STS, 1 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4045
Número de Recurso3256/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3256/2006 interpuesto por las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L., representadas por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 20 de abril de 2006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de enero de 2006 de la misma Sala, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 2236/1998, sobre instalación de estación de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2236/1998, promovido por las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre instalación de una Estación de Servicio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 30 de enero de 2006 del tenor literal siguiente: "La Sala ACUERDA DECLARAR NO EJECUTADA LA SENTENCIA, ordenando a la Administración para que -en el improrrogable plazo de TREINTA DIAS- justifique a este Tribunal su ejecución en los términos que acaban de exponerse".".

Interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L., recursos de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 20 de abril de 2006 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "La Sala ACUERDA DESESTIMAR LOS RECURSO DE SÚPLICA entablados y, en consecuencia, confirmar ìntegramente el Auto de 30 de enero de 2006 y habiéndose llevado a cabo por la Administración lo que en el mismo se le ordenaba, resta únicamente -para la total ejecución de la Sentencia- la justificación a la que se alude -en los términos y plazo- en el Fundamento 3º".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 20 de abril de 2006, por el que fueron desestimados los recursos de suplica formulado por el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por las representaciones de las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L. contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 30 de enero de 2006, dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 2236/1998, en el que, con fecha de 23 de enero de 2002, fue dictada sentencia contra la Resolución de 4 de octubre de 1999, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por medio de la cual se autorizó a D. Braulio para la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 18,575 del margen derecho de la Carretera Nacional I, término municipal de San Sebastián de los Reyes.

La citada sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo, anuló la Resolución de referencia ---según concretaba su Fundamento Jurídico Quinto--- "... únicamente en cuanto establecía una línea límite de edificación de 50 mts. contada desde la arista exterior de la calzada".

SEGUNDO

El Auto de 30 de enero de 2006 ---primero de los aquí impugnados--- acordó "Declarar no ejecutada la sentencia, ordenando a la Administración para que ---en el improrrogable plazo de TREINTA DIAS--- justifique a este Tribunal su ejecución en los términos que acaban de exponerse"; señalándose en el Fundamento Jurídico Único del citado Auto que la nulidad decidida en la sentencia "exige, por su propia naturaleza, de la Administración la modificación de la autorización inicialmente otorgada para ajustarla a los términos del pronunciamiento jurisdiccional, pues de otra forma nos encontraríamos ante una Estación de Servicio ilegal, en cuanto no quedaba amparada por la preceptiva autorización".

Por su parte, el segundo de los Autos, de 20 de abril de 2006, desestimatorio del recurso de súplica, acordó "confirmar íntegramente el Auto de 30 de enero de 2006 y habiéndose llevado a cabo por la Administración lo que en el mismo se ordenaba, resta únicamente ---para la total ejecución de la Sentencia--- la justificación a que se alude ---en los términos y plazo--- en el Fundamento 3º"; Fundamento Jurídico en el que se expresaba: "... restando justificar a esta Sala y Sección ---en el plazo de dos meses--- la ejecución efectiva por D. Braulio del retranqueo, o, en su defecto, su ejecución subsidiaria por la Administración a costa del inicial obligado".

TERCERO

Contra el Auto de 30 de enero de 2006, que confirma el posterior de 20 de abril de 2006, ha interpuesto la representación de las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L. recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación que articula a través del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por considerar que los autos impugnados contradicen los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2002.

En concreto, se expone por las recurrentes que la sentencia cuya ejecución se pretende procedió a la anulación del acto impugnado (esto es, de la autorización concedida a D. Braulio para la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 18,575 del margen derecho de la Carretera Nacional I, término municipal de San Sebastián de los Reyes), y que la expresión de su Fundamento Jurídico Quinto, al que el Fallo de la misma se remite ("... únicamente en cuanto establecía una línea límite de edificación de 50 mts. contada desde la arista exterior de la calzada"), debe de ser entendida en el sentido de que "únicamente" se acoge el primero de los argumentos esgrimidos en la demanda, por ser ello suficiente para alcanzar la conclusión anulatoria referida, mas sin que tal expresión esté concretando o limitando el alcance de la nulidad, lo cual, según se expresa, tan solo podría haberse llevado a cabo mediante una estimación parcial del recurso, que no es el caso, por cuanto la sentencia que estimó el recurso anuló el acto impugnado en su totalidad y no parcialmente, como se deduce del Auto recurrido; se insiste en que una estimación parcial hubiera exigido un pronunciamiento expreso que definiese sin lugar a dudas la parte nula y la parte válida del acto, de conformidad con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y con la claridad y precisión que proclama el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En síntesis, tal nulidad impediría que, con posterioridad, pudiera convalidarse otra estación de servicio que se encontrara a mas de 100 metros de la Carretera N-1, ya que esta exigiría otra autorización al haber cambiado la realidad física y las circunstancias de la zona.

Por ello, se concluye señalando que el Auto recurrido (que es el inicial de 30 de enero de 2006 ) altera gravemente el fallo de la sentencia por convalidar parcialmente el acto declarado nulo, al hacerse referencia en el citado Auto impugnado ---según deducen las recurrentes--- a la necesidad de que la autorización ampare la estación de servicio para que la misma no tuviera el carácter de ilegal; por ello, y al considerarse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española se termina suplicando que se "anule y deje sin efecto el auto recurrido, manteniendo, no obstante, el pronunciamiento del posterior auto de 20 de abril de 2006 en lo relativo a la total demolición de la estación de servicio ilegal".

CUARTO

En dos preceptos de la vigente LRJCA se hace referencia a lo que pudiera considerarse el contenido o ámbito de la ejecución de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De una parte, en el artículo 103.2 se dice que "las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen". Por otra parte, en el artículo 104.1 del mismo texto legal, cuando se determina la finalidad de la comunicación remitida a la Administración demandada para el cumplimiento de las sentencias, momento en el que expresamente se señala que tal comunicación cuenta con un mandato consistente en llevar "a puro y debido efecto" la sentencia cuya ejecución se pretende, términos que vienen a coincidir con el inciso final del artículo 103.2 de la antigua LRJCA56, que, al concretar el principio de colaboración en el cumplimiento de las sentencias, expresamente señala que la finalidad requerida por el mismo principio no es otra que "la debida y completa ejecución de lo resuelto"; de conformidad con lo anterior, y para conseguir tal debida y completa ejecución, el citado artículo 104.1 habilita ---con evidente amplitud--- al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de la sentencia, para que el mismo "practique lo que exijan el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo".

En consecuencia, el contenido de la ejecución de las sentencias debe extraerse de los términos en que se expresa el fallo de la misma (forma y términos de la misma), para alcanzar una determinada finalidad, que no es otra que conseguir el efecto pretendido en la declaración jurisdiccional, articulándose un amplio capítulo de medidas con la expresada finalidad, y señalando en tal sentido la Ley que tales amplias medidas vienen determinadas por lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

La amplitud de los términos en que se expresa el texto legal permite deducir con absoluta claridad que el contenido de la ejecución de la sentencia tiene una doble perspectiva, por cuanto, de una parte, el Tribunal y la Administración han de llevar a cabo una determinada actividad jurídica, transformadora de los mandatos jurídicos a cuya anulación se ha procedido; y consecuencia de tal actividad, en determinadas ocasiones, será además preciso con un carácter complementario, llevar a cabo una actividad de índole material, transformadora de la realidad material, consecuencia del anterior pronunciamiento de nulidad y de la consiguiente actividad jurídica complementaria.

En síntesis, existe una finalidad que debe conseguirse en todo proceso de ejecución de sentencia; esa finalidad se obtiene de los términos en que el fallo de la sentencia se expresa e implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad física sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia.

En consecuencia, el contenido exacto de la ejecución de la sentencia dependerá de los distintos pronunciamientos que la misma puede contener, sobre todo cuando se está en presencia de sentencias que tienen alguno de los contenidos estimatorios, a las que se refiere el artículo 71 de la vigente LRJCA.

QUINTO

Desde esta perspectiva, el motivo ha de ser estimado. Como hace ya bastante tiempo se puso de manifiesto por esta Sala (ATS de 16 de julio de 1991 ) "la doctrina jurisprudencial en esta materia es constante y diáfana. El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Lo único que puede impedir la ejecución de las sentencias en sus propios términos es la imposibilidad de cumplirlas según ellos; imposibilidad ésta ya contemplada en el artículo 107 de la Ley Jurisdiccional y ratificada en el 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero esta imposibilidad debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo... Después de la Constitución, no cabe otra interpretación por ser un básico fundamento del Estado de Derecho instaurado por la misma el cumplimiento escrupuloso, íntegro y estrecho de las sentencias judiciales en sus propios términos; que no es otra cosa que seguridad jurídica".

Es cierto que el contenido del Auto de 30 de enero de 2006, en los términos en los que está redactado, puede dar lugar a confusión sobre el alcance del ámbito anulatorio de la sentencia; si bien se observa, de las expresiones que en mismo se contienen puede ---fácilmente--- deducirse un alcance limitado del pronunciamiento jurisdiccional anulatorio de la sentencia de instancia. Cuando en el mismo se hace referencia a la necesidad de "la modificación de la autorización inicialmente otorgada para ajustarla a los términos del pronunciamiento jurisdiccional", obviamente se está aceptando que con el simple "desplazamiento físico" ---para alcanzar la distancia requerida--- se subsanaría el vicio anulatorio, exigiéndose por ello una exclusiva y específica modificación de la autorización en tal sentido. Esto es, se está diciendo que el único vicio de la autorización anulada ---como se deduce del término "únicamente"--- era la distancia de la estación de servicio al eje de la carretera y que con su desplazamiento hacia el exterior de la misma carretera ---documentada mediante una modificación de la autorización--- quedaría subsanado el defecto determinante de la nulidad.

No puede ser entendido así. Anulada la autorización, jurídicamente la estación de servicio ha desaparecido como consecuencia y efecto de tal decisión administrativa y, en principio, solo resta la consumación de su desaparición física al estar la misma ubicada en terreno improcedente por su cercanía a la carretera. Obviamente, en los términos en los que está planteado el debate, no debe ---ni por vía de insinuación--- realizarse en este momento procesal pronunciamiento alguno acerca de si, con el simple desplazamiento hacia el exterior de la estación de servicio, la misma resultaría legalizada por su inicial autorización ---no obstante haber sido anulada--- una vez rectificada o corregida la misma en el concreto particular de su distancia o ubicación. Pues, obvio es también, que tal pronunciamiento tan solo resultaría posible a la vista de una nueva y expresa decisión administrativa que incluso pudiera examinarse por la vía del artículo 103.4 de la LRJCA. Aceptar ---o simplemente insinuar--- en este momento tal posibilidad de legalización no resulta de recibo, pues la concreta ---hipotética y futura--- ubicación de la estación de servicio que se apunta no puede ser considerada como un aspecto accesorio y sin significación jurídica en el marco de las condiciones contenidas en la autorización; mas al contrario, se presenta como un elemento esencial cuya viabilidad dependerá del entorno en el que la misma pudiera ubicarse.

Por ello, el motivo ha de ser estimado y el auto impugnado dejado sin efecto, debiendo limitarnos a decir ---en este momento procesal--- que lo único procedente para alcanzar la ejecución de la sentencia de instancia es ultimar la desaparición física de lo indebidamente autorizado y construido.

SEXTO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de las entidades REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. y TRES PUENTES, S. L. contra el Auto de 30 de enero de 2006, confirmado por el de 20 de abril de 2006, dictados en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 2236/1998, formulado por los mencionados recurrentes, y en el que, con fecha de con fecha de 23 de enero de 2002, fue dictada sentencia contra la Resolución de 4 de octubre de 1999, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, por medio de la cual se autorizó a D. Braulio para la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 18,575 del margen derecho de la Carretera Nacional I, término municipal de San Sebastián de los Reyes.

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos los Autos de fecha 30 de enero de 2006 ---y el de 20 de abril de 2006, exclusivamente en cuento confirma el anterior--- dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso administrativo 2236/1998.

  3. - Que debemos declarar no ejecutada la sentencia de 23 de enero de 2002 hasta tanto no se proceda al absoluto derribo de la estación de servicio construida al amparo de la autorización anulada.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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