que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Pública de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 25 de noviembre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Jose Ramón contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y declarando el derecho del actor a que se le otorgue la autorización solicitada para abrir una oficina de farmacia, sin hacer expresa imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

1 sentencias
  • SAN, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 Marzo 2008
    ...octubre de 1996, consideró ajustado a Derecho el deslinde realizado, y fue la casación de dicha Sentencia --mediante la Sentencia Tribunal Supremo de 8 de abril de 2003-- del la que determina que se dicte nueva Sentencia por esta Sala y Sección de 2 de junio de 2004 que, en fin, anula el de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR