STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso2735/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (rollo 3525/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en los autos nº 1014/95, seguidos a instancias de D. Juan Luiscontra INSS y TGSS sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José Antonio Morano del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1996 el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor en este proceso, Juan Luis, mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efecto de notificaciones, que nació en fecha 27.5.1927 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Cantillana, en calidad de funcionario de la Administración Local, siendo, dado de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local desde su creación, cotizando correspondientemente. 2º) Con fecha 31 de marzo de 1991, sin cumplir por tanto 65 años, cesó el actor en el servicio activo, pasando a situación de jubilación, percibiendo la correspondiente pensión, con fecha 14.7.95, solicitó de la Mutualidad el rescate del valor actuarial del 50% del seguro de vida, al amparo del art. 70 y D.T. 5ª de los estatutos Mutuales, por lo que el día 14.7.2000, vencería el plazo de los cinco años previstos en el Reglamento para hacer efectivo el rescate solicitado. 3º) Con fecha 2.4.93, y en virtud del R.D. 480/93, el colectivo de pensionistas y funcionarios de la Administración Local, ha quedado integrado en el R. General de la Seguridad Social, habiéndose hecho cargo el INSS del activo y el pasivo de la MUNPAL; con fecha 4.10.95, el demandante presentó reclamación previa ante el INSS, solicitando le fuera reconocido el derecho al restante del valor actuarial del 50% del capital Seguro de Vida. No habiendo obtenido éxito, se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 5.12.95. 4º) El haber regulador del actor a efectos de mejora es de 40.337 ptas.; el número de años de servicio, 22, el importe del 50% del capital Seguro de Vida, -cuyo restante por valor actuarial solicita el actor-, asciende a 153.045 ptas.; el haber regulador del actor a efectos de pensión es de 76.668 ptas; si se calculara conforme a este haber regulador, sería de 294.656 ptas. El INSS, que está de acuerdo con las cuantías, entiende que de estimarse la demanda, el importe a reconocer sería el del valor restante calculado, conforme al haber regulador a efectos de mejora, es decir, 153.045 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda promovida por Juan Luis; en contra del INSS y TGSS, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la actora, absolviendo de ella a la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Juan Luiscontra la sentencia dictada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número ocho de los de Sevilla en autos sobre derecho de rescate del 50% del capital del seguro de vida, tramitados a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de ella, con estimación de la demanda, condenamos a las entidades gestoras demandadas a que abonen al recurrente el referido rescate en cuantía y tiempo reglamentario."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 16 de junio de 1998, en el que se denuncia "interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, en relación con la Disposición Adicional Segunda del mismo texto normativo, y todos, asimismo en relación, con los arts. 69 y 70 de los hoy derogados Estatutos de la MUNPAL, que fueron aprobados por O.M. de 9 de diciembre de 1975." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de unificación lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia de 12 de marzo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Rollo nº 3525/97), en la cual, contemplando la reclamación de un antiguo afiliado a la MUNPAL que se había jubilado en 1991, antes de cumplir los 65 años, y que habiendo cumplido los 65 años antes de la integración de aquella Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, solicitó el rescate del 50 % del capital asegurado en 1995, y a quien dicha solicitud le fue aceptada por la sentencia impugnada.

  1. - Para fundar el indicado recurso ha aportado el recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior con sede en Granada, de fecha 4 de febrero de 1997 (Rollo nº 2421/1994) en la que contemplando igualmente la solicitud de una antigua afiliada a la MUNPAL, también jubilada en 1991, antes de cumplir los 65 años, había solicitado igualmente su solicitud de rescate después de la fecha de integración, concretamente en 10-1-1994, solicitó y le fue denegado el rescate de aquel mismo 50%.

  2. - Es cierto, como señala el recurrido que existe una diferencia en los supuestos de hecho, consistente en que el demandante en el presente procedimiento ya había cumplido los 65 años antes de la integración, mientras que la demandante en el procedimiento de contraste los cumplía después de aquella integración e incluso después de su solicitud. Pero, como luego veremos tal diferencia no es susceptible de enervar la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que lo trascendente a los efectos de la reclamación que en uno y otro supuesto se ventilaba no es la fecha de la jubilación, sino la fecha de la solicitud del rescate, razón por la cual debe de sostenerse concurrente el indicado presupuesto de admisibilidad.

SEGUNDO

1.- En la motivación de su recurso la recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, por interpretación y aplicación errónea de los mismos, los arts. 1, 2 y 3 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, en relación con la Disposición Adicional Segunda del mismo texto normativo, todos ellos en relación con los arts 69 y 70 de los ya derogados Estatutos de la MUNPAL aprobados por O.M. de 9 de diciembre de 1993. Su argumento se concreta en estimar que de conformidad con el Real Decreto de integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social al personal activo y pasivo de la misma únicamente se le reconocieron a partir de aquella integración ocurrida el 1 de abril de 1993 los derechos que tuvieran conforme al Régimen General con las particularidades reconocidas en dicho Real Decreto, apoyándose en lo que a tal efecto prevé tanto el art. 1 del mismo como su Disposición Derogatoria Única, sin que en aplicación de los arts. 2 y 3 del Real Decreto en cuestión sea posible solicitar el valor actuarial del 50% del Capital Seguro de Vida que el art. 69 de los derogados Estatutos de la MUNPAL contemplaban, pero que a partir de la integración ha quedado sin contenido.

  1. - El recurso del INSS debe de prosperar en cuanto que se acomoda a la adecuada doctrina interpretativa de las condiciones de integración del personal antiguo y pasivo de la antigua MUNPAL en el INSS, de conformidad con las previsiones del Real Decreto de integración en el que apoya su recurso. En efecto, tanto del art. 1.2 como la Disposición Adicional Segunda nº 1 párrafo segundo de dicha disposición dejan bien claro como principio general el de que a partir de la fecha de integración al personal integrado le será de aplicación la normativa del Régimen General sin más particularidades que las previstas en el indicado Real Decreto. En dicha norma no se prevé de modo expreso que después de la integración de dicho colectivo, ocurrida el 1 de abril de 1993, pueda hacerse ninguna solicitud de rescate del capital por fallecimiento. Luego, de acuerdo con tales principios no es posible acceder a la solicitud de quien reclama dicho rescate, como ocurre con el demandante en estos autos, en el año 1995.

    Este criterio es el que, por otra parte, ha mantenido esta Sala en muy diversas resoluciones como a continuación vamos a precisar. En efecto, en todas las sentencias en las que se ha reconocido el derecho al rescate de dicho capital se ha mantenido, sin que quede lugar a la duda, que el reconocimiento se producía porque el pensionista había solicitado el mismo antes de la integración, a pesar de lo cual se le había denegado por faltarle otro de los requisitos estatutariamente exigidos, cual era el de que hubieran transcurrido cinco años desde la solicitud -arts. 69 y 70 de los Estatutos-; y se deja bien claro que se le reconoce el rescate porque el demandante había consolidado y perfeccionado su derecho antes de aquella integración por haber cumplido todos los requisitos de fondo exigidos para la concesión, y además lo había solicitado antes de producirse la misma, criterio éste que puede apreciarse en numerosas sentencias de esta Sala como las de 2- VI-, 1-VII, 26-XI- y 16-XII-1996 (Recursos nº 3666/1995, 193/1996, 1816/1996 y 416/1996 respectivamente). Ese es el mismo criterio que se ha mantenido en las sentencias en las que no se ha reconocido el rescate reclamado, cual puede apreciarse en las de 20-VI, 1-X , 20-X- 1998 o 4-XII- 1998, entre otras (Recursos 1547/1997, 341/1998, 4757/1997 y 752/1998 respectivamente), en todas las cuales la petición de la viuda de un mutualista en el primer caso y en el último de los citados, de sus hijos en el segundo y del propio mutualista en el tercero se desestimaron por la circunstancia de que, bien el hecho causante, bien la solicitud se habían producido después de aquella integración determinante del derecho reclamado.

  2. - El hecho de que el demandante tuviera cumplidos los 65 años antes de la integración deviene indiferente pues, como ya ha dicho la Sala en las sentencias anteriores, en interpretación congruente con lo específicamente exigido al efecto por el art. 70.4.a) y b)de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, lo determinante para obtener la prestación complementaria que aquí se demanda no es solo haber cumplido la edad de 65 años, sino que la misma se hubiera solicitado antes de haberse producido la jubilación forzosa por edad (con la exigencia añadida de un período de espera de cinco años). En el presente caso el actor solicitó dicha prestación, cumplidos los sesenta y cinco años y no antes como la norma en la que se apoya requería, pero, además hizo su solicitud después de extinguida esta prestación a raíz del decreto de integración; razones ambas que avalan el desconocimiento de su pretendido derecho.

TERCERO

1.- En definitiva, procede estimar el recurso del INSS porque la pretensión del demandante se refiere a un derecho que no se había consolidado antes de la integración y que, por lo tanto, no había ingresado en el patrimonio del demandante y no puede ser calificado como derecho adquirido antes de aquella integración.

  1. - En su consecuencia la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede casarla y anularla, y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina cual viene previsto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación que en su día interpuso el demandante contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla y a confirmar la sentencia de este Juzgado que había desestimado la demanda. Sin expresa imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 233.1 de la citada ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 3525/96, seguido a instancias de D. Juan Luis. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso el demandante y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla que desestimó la demanda y absolvió a los demandados. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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