STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:2427
Número de Recurso4196/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, que revocó en vía de suplicación la del Juzgado de lo Social Zamora, en autos promovidos por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTIMANDO el interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, recaída el día dos de junio de dos mil, en autos seguidos a instancias de D. Eusebio contra el otro recurrente, revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido, fijando los efectos económicos de la nueva base reguladora en el día 14 de mayo de 1994".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social de Zamora, contenía los siguientes hechos probados: "Primero: Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 27-9-90, se reconoció al hoy actor, D. Eusebio, la prestación por invalidez permanente total, con arreglo a Reglamentos Comunitarios, con efectos del 17-11-89, y en cuantía del 75% de una base reguladora mensual de 43.362 pesetas, de las que la institución española asumía el pago de un 10'38%, y fue calculada con arreglo a las bases mínimas de un obrero mayor de edad no cualificado, durante el periodo computable para su determinación.- Segundo: En 14-5-99, el actor solicitó la revisión de la base reguladora de su pensión, recayendo, en 18-6-99, resolución de la Dirección Provincial del INSS, que denegaba sus peticiones; disconforme, el interesado formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso la demanda origen de estas actuaciones, solicitando la cuantificación de la base reguladora de su pensión sobre la media de las mínimas y máximas de un obrero no cualificado mayor de 18 años.- Tercero: Los 96 meses inmediatamente anteriores a la fecha de efectos de su declaración de invalidez, fueron cotizados por el interesado en Alemania.- Cuarto: La base reguladora mensual resultante de la media aritmética de las de cotización máxima y mínima de obrero no especializado, correspondientes al periodo legalmente computable para su cálculo - noviembre de 1981 a octubre de 1989- asciende a 84.410 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando, en parte, la demanda formulada por D. Eusebio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la base reguladora de la prestación por invalidez permanente total reconocida al actor, por resolución de 27-9-90, asciende a 84.410 pesetas, condenando al ente gestor a estar y pasar por tal declaración, así como a asumir los efectos económicos que de la misma se derivan, desde el 15-2-99, tomando en cuenta las mejoras y revalorizaciones habidas desde el 17-11-89 en la determinación de la pensión a abonar".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 2 de marzo de 1998. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea el artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los efectos económicos de una pensión de incapacidad permanente total reconocida con anterioridad por el I.N.S.S. -en el marco del derecho comunitario- y que ha sido incrementada con posterioridad por la sentencia de instancia, confirmada en este extremo por la de suplicación, deben retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación con el límite de cinco años o bien los efectos económicos deben tener un alcance temporal de sólo tres meses.

SEGUNDO

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 3 de octubre de 2000, revocando la sentencia de instancia en este particular, declaró que la referida retroacción tiene un alcance de cinco años.

TERCERO

Frente a dicha resolución interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo resaltarse que se aquieta al incremento de la pensión; discrepando sólo de sus efectos económicos; e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Valladolid el 2 de marzo de 1998 que, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico -aunque la prestación sea la de jubilación- llegó a una solución distinta. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

CUARTO

Alega la Entidad Gestora recurrente la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. Censura jurídica que no puede acogerse porque este precepto -que mantiene igual redacción que el 54.1 del texto anterior de 1974- ha sido interpretado por reiterada doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 25 de marzo de 1993, 7 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995, 22 de noviembre de 1996 y 8 y 12 de marzo de 1999 en el sentido de que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho con el límite de cinco años; y es que cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de modo que si después pretende y se consigue un aumento de la cuantía, los efectos de este incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho con el límite indicado de cinco años.

Por todo lo cual, conteniendo la sentencia impugnada la doctrina correcta se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, que revocó en vía de suplicación la del Juzgado de lo Social Zamora, en autos promovidos por D. Eusebio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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