STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8350
Número de Recurso2061/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y SEIS de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE DE FINCAS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 y DE LA CALLE DIRECCION001 NUMERO NUM003 , NUM003 . y NUM003 ., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernandez, en el que es recurrida la entidad mercantil INTER-LIBER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 346/93, seguidos a instancia de Interliber, S.A., contra Comunidad de Propietarios del Bloque de fincas de la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 nº NUM003 , NUM003 dpdo. y NUM003 trpdo., ambas con la misma representación procesal, sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare nulo y sin efecto alguno el acuerdo adoptado por la Comunidad en fecha 16 de Septiembre de 1.993 en Junta General Extraordinaria y la ratificación de dicho acuerdo adoptado el 26 de Octubre de 1.993 en Junta General Ordinario, declarando, igualmente, la procedencia de la instalación de la chimenea de salida de humos por autorizarlo los Estatutos de la Comunidad, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas de este litigio y a indemnizar a mi representada por daños y perjuicios que se cuantificarán y tasarán en ejecución de sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... desestimar íntegramente dicha demanda interpuesta por Interliber, S.A., declarando: A) Ser válido el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, en la Junta General Extraordinaria de 16 de Septiembre de 1.993, declarando igualmente ser necesario el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios para que la actora pueda sacar por la cubierta de su local que sirve de suelo al patio comunitario el conducto de evacuación de humos, declarando que afecta a las dimensiones de dicho patio, así como elevar dicho conducto por la fachada comunitaria, en el espacio que existe entre las ventanas de la indicada fachada, con las demás consecuencias que hayan quedado determinadas mediante la oportuna prueba pericial y demás que se practique.- B) En el improbable supuesto de que se declare nula la Junta de 16 de Septiembre de 1.993, declarar la improcedencia de la obra que pretende el actor en los términos solicitados en el punto A) de ese suplico.- C) Declarando, igualmente, no procedente la indemnización de daños y perjuicios que solicitan, cualquiera que fuese el resto de los pronunciamientos, por haber obrando sin autorización de la Comunidad, sin Licencia municipal, en el mes de Agosto, y en definitiva, con mala fe y CH) Con condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Inter-Liber, S.A., contra Comunidad de Propietarios del Bloque de Fincas de la Avenida de DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DIRECCION001 nº NUM003 , NUM003 dpdo. y NUM003 trpdo. Se imponen a la demandante las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de Diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inter-Liber, S.A., contra la sentencia pronunciada el 15 de Julio de 1.994 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid, debemos revocar parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente la demanda, debemos declarar la procedencia de la instalación en el local de la actora de una salida de humos previa autorización por la Comunidad de Propietario del sistema y su ubicación en las condiciones menos gravosas, desestimando la demanda en cuanto a sus demás pretensiones sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Vázquez Hernandez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del Bloque de Fincas de la Avenida de DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DIRECCION001 nº NUM003 , NUM003 dpdo. y NUM003 trpdo, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.692, se denuncia la infracción de los artículos 7.2 y 16.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, y de la doctrina jurisprudencial que se cita en las sentencias".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De Diego Quevedo, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Bloque de fincas de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 y c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM003 dpl. y NUM003 tpdo., recurre en casación la sentencia que dando lugar en parte a la demanda, promovida por la entidad mercantil INTER- LIBER S.A., propietaria del local NUM004 del nº NUM002 de la DIRECCION000 integrado en la referida Comunidad, que está formado por dos locales comunicados sitos, uno en la planta baja y otro en la planta primera del sótano, revocó la de primera instancia, y estimando en parte la demanda, declaraba la procedencia de la instalación en el local referido propiedad de la entidad actora de una salida de humos, previa autorización de la Comunidad de Propietarios, del sistema y ubicación, en las condiciones menos gravosas, desestimando las demás peticiones de la demanda.

El pleito se promovió por haber paralizado la Comunidad de Propietarios la instalación de una chimenea de evacuación de humos desde los locales de los que es propietaria Inter-Liber S.A., perforando el piso de un patio interior y anclando la chimenea en el parámetro exterior del patio hasta la altura de la cubierta del edificio, obras que, habían comenzado sin haber solicitado autorización a la Comunidad, en uso del derecho, que en tesis de la referida parte actora, concede el art. 25, f) de los Estatutos de la Comunidad, a todos los titulares de los locales comerciales sitos en la misma, siempre que se pretenda "la instalación en los locales comerciales de servicios o actividades que precisan salidas de humos, habrán de reunir las condiciones técnicas exigidas por los Servicios Municipales y se harán a cargo del propietario".

SEGUNDO

Funda el recurso de casación la representación de la Comunidad de Propietarios demandada en un único motivo, y lo hace, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 7.2, 11 y 16. 1ª de la Ley de la Propiedad Horizontal de 1960 y la doctrina de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. Se ha infringido el primer precepto, en cuanto prohibe a los propietarios la realización, obras que afecten a elementos comunes; el art. 11 que establece que las obras en los elementos comunes, por afectar al título constitutivo, deben someterse al régimen de unanimidad, establecido para las modificaciones de los mismos, y la regla 1ª del art. 16, que requiere el consentimiento unánime de todos los propietarios que conforman la Comunidad, para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación del título constitutivo. Sin que por otra parte el art. 25, f) de los Estatutos aunque no prohibe a los propietarios de los locales la instalación de la salida de humos, "tampoco excluye la aplicación -dice el texto del recurso- de la Ley, que exige la autorización de la Comunidad para aquellas obras por afectar a elementos comunes y modificar su configuración".

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto que es indudable que los Estatutos en los que esta incardinado el precepto, en que la parte actora recurrida basa la facultad de instalar una evacuación de humos, forma parte del titulo constitutivo de la Comunidad de Propietarios, y supone una excepción a los preceptos indicados que se dicen infringido por la recurrente, ya que sí no existiera tal norma estatutaria para la realización de las obras en el local necesitaría la autorización de todos los propietarios, porque las mismas afectan a elementos comunes, como son el suelo del patio interior y la superficie del mismo que ocupa la chimenea de evacuación de humos.

Ahora bien, es indudable que con arreglo a esa norma estatutaria, la Comunidad esta obligada a prestar el consentimiento, siempre que las obras se justifiquen por su necesidad, en los supuestos de que el dueño del local pretenda la instalación en el mismo de "servicios" o "actividades" que exijan esa evacuación de humos, y que realice las obras con las debidas autorizaciones municipales y a su costa; sometiendo pues en este punto las Normas de la Comunidad a régimen disto, a los propietarios de los locales de comercio, a quienes faculta de forma privilegiada, respecto a los titulares de las viviendas, a que cumpliendo determinadas condiciones, pueden alterar con el fin de evacuar humos de sus locales, los elementos comunes, lo que no excluye en primer lugar, liberar al propietario del local, de la exigencia de solicitar esa autorización a la Comunidad, y en segundo, que esas obras causen los menores agravios a los demás propietarios, extremos que acertadamente recoge la sentencia recurrida, y que cumplidos, la Comunidad, no puede excusar de conceder la autorización. Sin que pueda tener virtualidad otras alegaciones hechas en el recurso, sobre la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia, que no puede tener cabida en este motivo, que se refiere a la supuesta infracción de los artículos citados de la Ley de Horizontal y no a los artículos que regulan el régimen de interpretación de la prueba. Por lo que respecta a la interpretación de la cláusula estatutaria en relación con los art. 7.2, 11 y regla 1ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, que son los indicados como infringidos por la parte recurrente, ya que es patente que la instalación de una chimenea por el patio interior de la comunidad que exige además la rotura del piso de un patio interior (parte del local esta debajo del patio), afecta a elementos comunes, que en supuestos normales exigiría la autorización de la Comunidad con el consentimiento unánime de todos los propietarios, en este caso no se precisó por las razones expuestas más arriba, sí se cumplen determinados requisitos, de acuerdo a una interpretación literal de la norma estatutaria, que está de acuerdo con la intención evidente de los otorgantes, pero por suponer esta norma estatutaria, una regla que limita el contenido de los preceptos generales, señalados como infringidos en el recurso, por ser una norma excepcional ha de aplicarse con criterios restrictivo; norma estatutaria pensada, para favorecer la explotación de los locales comerciales a los futuros adquirentes de los mismos, que sin ella, se limitaría de forma considerable, debido a la exigencia del consentimiento unánime de todos los propietarios para la autorización de obras de ese genero.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Javier Vázquez Hernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE DE FINCAS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 NUMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , y DE LA DIRECCION001 NUMERO NUM003 , NUM003 DPDO. y NUM003 TPDO.", contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de sala núm. 668/1994, todo ello con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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