STS, 30 de Enero de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:539
Número de Recurso6125/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.125/1995, interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y por el COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representado por la procuradora doña Monserrat Sorribes Calle, ambos con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 289/1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de mayo de 1995 y recaída en el recurso nº 910/1993, sobre control de documentación técnica de baja tensión; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia en la que se estimó en parte el recurso promovido por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, anulando el Acta no favorable nº 30.259 R.P./1712, nº de expediente 04/007838, emitida por ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.A., y declarando que la instalación eléctrica del proyecto de "Acondicionamiento de zona viaria Camino de la Iglesia", de la localidad de Pontons, puede estar suscrita por arquitecto; desestimándose las restantes pretensiones.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de septiembre de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los motivos de casación que consideró oportunos; suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule el apartado 2º del fallo de la resolución recurrida, declarando nula de pleno derecho el acta no favorable 30.259 RP/1712 de la Entidad Colaboradora de la Administración, S.A.

CUARTO

Por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CATALUÑA se presentó escrito de interposición del recurso en fecha 18 de septiembre de 1995, en el que, al amparo de los apartados 3º y 4º de la Ley Jurisdiccional, articuló los motivos de casación; terminando por solicitar a la Sala dicte sentencia por la que: 1) se case la impugnada, 2) se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, y 3) se desestime, en su caso, el referido recurso y se declare la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia estimatoria de la presente oposición a la casación, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es objeto de esta casación, contiene dos pronunciamientos: 1º) declara la competencia de ECA -Entidad Colaboradora de la Administración S.A.- para extender el Acta no favorable nº 30.259 R.P./1712, y de la Dirección General de Seguridad Industrial para dictar la Circular interna de 4 de diciembre de 1989, sobre competencia de los profesionales titulares de carreras técnicas universitarias para firmar proyectos y direcciones de obras en expedientes de baja tensión, y 2º) declara que la instalación eléctrica del proyecto de "Acondicionamiento de zona viaria Camino de la Iglesia", de la localidad de Pontons, puede estar suscrita por arquitecto, anulando la resolución de ECA, que se había pronunciado en sentido de exigir la firma de ingeniero industrial.

Contra el primer punto interpone recurso de casación el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, y contra el segundo lo hace el COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA.

SEGUNDO

Para el Colegio de Arquitectos la sentencia atribuye a la sociedad anónima concesionaria unas competencias que, a su juicio, jamás puede tener, infringiendo el artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo, confundiendo las competencias de resoluciones de expedientes con las de inspección y control de las instalaciones.

El recurso debe inadmitirse, lo que en este momento procesal comporta su desestimación. A esta conclusión se llega porque tanto la sentencia, como el escrito de interposición se basan para mantener sus posturas contrapuestas en normas autonómicas: artículo 7, apartado 2, de la Ley 13/1987, de 9 de julio, del Parlamento de Cataluña, sobre Seguridad de las Instalaciones Industriales, y artículo 2 de la Orden del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad Catalana, de 17 de marzo de 1986, reguladora de la concesión de las tareas de seguridad. La determinación del alcance de las funciones que estos preceptos atribuyen a la entidad concesionaria corresponde de forma exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, sin que su criterio sea revisable en casación -tanto por lo que respecta a la interpretación de sus competencias, como a si sus actos son de trámite o definitivos-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional; máxime si, como ocurre en el presente caso, no se cita por el recurrente precepto alguno estatal que impida a los concesionarios dictar actos definitivos en este sector.

A esta conclusión no se opone el hecho de que en los motivos de casación se consideren infringidos por la sentencia los artículos 40 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establecen, respectivamente, la inderogabilidad de la competencia por los órganos que la tienen atribuida, y la nulidad absoluta de los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes; ya que se trata de principios que informan cualquier ordenamiento jurídico, sea estatal o autonómico, y constituyen el componente elemental de cualquiera de ellos, a los que deben someterse en todo momento los poderes públicos. Por esta razón, la procedencia estatal de las normas en que están insertos no habilita para, con amparo en ellas, articular el recurso de casación, pues si así fuera, la previsión del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional quedaría reducida a la mínima expresión, al abrirse las puertas casacionales con la sola invocación de la norma estatal que ampare unos principios o criterios generales, que siempre, en mayor o menor medida, incidirán sobre el acto o disposición autonómica recurrida. Así lo ha señalado esta Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 2001.

TERCERO

El recurso del Colegio de Ingenieros Industriales, además de por lo dicho anteriormente, también debe declararse inadmisible, lo que en este momento procesal comporta su desestimación. Puesto que el acto recurrido en la instancia emana de una concesionaria de la Administración autonómica y, por lo tanto, como si de esta misma se tratara, se está en el caso que prevé el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, el cual exige que en el escrito de preparación del recurso, presentado ante el Tribunal "a quo", se justifique en qué medida ha sido determinante del fallo una norma no emanada de la Comunidad Autónoma. En dicho escrito, presentado por el Colegio coadyuvante en fecha 7 de junio de 1995, no sólo no se ha realizado el juicio de relevancia exigido sino que ni siquiera esa norma ha sido mencionada. En efecto, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña únicamente se hizo constar que: "Se prepara este dicho recurso, ante el mismo Órgano Jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre y en el que ha sido parte coadyuvante nuestro poderdante. El presente escrito de preparación del recurso, se presente ante esta Sala, dentro del plazo de diez días de haber sido notificada la citada sentencia, según resulta de la propia diligencia de notificación obrante en el presente rollo, o sea en tiempo y forma. La resolución que se pretende recurrir es susceptible de recurso de casación, por tratarse de una sentencia definitiva." Es perfectamente aplicable, por lo tanto, a este caso el criterio que en este sentido ha sustentado esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, y 20, 23 y 29 de diciembre de 1999, y 7 de febrero, 10 y 17 de abril y 16 de mayo de 2000; y que ha sido avalado por auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 2001.

CUARTO

Procede condenar en costas a las partes recurrentes en sus respectivos recursos, de conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.125/1995, interpuesto por el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA y por el COLEGIO DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA contra la sentencia nº 289/1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de mayo de 1995 y recaída en el recurso nº 910/1993; con condena en costas a las partes recurrentes en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

2 sentencias
  • ATSJ Cataluña 34/2009, 22 de Mayo de 2009
    • España
    • 22 Mayo 2009
    ...del Tribunal Supremo -y en lo menester, del Tribunal Constitucional- considera subsanable la falta de constitución de los depósitos ( STS. 30 enero 2002, rec. cas. unif., 3294/2000 [RJ 2002\4272 ], que cita SS y Autos del TC, entre ellas, S. 175/1990, de 12 noviembre [RTC 1990\175 ]), no as......
  • ATSJ Cataluña 52/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 Octubre 2008
    ...del Tribunal Supremo -y en lo menester, del Tribunal Constitucional- considera subsanable la falta de constitución de los depósitos (STS. 30 enero 2002, rec. cas. unif., 3294/2000 [RJ 2002\4272], que cita SS y Autos del TC, entre ellas, S. 175/1990, de 12 noviembre [RTC 1990\175]), no así p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR