STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1134
Número de Recurso9506/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9506/1997 interpuesto por D. Federico y D. Jose Luis , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 477/1992, sobre instalación de estación de servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Federico y D. Jose Luis interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 477/1992 contra las resoluciones de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía de 26 de noviembre de 1990 que, en el expediente número 11.495, les denegó la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de Venta al por menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción de una estación de servicio en Valera de Abajo (Cuenca), carretera CU-712, punto kilométrico 32,940, margen derecha, y en el número 11.396 concedió la inscripción provisional solicitada por la entidad "Santoyo Hnos., S.L." en idéntica carretera y localidad en el punto kilométrico 32,285. Dichas resoluciones fueron confirmadas en alzada por silencio administrativo.

Segundo

En su escrito de demanda, de 17 de junio de 1992, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declaren no conformes con el Ordenamiento Jurídico y, por tanto, se anulen y dejen sin efecto dichos actos así como la inscripción provisional, en el Registro correspondiente, de la Estación de Servicio otorgada a la mercantil Santoyo Hnos., S.L. el 26-11-1990, causa y antecedente de los mismos, reconociendo asímismo el derecho de los actores a obtener, en los términos en su día solicitados, la inscripción provisional en el precitado Registro de Instalaciones de su Estación de Servicio así como a ser indemnizados, en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, por los daños efectivos causados (hasta el día de la fecha 6.450.427.- ptas.) y por los perjuicios irrogados como consecuencia del beneficio industrial dejado de percibir por la no puesta en funcionamiento de su Estación de Servicio (a computar desde el 11-12-1990, día siguiente a la notificación de la Resolución denegatoria de la Dirección General de la Energía, hasta la fecha en que adquiera firmeza la Sentencia derivada de las presentes actuaciones, cantidad que debe verse incrementada en los correspondientes intereses legales desde el 11-12-1990), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y reconocimientos y a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los mismos, con expresa condena en costas si se opusiere a la presente". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 16 de febrero de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación."

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 10 de noviembre de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Federico y D. Jose Luis contra las resoluciones de la Dirección General de la Energía de fechas 26 de noviembre de 1990, confirmadas en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, anulándolas en consecuencia debiendo procederse por la Administración demandada a dictar nueva resolución, en relación con la pretensión de la actora, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución y sin que haya lugar a las restantes pretensiones formuladas por la parte actora. Sin costas".

Quinto

Con fecha 19 de diciembre de 1997 D. Federico y D. Jose Luis interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 9506/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43.1 de la misma.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 43.2 y 79.2 del mismo texto normativo, con vulneración de los principios de audiencia y contradicción.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional y del 24.1 y 2 de la Constitución.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1218, en relación con los artículos 1249 y 1253, del Código Civil, y del 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 1988, en relación con el artículo 1253 del Código Civil.

Sexto

Por providencia de 18 de diciembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de mayo de 1997, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto D. Federico y D. Jose Luis contra las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía antes reseñadas, cuyo doble contenido consistía:

  1. Por un parte, en la negativa de la Dirección General de Energía a otorgar a los recurrentes (en el expediente número 11.495) la inscripción provisional en el Registro de Instalaciones de Venta al por menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción de la que ellos habían solicitado para instalar una estación de servicio en Valera de Abajo (Cuenca), carretera CU-712, punto kilométrico 32,940, margen derecha.

  2. Por otra parte, en la inscripción provisional de la gasolinera solicitada por la entidad "Santoyo Hnos., S.L." en idéntica carretera y localidad en el punto kilométrico 32,285. (expediente número 11.396).

De dichas resoluciones la segunda fue anulada por la Sala de instancia pues, a su juicio, la entidad concesionaria "Santoyo Hnos., S.L." no disponía de todas las licencias preceptivas. Esta parte de la sentencia no ha sido impugnada por la referida sociedad limitada ni, lógicamente, por los recurrentes en casación.

En cuanto a la solicitud de estos últimos, la Sala de instancia, si bien anuló la decisión denegatoria que respecto de ellos había dictado la Dirección General de Energía y confirmado en alzada el Ministerio de Industria y Energía, no llegó (el tribunal sentenciador) a acoger la pretensión actora en su integridad, limitándose a ordenar a la Administración que dictara "nueva resolución, en relación con la pretensión de los actores, de conformidad con lo expuesto en su Fundamento de Derecho Octavo". Es precisamente esta parte del fallo la que se impugna en casación.

Segundo

El contenido del citado fundamento jurídico octavo, que transcribimos para que se entienda con mayor claridad el curso de los procedimientos seguidos y por las remisiones que a él haremos en lo sucesivo, era el siguiente:

"[...] Anulada la resolución a que se ha hecho referencia [la que otorgaba la inscripción provisional a 'Santoyo Hnos., S.L.'] debe correr igual suerte la resolución de idéntica fecha (26 de noviembre de 1990) de la Dirección General de la Energía por la que se denegó a la parte actora la inscripción provisional de la estación de servicio que había solicitado nuevamente en fecha 26 de julio de 1990, denegación que tuvo lugar por no cumplirse la distancia mínima en relación con la instalación concedida a Santoyo Hnos., S.L.

Ahora bien, solicita la actora como restablecimiento de su situación jurídica individualizada que se reconozca su derecho a obtener la inscripción provisional solicitada.

Para resolver dicha cuestión deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1) La actora obtuvo en fecha 21 de diciembre de 1988 la inscripción provisional de una estación de servicio en la carretera CU-719 Pkm. 32,900 aportando para ello entre el resto de la documentación pertinente autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial, en Cuenca, de 22 de septiembre de 1988, para su construcción.

2) Recurrida tal autorización por Santoyo Hnos. S.L., fue revocada en alzada por resolución de la Consejería de Política Territorial, de fecha 12 de abril de 1989, por lo que por resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 12 de diciembre de 1989, fue cancelada la inscripción provisional obtenida por la actora, resolución que recurrida en alzada fue confirmada por resolución de fecha 16 de julio de 1990 del Ministerio de Industria y Energía.

La resolución de la Consejería de Política Territorial, de fecha 12 de abril de 1989, fue asimismo recurrida por la actora ante el Tribunal Superior de Castilla La Mancha que por sentencia nº 405, de fecha 30 de julio de 1994, desestimó el recurso, confirmando la mencionada resolución.

3) La nueva solicitud de la actora ante la Dirección General de la Energía, de inscripción provisional efectuada en fecha 26 de julio de 1990, lo es en la carretera CU-712 Pkm. 32,940 y para ello solicita el desglose de la documentación aportada en la anterior solicitud y aporta nueva autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial de Cuenca, de fecha 24 de julio de 1990.

4) Tal autorización ha sido recurrida por Santoyo Hnos. S.L., en fecha 26 de noviembre de 1990, ante la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por considerar que incurre en nulidad de pleno derecho. (Doc. nº 14, 44 y 45 en rojo, del expediente general).

5) Se han aportado en periodo probatorio a los autos, certificado de fecha 26 de enero de 1994, de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, en Cuenca, de que no consta en el expediente administrativo resolución 'dictada por esta Delegación Provincial' por la que se revoque la de 24 de julio de 1990 que autorizaba el acceso a la carretera en el Pkm. 32,940, de la carretera CU-712.

Asimismo, certificado de fecha 31 de enero de 1994 de la Consejería de Obras Públicas relativo a que tras la revocación de la autorización de 23 de septiembre de 1988 y debido a nueva solicitud, la Delegación Provincial autorizó la construcción en fecha 24 de julio de 1990, 'si bien la entrada y salida de la estación se debía ubicar a 150 metros de la entrada a Valera de Abajo'.

De los hechos expuestos se desprende a juicio de esta Sala la necesidad de rechazar la pretensión de la actora que ahora se examina en lo relativo a la declaración del derecho de la actora a la inscripción provisional solicitada nuevamente, toda vez que existen en este momento procesal dudas razonables en relación con la documentación aportada por la actora ante la Dirección General de Energía; así las licencias de obras y actividades, dada su antigüedad no parece que recojan las obras nuevas de acceso y salida de la estación de servicio que parecen exigidas por la nueva autorización de la Delegación de la Consejería de Obras Públicas.

Se aprecia por otra parte cierta confusión en relación con la exacta ubicación de la estación de servicio (punto Km. 32,900 o 32,940) y lo que es más importante los certificados citados en el apartado nº 5 antes expuesto no hacen extrañamente referencia alguna a la situación en que se encuentra el recurso interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1990, por Santoyo Hnos. S.L., contra la nueva autorización de 24 de julio de 1990, presentado en el Gobierno Civil de Cuenca.

De tal forma, por lo antes expuesto y dada la complejidad que han alcanzado los expedientes administrativos que se han examinado y el hecho de que la resolución de la Dirección General de Energía que deniega a los actores la inscripción provisional que se anula en esta resolución, no se ha pronunciado respecto a la suficiencia de la documentación presentada de la actora, resulta procedente que por la Administración demandada se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la resolución ahora anulada, y tras la necesariamente rigurosa comprobación de la concurrencia fehaciente de todas las autorizaciones necesarias, vigencia y suficiencia de las mismas, se proceda a dictar nueva resolución, resolviendo con pleno conocimiento de las circunstancias concurrentes sobre la petición formulada por los actores.

La conclusión anterior impide entrar a conocer de las pretensiones de la actora relativas a la reclamación de responsabilidad patrimonial que formula en esta vía jurisdiccional."

Tercero

Antes de pasar al análisis de los motivos de casación, no debemos omitir que el tradicional régimen de distancias mínimas (corroboradas por el Real Decreto-Ley 5/1985, reducidas por el Real Decreto-Ley 4/1988, de 24 de junio, y modificadas por el artículo 1 de la Ley 15/1992, de 5 de junio) entre instalaciones de carburantes de automoción, sujetas o no al régimen del monopolio, fue suprimido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, por medio del Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero.

Dicho Real Decreto 155/1995 extendió la supresión del régimen de distancias mínimas también a los expedientes que se encontrasen en tramitación (Disposición transitoria única) a la vez que declaró derogado el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, en todo lo relativo a la vigencia y acreditación del requisito del cumplimiento del citado régimen de distancias. Añadiremos que el Real Decreto 645/1988 fue, según hemos analizado más detenidamente en otro recurso (el seguido bajo el número 341/1996, resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2001), sucesiva y paradójicamente, derogado una y otra vez no sólo por el ya referido Real Decreto 155/1995 sino por otras tres disposiciones ulteriores de igual rango, y no por virtud de cláusulas derogatorias genéricas sino de modo específico.

Quiérese decir con ello que la retroacción de actuaciones decidida por la sentencia habría de hacerse a la luz de un nuevo sistema normativo diferente del anterior, en el cual no subsistían ya los problemas de distancias que tan relevantes habían sido en la tramitación de las solicitudes objeto de litigio.

Cuarto

De los cinco motivos de casación que se han formulado, los dos iniciales tienen en realidad el mismo contenido. Bajo la rúbrica del primero, y al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes acusan a la Sala sentenciadora de haber incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, afirman que la sentencia incurre en incongruencia, con infracción del artículo 43.1 de aquella Ley, "por haber desestimado la pretensión de los demandantes de que se les reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho a obtener la inscripción provisional de su estación de servicio [...] basándose en un motivo no tenido en cuenta por la Administración demandada, ni alegado en esta instancia por la representación legal de la mercantil codemandada" .

En este misma línea basan su segundo motivo, igualmente al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, afirmando que la Sala ha infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haber previamente sometido a las partes las razones "nuevas" en que fundó la decisión desestimatoria de la parte final de su demanda.

Ambos motivos deben ser rechazados pues la Sala de instancia no introdujo por sí misma en el debate procesal ninguna cuestión ajena al planteamiento de las partes en litigio que le hubiera obligado a hacer uso de los mecanismos procesales previstos o bien en el artículo 79.2 (antes de la vista o de las conclusiones escritas) o bien en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional (antes de dictar sentencia).

Basta leer los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones para observar cómo las partes recurridas sostenían que en ningún caso podría ser autorizada la instalación de los recurrentes pues no cumplía los requisitos exigidos para ello. Así lo afirmaba, por un lado, el Abogado del Estado, cuya contestación a la demanda insistía en que los actores no habían probado que cumplieran las condiciones exigidas por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio. En concreto, se refería, entre otras, a la documentación obrante en el expediente número 11.516, "donde no consta, verbi gratia, la autorización de vertidos exigida por la Ley de Aguas". Razones que le llevaban a afirmar que "lo más correcto sería, en caso de estimarse el recurso, determinar una nueva resolución de la Dirección General de Energía", como en efecto hizo la Sala de instancia.

También la parte codemandada había suscitado análogas objeciones en sus escritos procesales: en el de contestación (fundamento jurídico sexto) afirmaba que la instalación solicitada por los actores "no reunía las condiciones ni en el momento en que se solicitó ni las reúne en el momento presente", alegación que desarrollaba en extenso y trataba de apoyar con la cita de sentencias desfavorables a los señores Federico y Jose Luis recaídas en otros procedimientos a los que después nos referiremos.

La Sala de instancia, en este mismo sentido, entendió -por las razones que hemos consignado al transcribir el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida- que la documentación aportada por la actora ante la Dirección General de la Energía no demostraba que cumpliera los requisitos administrativos exigibles. Hizo suya, por tanto, la objeción que respecto del fondo habían suscitado las partes recurridas en respuesta a una de las pretensiones actoras, por lo que mal puede imputársele ni incongruencia ni la infracción del artículo 43 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La sentencia no fue dictada, pues, al margen de las alegaciones deducidas por las partes sino, precisamente, en respuesta a éstas.

Resulta irrelevante, a estos efectos, que la Sala añadiera algunas precisiones sobre la falta de algunos de dichos requisitos o sobre la incidencia de la secuencia temporal de unas licencias y otras: se trata de argumentos que sirven para corroborar la conclusión parcialmente desestimatoria, en la línea propugnada por las partes recurridas.

Quinto

En el tercer motivo de casación, de nuevo al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes consideran que la Sala de instancia ha infringido el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 24.1 y 2 de la Constitución por no acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas.

A su juicio, debió aquella Sala "por propia iniciativa [...] acordar los actos de instrucción necesarios para formarse una más acertada decisión del asunto, y poder fallar en su plenitud el mismo" y, al no haberlo hecho así, dilató "todavía más el proceso", ya que ordenó "retrotraer las actuaciones al órgano administrativo [...] con la posibilidad de tener que iniciar un nuevo pleito en relación con la nueva resolución que se dicte, de ser ésta desfavorable a los intereses de mis representados".

Tampoco este motivo puede ser estimado. La decisión de la Sala de instancia se basó en las insuficiencias e inexactitudes que contenía el expediente administrativo, de modo que no permitían llevar a la convicción del tribunal sentenciador la certeza de que la instalación solicitada por los recurrentes cumplía los requisitos exigibles. Precisamente para subsanar aquellas insuficiencias e inexactitudes dispuso la retroacción de actuaciones al terreno que le era propio, esto es, a la tramitación del expediente, respecto del cual la Sala no tenía por qué realizar "actos de instrucción" que nadie le había solicitado.

Ciertamente los recurrentes consideraban que, una vez anulada la inscripción provisional de la estación de servicio otorgada a "Santoyo Hermanos, S.L.", automáticamente debería haberse procedido a inscribir la solicitada por ellos mismos. Fundaban esta aseveración en que, "[...] frente a lo sostenido de adverso", habían acreditado cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 645/1988, lo que, a su entender, resultaba acreditado por "el hecho de que dicha estación fuese inscrita provisionalmente ya en fecha de 21 de diciembre de 1988".

Estas afirmaciones -que hemos extraído del escrito de conclusiones actoras- evidencian que los recurrentes conocían la objeción opuesta por los recurridos sobre la insuficiencia de sus requisitos (lo cual, por lo demás, corrobora lo ya dicho al rechazar los dos primeros motivos de casación), objeciones frente a las que no llegaron a demostrar cumplidamente la observancia de aquéllos.

Posiblemente la falta de acreditación de los requisitos -que, insistimos, la Sala de instancia no tenía por qué suplir haciendo uso de las posibilidades que le otorgaba el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional- derivaba de un erróneo planteamiento de principio, cual era el de suponer que la Dirección General de la Energía, al invocar como razón de la negativa a inscribir la gasolinera de los actores el incumplimiento del régimen de distancias, había admitido "implícitamente, la concurrencia de todos los requisitos legales, excepción hecha de la mencionada circunstancia".

Decimos que tal suposición era errónea porque, vistas las circunstancias complejas del caso, y muy especialmente el hecho de que hubieran solicitado y obtenido una autorización anterior, seguida después de otra, tal inferencia no resultaba posible, como razonadamente la Sala de instancia concluyó.

Sexto

Téngase en cuenta que la "complejidad" a la que aludía la Sala de instancia venía potenciada por la existencia de una prolongada situación de conflicto, en términos jurídicos, entre ambas partes, sobre las dos estaciones de servicio enfrentadas. La sentencia ahora impugnada se refiere a dos litigios entre ellas, los seguidos bajo el número 853/1992, fallado por la de 5 de febrero de 1994, y bajo el número 1478/1992, fallado por sentencia de 30 de julio de 1994, ambas de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. A ellos habría que añadir el sustanciado bajo los números 454 y 455/1992, resuelto por sentencia de 28 de diciembre de 1993, favorable a la autorización (autonómica) concedida a la gasolinera de "Santoyo Hnos., S.L." recurrida por los hoy actores en su momento, sentencia cuya línea, desfavorable para éstos, coincide con la antes citada de 5 de febrero de 1994, mediante la cual aquella Sala rechazó la pretensión de los señores Federico y Jose Luis dirigida a declarar la nulidad de la licencia municipal otorgada a la instalación de "Santoyo Hnos., S.L." (recurso 853/1992).

Particularmente relevante era la sentencia de 30 de julio de 1994 (que más tarde los hoy recurrentes también impugnaron en el recurso de casación número 6691/1994, desestimado por sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001), mediante la cual la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha había confirmado la nulidad de la autorización otorgada el 23 de septiembre de 1988 por la Consejería de Política Territorial a los señores Federico y Jose Luis para instalar la gasolinera.

A partir de esta declaración, y anulada la autorización autonómica de 1988, se planteaba el problema de si podía reputarse suficiente otra autorización autonómica ulterior (de 24 de julio de 1990) que contemplaba un nuevo emplazamiento de las entradas a la gasolinera, así como el problema de si, en tal caso, podía considerarse que las exigibles licencias municipales anteriores estaban "vigentes y subsistentes", cuestión que la Sala resuelve remitiéndola al necesario pronunciamiento administrativo previo que aún no se había producido en relación con la nueva situación.

La Sala no podía, vistas todas esas circunstancias, sustituir sin más, o anticipar, una decisión administrativa de contenido dudoso, ya que "las licencias de obras y actividades [anteriores], dada su antigüedad no parece que recojan las obras nuevas de acceso y salida de la estación de servicio que parecen exigidas por la nueva autorización de la Delegación de la Consejería de Obras Públicas" . Extremo éste que la Sala sentenciadora distingue, con acierto, de los problemas derivados del régimen de distancias.

En suma, puede reputarse lógica la decisión de la Sala sentenciadora cuando resuelve la retroacción del procedimiento administrativo en vez de convertirse ella misma en "instructora" de éste y resolver, con nuevas pruebas, lo que en él no resultaba plenamente acreditado.

Séptimo

En su cuarto motivo de casación, que formulan al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, los recurrentes afirman que la Sala de instancia ha vulnerado los artículos 1218, 1249 y 1253 del Código Civil y 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al valorar la documentación por ellos aportada en su día.

En el desarrollo argumental del motivo consideran que no eran "lógicas las dudas de la Sala de instancia acerca de la suficiencia" de la referida documentación pues, a su juicio, "la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones no se ha efectuado de acuerdo con las prescripciones legales ni conforme a las reglas del criterio humano [...]".

Para rechazar este motivo basta decir que no apreciamos ningún error en la apreciación de los documentos a los que se refiere la parte actora. Corroborando lo que hemos dejado expuesto en el fundamento jurídico precedente, repetiremos que la tesis actora sobre el contenido "implícito" de la resolución de la Dirección General de la Energía mediante la que se denegó su autorización no es acogible.

En efecto, la falta de otras objeciones (distintas de la relativa a las distancias) por parte de la Dirección General de la Energía no implicaba, dadas las peculiaridades del caso, ni que la instalación cumpliera todos los demás requisitos ni que la observancia de éstos estuviera debidamente probada en autos. Que las licencias municipales preexistentes (incluso con la aclaración obrante al folio 165 del expediente) no podían de suyo enervar esta conclusión resulta del simple hecho de que aquéllas correspondían a una petición inicial cuyo emplazamiento difería en parte del que más tarde resultaría autorizado por el acuerdo de la Consejería de Policía Territorial de 24 de julio de 1990. Si los propios recurrentes hubieron de modificar su solicitud original para "corregir los accesos a dicha estación" desplazándolos ciento cincuenta metros (y así lo reconocen en los antecedentes del escrito de interposición de este recurso), de ello resulta en buena lógica que las licencias municipales anteriores debían entenderse inaplicables, al menos parcialmente, a las nuevas circunstancias. Pudo, pues, la Sala, afirmar como hizo -en sentido contrario a la tesis actora- que aquellas autorizaciones municipales no resultaban suficientes para, sin más, admitirlas como expresivas del cumplimiento de los requisitos preceptivos que imponía el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio.

La apreciación que la Sala de instancia hizo de los documentos en que se plasmaron las licencias municipales precedentes no incurrió, pues, en error patente ni resulta contraria a las reglas del criterio humano. Y siendo ello así, resulta innecesario examinar lo relativo a otros argumentos que se vierten en este cuarto motivo (sobre la exacta ubicación de la gasolinera y sobre el estado procesal en que se encontraba la impugnación del tan citado acuerdo de 24 de julio de 1990), pues nada añadirían al hecho de que, ante la falta de aplicabilidad de aquellas licencias a la nueva situación, no podía la Sala acceder en plenitud a la pretensión actora.

Octavo

Finalmente, en su quinto y último motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncian los recurrentes la infracción del apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 1988, en relación con el artículo 1253 del Código Civil.

La citada Orden Ministerial regulaba la recepción y registro de las solicitudes de inscripción provisional y definitiva en el Registro de Instalaciones de Venta al por Menor de Gasolinas y Gasóleos de Automoción; su artículo o apartado cuarto no hacía sino aplicar lo prevenido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues disponía que si la documentación que debe acompañarse a la solicitud inicial estuviera incompleta, la Dirección General de la Energía requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

La Sala de instancia no infringe este precepto reglamentario (al que en ningún momento se refiere la sentencia) ni podía infringirlo, pues se está refiriendo a un momento inicial del expediente, y no a su fase final o terminal que se plasma en la resolución autorizatoria o denegatoria, sobre la que ella misma juzga. Es más, la decisión de retrotraer el procedimiento que hace el tribunal sentenciador, para que se aclare, valore de nuevo y, en su caso, complete todo el material probatorio incorporado al expediente administrativo, abría la vía para que, en el seno de éste, los recurrentes pudieran aportar los documentos que considerasen oportunos o hacer las alegaciones pertinentes. De modo que la finalidad "subsanatoria" a la que se refieren tanto el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo como el apartado cuarto de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 29 de julio de 1988 resulta antes favorecida que impedida por el pronunciamiento impugnado.

Noveno

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9506 de 1997, interpuesto por D. Federico y D. Jose Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 1997, recaída en el recurso número 477/1992. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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