STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:7001
Número de Recurso3370/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos J.P. en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº 1285/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en autos nº 425/96, seguidos a instancias de Dª JUANA G.G. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el, Procurador D. Pedro R.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª Juana G.G., nacida el 8.2.36, afiliada a la Seguridad Social nº 35/28652932, empleada de hogar, inició con fecha 28.9.93 proceso de ILT y posterior invalidez provisional, solicitando en enero 96 pensión de invalidez que por resolución del INSS de fecha 13.3.96 le fué denegada "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente". 2º) La UVMI el 11.1.96 emitió el siguiente dictamen:

- Rectificación de lordosis fisiológica cervical

- Espondiloartrosis acentuada a nivel C5-C6 y C6-C7

- Estenosis de canal cervical

- Escoliosis lumbar

- Osteoporosis marcada

Menoscabo: Cervicalgia

Mareos

Disminución de fuerza en ambos M.M.S.S.

Gammagrafía: vértebras transparentes

Pronóstico: crónico e irreversible

Tratamiento: Médico-Rehabilitador

Incapacidad para trabajos de sobrecargas y esfuerzos

  1. ) La actora padece:

    - Espondiloartrosis con osteoporosis (radiólogica 3 sobre 5), menopausia desde hace nueve años.

    - Intervenida de carcinoma basocelular hace 2 años.

    - Cervicoartrosis grado 4 con osteofitosis C5-C6-C7.

    - Algias cervicobraquiales bilaterales con afectación en el lado izquierdo debido a una radiculopatía crónica que afecta a las raices C5-C6-C7-C8.

    - Periartritis escápulo humeral bilateral, más acentuada en el lado izquierdo por rotura de manguito de los rotadores, lo que conlleva impotencia funcional de dicho hombro.

    - Lumboartrosis grado 3 con sus lumbalgias y dolores radiculares. Dismetría pélvica.

    - Hallux Valgus con mal apoyo del arco anterior de ambos pies, con sus podalgias, debiendo llevar plantillas ortopédicas.

    Lesiones crónicas no recuperables, no estando indicada intervención quirúrgica al presentar diversas localizaciones.

    Déficit funcional:

    - No poder sobrecargar su columna por las lesiones cervicales y lumbares.

    - No poder mantener tiempo posiciones de pie ni deambulaciones largas por su lumboartrosis, osteroporosis y podalgias.

    - No poder hacer fuerza con los brazos ni mantener posiciones de elevación de los mismos por su periartritis escápulo humeral y rotura del manguito del grupo rotador izquierdo.

    - Cervicalgias, mareos, vértigos y dolores generalizados.

    - Tiene que llevar plantillas ortopédicas, es alérgica a los antibióticos y tiene que controlar sus medicaciones por antecedenes ulcerosos.

  2. ) Base reguladora 58.260 pesetas. 5º) Se agotó la vía previa."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimo la demanda promovida por Doña Juana G.G. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con los derechos económicos inherentes, pensión del 100% base reguladora de 58.260 pesetas con efectos al 11.1.96 y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación."

    SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11.6.97, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Provincia y, confirmamos la misma."

    TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de septiembre de 1999, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 2.b) y 191.c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 24.1 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de diciembre de 1998 (sic. 99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Rec.- 463/97).

    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 30 de abril de 1999 (Rec.- 1285/97) en la cual se mantuvo el criterio de que "al no haberse propuesto en el recurso la revisión de los hechos declarados probados, deviene de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial¿que indica que no podrá prosperar el examen del derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan..."; pronunciamiento dictado en un supuesto en el que se había declarado a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, en atención a la descripción de unas concretas afecciones y lesiones crónicas no recuperables.

  1. - Como sentencia de contraste se aporta la dictada por la misma Sala, de fecha 21 de diciembre de 1998 (aunque por error manifiesto figura fechada en 21-12-1999) en la cual, en un supuesto en el que en la instancia había sido declarado un trabajador afecto de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de unas concretas lesiones declaradas probadas, y contra cuya sentencia interpuso el INSS un recurso de suplicación con la única finalidad revisoria del derecho aplicado, no solamente le fue admitido el recurso sino que prosperó, obteniendo el INSS una sentencia parcialmente revocatoria de la de instancia.

  2. - Como puede deducirse del resumen antes señalado de ambas sentencias, mientras en la primera se niega la posibilidad de que un recurso de suplicación tenga como único objeto la revisión del derecho, en la segunda sentencia, de la misma Sala, y contemplando un supuesto sustancialmente igual de invalidez permanente, no solo se aceptó la posibilidad de una suplicación encaminada a obtener la revisión del derecho aplicado sin la previa petición de una revisión fáctica, sino que incluso prosperó el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida. En relación con esta sentencia, se podría interpretar con benevolencia, como propuso el Ministerio Fiscal, que en ella no se quiso decir exactamente lo que se dijo sino algo menos contundente en relación con la exigencia de la previa revisión fáctica y en tal supuesto no existiría contradicción, pero dada la rotundidad de las palabras en ella utilizadas no es posible llegar a otra conclusión que la antes apuntada, de donde se concluye que estamos ante un supuesto de contradicción entre sentencias que cubre todas las exigencias del art. 217 LPL para que proceda la admisión y resolución del presente recurso de casación unificadora

    SEGUNDO.- 1.- El INSS denuncia en su recurso la infracción por parte de la sentencia impugnada de las previsiones contenidas en los apartados 1,2b) y 191 c) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto considera que el recurso de suplicación puede tener por objeto único la revisión del derecho aplicado en la sentencia, sin necesidad de que ésta vaya precedida o acompañada de una previa revisión de los hechos probados como del contenido de la sentencia recurrida se deduce.

  3. - Establecida la contradicción en los términos antes indicados, o sea en la tesitura de concluir si cabe un recurso de suplicación cuyo único objeto sea la revisión del derecho aplicado, con independencia de que se haya solicitado o no la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, no cabe duda que tiene razón el recurrente puesto que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apr eciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado -art.

    217.1 LPL-, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados - por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98) o 14-3-2000

    (Rec.-2718/99) -.

    En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos - apartado b) del mismo -, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Incluso, si se examinan los antecedentes de dicho recurso encontraremos cómo en el Decreto 11-7-1941 promulgado precisamente para regular el procedimiento a seguir en el recurso ante el Tribunal Central de Trabajo recientemente constituído se preveía expresamente como único objeto del mismo el de "examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida a fin de ratificar o dictar, en su caso, aquella otra que estime más ajustada a las leyes", sin ninguna posibilidad de revisión fáctica. Por otra parte, no es cierta la conclusión a la que llega la sentencia recurrida a partir de la jurisprudencia que cita en apoyo de su pronunciamiento, pues en las mismas no se niega la posibilidad de un recurso de suplicación que tenga por objeto único la revisión del derecho aplicado sino que en ellas lo que se dijo es que la revisión del derecho no procedía en los concretos supuestos que contemplaba en cuanto que la solución estaba allí tan directamente relacionada con las afirmaciones fácticas que la revisión del derecho devenía imposible a falta de modificación de las mismas, pero en ellas se dijo tal cosa dentro del examen del motivo de revisión jurídica alegado, no impidiendo la entrada en la consideración del mismo como en la sentencia recurrida se hace.

    TERCERO.- De conformidad con lo dicho anteriormente, procede dar lugar al recurso y casar y anular la sentencia recurrida para sentar como doctrina adecuada la de que el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos; procediento en su consecuencia la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, admita el recurso y resuelva el motivo de revisión del derecho planteado por el recurrente. Sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº

1285/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas, en autos nº

425/96, seguidos a instancias de Dª JUANA G.G. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, debiendo procederse a la devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que, previa admisión del recurso con el solo motivo de revisión del derecho planteado, resuelva con libertad de criterio sobre el mismo. Sin costas.

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