STS 841/92, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1436/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución841/92
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de los de Albacete, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Amelia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero y asistida del Letrado Don Alfredo Iglesia González, en el que es recurrido DON Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Carrión Pardo y asistido del Letrado Don José Antonio García Candel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Albacete, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes, de una y como demandante Don Jorge, y de otra y como demandada Doña Amelia.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales se dictase sentencia declarando haber lugar a la acción ejercitada y condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de tres millones trescientas cuarenta y ocho mil ochocientas treinta y una pesetas, lo que debería efectuar tanto si la FINCA000" donde había efectuado el demandante las instalaciones eléctricas, cuyo pago reclamaba, tenía el carácter de bien ganancial y pertenecía a la demandada y su esposo Don Alfredo, quien ya había sido condenado a tal pago por sentencia firme en otros autos, cuanto si la finca fuese de la exclusiva propiedad de dicha señora; con expresa imposición de costas a la misma y con cuanto más correspondiera conforme a Ley.- Por otrosí interesaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de cosa juzgada material y excepción de prescripción, para terminar suplicando al Juzgado que en su momento fuera recibido el pleito a prueba y en su día se dictara sentencia estimando la excepción de cosa juzgada material, se desestimase la demanda y sin entrar en el fondo del asunto, ó bien entrando en él, se desestimase igualmente por prescripción de la acción por el mero transcurso de los tres años y en el último de los supuestos se desestimase también por falta de acción en el actor, absolviéndola de ella en todos los supuestos y con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Octubre de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Legorburo Martínez en nombre y representación de Jorgecontra Ameliarepresentada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y estimando la excepción de cosa juzgada debo declarar y declaro que no ha lugar a lo solicitado por el actor en su demanda y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la misma, sin perjuicio de lo que se dice en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución a cuyos efectos una vez firme remítase testimonio de la misma al Ministerio Fiscal por si estima oportuno solicitar la reapertura de las Diligencias Previas 137 de 1.985 seguidas en el Juzgado de Instrucción num. uno de Albacete sobreseídas provisionalmente de conformidad con el artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en fecha 20 de Mayo de 1.987. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante- apelante- 1º Don Jorgey desestimando el recurso interpuesto por la demandada-apelante 2º, contra la sentencia dictada en veintidós de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Uno de Albacete, debemos revocar y revocamos la misma, y en su virtud, estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, en nombre y representación de Jorge, debemos condenar y condenamos a la demandada Dª Ameliaa que pague al actor la cantidad de tres millones trescientas cuarenta y ocho mil ochocientas treinta y una pesetas (3.348.831.- pts.) y al pago de las costas causadas en Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de Doña Ameliase formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Estimando infringido el artículo 9.3 de la Constitución por violación del principio de seguridad jurídica, una de cuyas manifestaciones es el efecto de cosa juzgada material.

Segundo

Se articula al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Considera infringidos los artículos 1.089 y concordantes, 1.257 y 1.259 y, en relación con éstos, el 1.440, todo del Código Civil, por violación de los mismos; de tal modo que resulta la falta de legitimación pasiva del recurrente.

Tercero

Se articula al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Estimando como infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española vigente, por violación del mismo, al producirse una situación de indefensión para la recurrente.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE, a las 11,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al reclamar Don Jorgeel importe de la instalación de riego de la FINCA000" con aporte ó suministro de material y por un montante de 3.348.831.- pesetas, lo que se verificó en el año mil novecientos ochenta y cuatro, se hizo en un principio dirigiendo la acción contra Don Alfredoque fué el que contrató directamente con el actor, sustanciándose procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número 832/84 que culminó por sentencia de 27 de Julio de 1.985 que quedó firme y que al decretarse el embargo de la finca donde se realizó la instalación no pudo tomarse anotación preventiva de dicho embargo por figurar a nombre de la esposa del Sr. Alfredo, aquí recurrente Doña Ameliacomo bien privativo ya que fue adquirida con tal cualidad en 31 de Diciembre de 1.983, es decir con posterioridad al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en 27 de Abril de 1.982 con el régimen de separación de bienes, inscrita en el Registro de la Propiedad el 24 de Mayo de 1.986, cancelándose el embargo trabado sobre ella ya que ni se había dado traslado de la demanda a la verdadera dueña ni había tenido ninguna intervención en dicho procedimiento. Así las cosas se promovió contra la propietaria la demanda que dió origen al procedimiento a que se contrae el presente recurso y que tenía la misma petición y causa de pedir que el anterior dirigido contra su marido. La sentencia de primera instancia estimó la excepción de cosa juzgada por lo que no entró a conocer del fondo de la cuestión, siendo revocada en apelación que estimó íntegramente la reclamación del actor previo el rechazo de las excepciones que opuso la demandada.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos ha sido encauzado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que comporta el mantenimiento é irrefutabilidad de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, toda vez que tampoco se ha formulado ningún motivo en que se impugne la valoración de los medios de prueba aportados a los autos en que se haya infringido alguna regla a ello conducente; consecuentemente, dichas declaraciones han de constituir premisa obligada en la solución de los temas controvertidos con la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

TERCERO

El primer motivo al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estima infringido el artículo 9.1 de la Constitución, al violarse el principio de seguridad jurídica. El tema, obviamente, se refiere a la pretendida existencia de cosa juzgada, en atención a que el marido de la recurrente fué condenado en procedimiento anterior número 832/84; en efecto, todas las partes y las Sentencias de instancia están conformes en que se trata de idéntica reclamación en orden a cuantía y razón de pedir; en lo único que hay disconformidad es en punto a la identidad de personas, no del actor, sino de los demandados en los dos litigios a los que la parte recurrente intenta investir de una personalidad única en una distorsión de la realidad jurídica cuya conclusión es que, de obtener firmeza la sentencia que aquí se impugna, el demandante se vería beneficiado con la percepción de dos cantidades iguales, una del marido y otra de la esposa. Ello nos abre un rayo de luz en el tema técnico que se plantea, cual es el de esa identidad de las personas, porque si en efecto se hubiera puesto en conocimiento de la esposa, aquélla primera demanda pero sin convocatoria formal y solemne al procedimiento, no hubiera tenido eficacia tampoco el embargo sobre la propia finca que es privativa, de suerte que violando las elementales normas de la buena fé exigidas por el artículo 7- 1 del Código Civil, -habida cuenta del relato histórico sintetizado en el Primer Fundamento Jurídico-, fué el marido el que silenciando la cualidad jurídica del bien inmueble en el que se hizo la instalación de regadío, incluso en el procedimiento inicial, contrató los servicios y suministro de material del actor, con lo que su identidad quedaba definida "per se" y vinculante individualmente como contrato celebrado "intentu personae"; pues bien, es en el propio escrito de interposición del recurso, -Antecedente de Hecho, Séptimo- Segundo c)-, donde se afirma que la separación de patrimonios conyugales desde mil novecientos ochenta y dos era tan absoluta que las administraciones de los mismos eran distintas y en esa inteligencia queda incuestionablemente constatado que aunque silenciara el marido la cualidad de su actuación, internamente lo hacía por encargo, autorización, beneplácito y beneficio de su esposa dueña exclusiva del bien rústico donde se verificó la instalación, por lo que evidentemente la identidad de personas a que alude el artículo 1.252-3 del Código Civil, no se da no sólo en los litigios en que ambos cónyuges adquieren personalidad distinta en proyección a sus respectivos patrimonios sino en la misma subjetivación del contrato ya que de hecho actuó el marido no para sí, sino por encargo y en beneficio de su mujer lo que le confiere una cualidad de mandatario, aunque sin representación, que ha de vincular al mandante a quien beneficia la ejecución del mandato, máxime cuando tal mandante no ha objetado absolutamente nada en contra ni del mandato en si ni de la propia ejecución del arrendamiento de obra contratado por su marido en aras del mandato recibido, lo que está previsto tanto en el artículo 1.717-2º párrafo, último inciso, como en el artículo 1.727-2º párrafo, ambos del Código Civil, pues la ratificación mas que tácita, expresa, por el trascendente consentimiento de que se hagan unas obras de tal envergadura en una finca de su privativa pertenencia y de su propia administración lo que comporta esa falta de identidad a efectos procesales con su marido, que legitima a la hoy aquí recurrente pasivamente para soportar la acción dirigida en su contra para hacer efectivo el importe de la instalación de regadío al propio tiempo que desmarca este procedimiento del dirigido contra su marido en orden a la constatación de esa falta de identidad a que alude el artículo 1.252 del Código citado y que en función de esa falta de identidad justifica el rechazo de la excepción de cosa juzgada correctamente resuelta por la Sala de instancia. Y véase como esa solución justa, elusiva de eventuales fraudes, sobre todo derivadas de las crípticas relaciones conyugales, aparece tanto de los preceptos señalados como cuando el marido se erige en gestor oficioso, según previenen los artículos 1.892 y 1.893 también del Código Civil con tal de que la gestión ó el mandato se traduzcan a través de su ejecución en un beneficio, -ó evitación de un perjuicio-, a la mujer del mandatario ó gestor. (Sentencias de 17 de Diciembre de 1.959; 11 de Junio de 1.965; 8 de Junio de 1.956). Por eso la Sentencia de 8 de Junio de 1.966, con base en el reconocimiento de una "actio de in rem verso" permite la reclamación de la obligación contraída para la dueña de la cosa beneficiada simplemente como una acción en evitación de un enriquecimiento injusto por una responsabilidad "adjetitia qualitatis". Así confirman la ortodoxia de esta doctrina las Sentencias de 16 de Marzo; 13 de Julio y 18 de Septiembre de 1.987. En concreto y después de este breve repaso doctrinal se viene a contemplar como no es pertinente establecer una identidad de las personas de los demandados en ambos litigios no solo por razones físicas sino jurídicas ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 1.252-3 del Código Civil, ya que en el primer procedimiento la acción se dirigía contra el marido contratante sin la menor notoriedad de la vacuidad de un mandato supuesto, ni de la real pertenencia de la finca a la que se adicionaba un valor suplementario elevando su calidad por efecto de las obras objeto de la refacción, es decir en su escueta condición de contratante y con la obligación inherente a lo dispuesto en los artículos 1.544 y 1.599 del Código Civil, en tanto que el que comprende a este recurso va dirigido contra la persona que por su estrecha vinculación con la finca de su exclusiva pertenencia ha sido beneficiada y enriquecida como resultado de las obras de instalación de regadío. La objeción de que se pueda cobrar dos veces la misma instalación sería tanto como juzgar intenciones que de resultar ciertas tienen un tratamiento adecuado en derecho, en tanto que de admitir la excepción de cosa juzgada nos llevaría y no ya valorando intenciones sino hechos reales fruto de conductas torticeras, al impago de lo contratado.

CUARTO

El segundo motivo, con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil acusa la violación de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil en relación con el artículo 1.440 del mismo Cuerpo legal, no puede sino fenecer porque en él sustancialmente se ataca la demanda y en los escuetos alegatos contra la sentencia, se hace supuesto de la cuestión toda vez que niega las afirmaciones de la Sala de instancia en punto a la naturaleza patrimonial de la finca y por ende la persona beneficiada con las obras en ella verificadas, por lo que resulta inoperante el pretexto de que en todo caso el incumplidor es el marido y por ello queda exenta de responsabilidad la recurrente, pues los razonamientos expuestos en el precedente Fundamento Jurídico descartan toda posibilidad de estimarlo como pertinente, como tampoco lo es la alegada como defectuosa instalación, que ayuna de tal prueba, ha sido igualmente negada por dicho Tribunal "a quo" sin que se haya desvirtuado en el recurso.

QUINTO

El tercer motivo, señala como conculcado el artículo 24-1 de la Constitución con cobertura del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es puro sofisma el alegato de la indefensión de la ahora recurrente pues en cuanto al fondo ha podido formular y proponer para su práctica toda la prueba que hubiera deseado como lo pudo hacer su marido en el procedimiento anterior; quien se ha visto realmente en peligro de no cobrar lo que se le adeuda, ha sido el actor-recurrido, a causa de la falacia determinante del fraude procesal cuyo desarrollo ha quedado sucintamente expuesto en los Fundamentos Primero y Tercero por lo que el motivo no puede sino perecer. Por lo demás, ha de observarse en orden a la tan insistente como persuasiva argumentación de que la desobediencia por la parte actora a la aplicación del artículo 144 del Reglamento Hipotecario en el primer procedimiento es la causa original de la promoción del segundo procedimiento, precisamente en el que nos hallamos, al que se le imputa la inutilidad de los pronunciamientos que en él se postulan habida cuenta de que recaen sobre materia juzgada, que aparte de las afirmaciones de los Fundamentos Jurídicos precedentes que descartan la rectitud y ortodoxia de dicha tesis por la falta de identidad y de la calidad conque fueron demandados el marido y la mujer en unas y otras actuaciones, es lo cierto que partiendo del propio escrito de interposición del presente recurso en que se constata que las capitulaciones matrimoniales estableciendo el régimen de separación tuvieron lugar en mil novecientos ochenta y dos, con una separación "de facto", además en orden a la administración de sus respectivos patrimonios; que las obras de instalación se efectuaron en mil novecientos ochenta y cuatro sobre la finca de la hoy recurrente que fue adquirida por compra en mil novecientos ochenta y tres, obviamente de su privativa pertenencia, queda patente que el artículo 144 reglamentario invocado no era aplicable al tema de reclamación que nos ocupa dadas las circunstancias fácticas expuestas puesto que ni era bien común ó ganancial, ni estaba vigente la sociedad conyugal de gananciales ni a la hora de la contratación del arrendamiento de obra y menos todavía al momento de la reclamación del precio que son requisitos imprescindibles para la operatividad de la norma hipotecaria según anuncia en su primer párrafo, de ser deudas a cargo de la sociedad de gananciales y antes de disolverse.

SEXTO

Rechazados los tres motivos, ha de ser desestimado el recurso con condena de sus costas a la parte recurrente. (Artículo 1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Doña Amelia, contra la sentencia de fecha veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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