STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2346
Número de Recurso9931/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9.931/2.003, interpuesto por NÁUTICA NAVEMAR, S.A., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 4 de julio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 134/2.001, sobre autorización para instalación de un traverlift de 15 Tn. en la zona industrial pesada del Puerto Tomás Maestre.

Son partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, y PROBUSINESS MARINE, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes citado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 4 de julio de 2.003, desestimatoria del recurso promovido por Náutica Navemar, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada que había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Región de Murcia dictada el 4 de mayo de 1.999. Por ésta se otorgaba autorización a la sociedad Probusiness Marine, S.L. para instalar un pequeño traverlift de 15 Tn. en la zona industrial pesada del Puerto Tomás Maestre.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó un escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2.003, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Náutica Navemar, S.A. ha comparecido en forma en fecha 22 de diciembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la norma procesal, por infracción del artículo 105.c) de la Constitución y de los artículos 34 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y estimando la pretensión deducida en el escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 2.005.

CUARTO

Personada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha formulado escrito de oposición a través de su representación procesal, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Probusiness, S.L. cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte auto declarando la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso y sentencia desestimatoria de la integridad del mismo, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Náutica Navemar, S.A. impugna la Sentencia de 4 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 1.999 de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones de la Región de Murcia, así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la citada resolución; la citada resolución había otorgado autorización para instalar un "traverlift" en la zona industrial pesada del Puerto Deportivo Tomás Maestre.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso con las siguientes argumentaciones jurídicas:

"TERCERO.- La actora funda su impugnación en los siguientes motivos:

- La resolución del Director General de Transportes y Comunicaciones es nula de pleno derecho (artículo 62.1.e de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haberse dictado sin la previa instrucción del procedimiento de autorización y sin dar audiencia a la mercantil interesada (la demandante), incumpliéndose los artículos 34 y 84 de la Ley 30/1992.

- La omisión del trámite de audiencia determina (artículo 62.1.a, e y f. de la Ley 30/1992 ) la nulidad de pleno derecho de la resolución atacada, siendo, además, anulable (artículo 63.2 de la misma Ley ) cuando produzca indefensión a la interesada, como efectivamente sucedió.

- Aunque la Comunidad Autónoma se encuentre legitimada para otorgar autorizaciones para el desempeño de actividades en las instalaciones portuarias adscritas a la misma, ello debe tener como límite el equilibrio económico que el concesionario ha de obtener con la concesión, habida cuenta de la inversión realizada por el mismo y, por ello, debe respetar los acuerdos realizados por éste para la gestión y explotación de la concesión.

Tras varios escritos presentados por la ahora recurrente dirigidos a la Dirección General de Transportes y Puertos en los que, después de exponer que tenía la condición de interesada, solicitaba que se le remitiera la citada resolución de autorización a >, por escrito del Titular de dicho Centro Directivo de fecha 17-7-2000 se notificó, finalmente, a > el 24-7-2000 la resolución de 4-5-1999, frente a al cual la mercantil notificada interpuso recurso de alzada exponiendo en él las alegaciones y fundamentos de hecho y derecho que, sustancialmente, reproduce la demanda.

Obra en el expediente administrativo informe del Jefe del Servicio de Infraestructura (Dirección General de Transportes y Comunicaciones) fechado el 19-4-1999, cuyo tenor literal es el siguiente:

>.

>

La cuestión que surge es la de si > tenía la condición de interesada desde el inicio del procedimiento.

La resolución recurrida, asumiendo el informe acabado de transcribir, otorga la autorización del nuevo traverlift, aceptando tácitamente y tomando como punto de partida y elemento, no básico, de la decisión las alegaciones que hace > imputando a > el incumplimiento de servicio de elevador.

Descartada al existencia de causas constitutivas de nulidad de pleno derecho (se cumplió en la tramitación del expediente con los requisitos legales previstos en el artículo 8º y siguientes de la Ley 3/196, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), tampoco cabe apreciar causa de anulabilidad conforme al artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (>), pues si bien de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 30/1992 se debía haber comunicado a > la tramitación del procedimiento es lo cierto que la ahora recurrente no sufrió indefensión por esa falta de comunicación del procedimiento, pues una vez conocida la resolución de concesión de autorización para la instalación del pequeño Traverlift, > (obteniendo también copia del Plan de Ordenación del Puerto Deportivo Tomás Maestre) interpuso recurso de alzada en el que formuló las alegaciones que tuvo por conveniente. Después del recurso de alzada, con fecha 11-9-2000 presentó escrito ampliando el recurso interpuesto, obrando también en el expediente administrativo escrito de 19-10-2000 con el que acompañaba >.

Por último, obra también en el expediente acta de dos comparecencias (el 20-10-2000 y el 24-10-2000), en las oficinas de la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de Doña María Isabel López Aragón en nombre y representación de >, a efectos de examinar el expediente promovido por >, retirando, en ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, copia de diversos documentos.

Por tanto, > ha podido después de notificársele la repetida resolución, introducir a través de esos escritos (recurso de alzada, ampliación,...) los elementos fácticos y jurídicos de su oposición a la autorización de instalación del Traverlift, elementos que el órgano administrativo competente ha conocido.

CUARTO

Estas consideraciones, permiten analizar entonces si la desestimación presunta del recurso de alzada es o no conforme a derecho, esto es, si la resolución impugnada, otorgando autorización para la instalación del pequeño traverlift, confirmada tácitamente a través de la vía del silencio administrativo, es o no conforme a Derecho.

El último motivo de impugnación esgrimido por la actora (que la autorización recurrida afecta al equilibrio financiero que debe primar en toda concesión) carece de fundamento, pues la actora no es la concesionaria de la construcción y explotación del Puerto deportivo, siendo > dicha concesionaria, la cual sería la única legitimada para efectuar dichas alegaciones.

Por último, hay que señalar que la resolución del Centro Directivo recurrida en alzada está suficientemente motivada, pues, asumiendo el informe del Jefe del Servicio de Infraestructuras, considera que la instalación del Traverlift facilitará las labores de reparación que se llevan a cabo en la zona industrial pesada del Puerto Tomás Maestre, siendo, por tanto, una actividad acorde con los usos portuarios.

En suma, la resolución recurrida en alzada toma como elemento básico de la decisión la mejora del servicio de atención a embarcaciones, por lo que la oposición de > a través del trámite del artículo 84 de la ley 30/1992 hubiera sido irrelevante." (fundamentos de derecho tercero y cuarto )

El recurso de casación se articula mediante dos motivos. El primero, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se funda en la supuesta incongruencia extra petitum en que habría incurrido la Sentencia recurrida por haber resuelto temas de fondo no planteados en el recurso. El segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) de la Ley jurisdiccional, se basa en la alegada infracción de los artículos 105.c de la Constitución y 34 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 29 de noviembre ).

SEGUNDO

Sobre la incongruencia extra petitum.

Considera la sociedad actora que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum al resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes, lo que le ha ocasionado la consiguiente indefensión al no haber podido exponer las alegaciones que estima pertinente para la defensa de sus intereses. En concreto, la Sentencia impugnada no se ha limitado a declarar la existencia o no del vicio de nulidad radical o de anulabilidad procedimental, de conformidad con lo discutido en autos, sino que se pronuncia sobre cuestiones que exceden lo solicitado y discutido en el procedimiento, como lo sería la conformidad a derecho por razones de fondo, en cuanto a su motivación, de la autorización impugnada.

No puede estimarse el motivo. Es verdad que el contenido substancial de lo planteado por la actora tanto en vía administrativa como en vía judicial es de naturaleza procedimental, reclamando la nulidad radical o la anulabilidad del procedimiento administrativo por no habérsele dado traslado del procedimiento como interesada en el mismo, y solicitando retroacción de actuaciones para que dicho procedimiento se desarrolle con su participación.

Pero también es verdad que tanto en vía administrativa (recurso de alzada, alegación tercera, y escrito de ampliación de 11 de septiembre de 2.000, alegación 4) como en su demanda contencioso administrativa (fundamento sexto), se refiere la actora al equilibrio económico de la concesión como cuestión de fondo. Pues bien, una vez rechazada en la Sentencia recurrida la nulidad del procedimiento seguido por la Administración y descartado que la recurrente haya sufrido indefensión en el mismo, no resulta incongruente ni origina indefensión ante el órgano judicial que éste rechace dicho argumento de fondo, como tampoco lo es el que se pronuncie sobre la adecuada motivación del acto administrativo impugnado.

En cuanto a la cuestión relativa al equilibrio económico de la concesión formulada por la propia actora la Sala se limita a señalar su falta de legitimación en relación con una concesión en la que ella no es la titular. Y respecto a la motivación, la afirmación de la Sala no implica un pronunciamiento sobre alegaciones de fondo no planteadas por la parte, sino sobre el cumplimiento por parte de la resolución impugnada de un requisito formal, cuestión que puede considerarse, sin duda, implícitamente contenida en el planteamiento de su demanda. En efecto, frente a una imputación de errónea tramitación administrativa, la Sala declara que la tramitación ha permitido que la actora expusiese a la Administración los argumentos que a sus intereses convenía y ha finalizado en una resolución "suficientemente motivada", sin que se pronuncie sobre la mayor o menor corrección de las razones expresadas en dicha motivación, al margen de lo ya indicado en relación con el equilibrio económico de la concesión.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la omisión de la audiencia a los interesados en el procedimiento administrativo.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 105.c) de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la Ley 30/1992, por no haberle dado trámite de audiencia en el procedimiento administrativo seguido para la concesión de la autorización litigiosa. Sostiene la actora que pese a que en la Sentencia se le reconoce la condición de interesada en el fundamento de derecho primero, la Administración no se ha pronunciado sobre sus alegaciones, ni durante el procedimiento ni con posterioridad a que se le diera traslado de la autorización, razón por la que se impugna la desestimación presunta por silencia del recurso de alzada, con lo que se mantiene su situación de indefensión.

Confunde la actora en el citado razonamiento su participación como interesada en el procedimiento administrativo y la posible indefensión que pudiera haber sufrido en el mismo con la naturaleza de la institución del silencio administrativo. En cuanto a lo primero, la Sala contesta en forma adecuada y suficiente en el fundamento de derecho tercero, al argumentar que si bien no se le reconoció a la entidad recurrente la condición de interesada con anterioridad a la resolución autorizatoria impugnada de 4 de mayo de 1.999, sí que tuvo conocimiento de la misma y tuvo asimismo acceso al expediente administrativo, con lo que pudo exponer sus razones a la Administración mediante el recurso de alzada. No sufrió, por tanto, indefensión en vía administrativa, puesto que expuso a la Administración lo que convenía a sus intereses en tiempo y forma como para que ésta pudiera haber acogido sus propuestas y rectificado la decisión que la actora impugnaba. En consecuencia y aunque la Administración hubiera debido darle inicialmente trámite de audiencia, la infracción no era causa de anulación por parte del órgano judicial de la resolución administrativa que la actora combate, por lo que la Sala de instancia no ha infringido los preceptos alegados.

Otra cosa es que la Administración no acogiera sus argumentos. El que no respondiera a sus alegaciones del recurso de alzada ni, consiguientemente, modificase su decisión, no implica que la recurrente sufriera indefensión, sino simplemente que la Administración no apreció que debiera rectificar su decisión inicial por razones jurídicas o de oportunidad. Al no contestar la Administración en plazo, entra en juego la institución del silencio administrativo -sin perjuicio de la obligación de dictar en todo caso resolución expresa-, precisamente para habilitar al afectado a recurrir ante la jurisdicción. Quiere decirse con este recordatorio de nociones elementales que el silencio negativo lo que supone es, precisamente, es que la Administración deniega lo solicitado y al recurrir la actora ante la Jurisdicción, es ya a ésta a quien corresponde resolver si la actuación administrativa inicial (la resolución de 4 de mayo de 2.999), ratificada presuntamente por silencio denegatorio, es o no conforme a derecho. En consecuencia, dicho silencio o, dicho en los términos en que se expresa la actora, el que la Administración no le respondiera a sus argumentos, nada tiene que ver con la existencia o no de indefensión ni con la supuesta infracción de los preceptos invocados en este motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar los motivos en que se funda el recurso, éste debe ser desestimado. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Náutica Navemar, S.A. contra la sentencia de 4 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 134/2.001. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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