STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:6838
Número de Recurso4590/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio A.L. en nombre y representación de D. NEMESIO G.B. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 418/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 1141/98, seguidos a instancias de D. NEMESIO G.B. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. (CESPA, S.A,.) sobre prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS representado por el Procurador D. Fernando A.W. y CESPA, S.A. representada por la Procurador Dª Consuelo R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 1999 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Nemesio G.B., formula demanda sobre Recargo de Prestaciones derivadas de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Empresa Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. (CESPA, S.A.). 2º) Que el actor el 20.1.97 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la codemandada Empresa CESPA, S.A. y a consecuencia del citado accidente fue declarado el actor en la situación de invalidez permanente y en el grado de "Gran Invalidez". 3º) Que el INSS por resolución de 18.9.98 resolvió: 1º) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Nemesio G.B.

. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que el subsidio de incapacidad temporal, la incapacidad permanente en el grado de gran invalidez (si bien el recargo por falta de medidas de seguridad sólo recae sobre la prestación del 100% de la base reguladora) reconocida por resolución de esta Dirección Provincial, en fecha 13-10-97, y demás prestaciones económicas de Seguridad Social que pudieran derivarse del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo directo y exclusivo a la empresa Compañía Española de Servicios Públicos S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 4º) Que con fecha 20.10.98 el actor presentó reclamación previa entendiendo que el recargo del 50% debe recaer no sobre el 100% de la base reguladora sino sobre el 150% y siendo desestimada dicha reclamación previa presentada por el actor el 16.11.98.

5º) Que el demandante solicita conforme a la reclamación previa efectuada se revoque la resolución del INSS y se declare que la prestación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez el recargo del 50% por faltas de medidas y seguridad recaiga sobre el 150% de la base reguladora que corresponde al actor y no sobre el 100% de la misma. 6º) Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la pretensión de D. NEMESIO G.B.

absolviendo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES S.A. (CESPA, S.A.) y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NEMESIO G.B., frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1141/98, seguidos a instancia de NEMESIO G.B. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS AUXILIARES S.A. (CESPA, S.A.), en reclamación sobre prestaciones, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada."

TERCERO.- Por la representación de D. NEMESIO G.B. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de enero de 2000, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (que trae causa, en virtud de la refundición operada, del art. 93 de la Ley General de Seguridad Social de 1974), en relación con lo dispuesto en el núm. 4 del art. 139 de la misma ley (art. 136.4 de la Ley General de Seguridad Social de 1974). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de julio de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 2952/94).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 8 de noviembre de 1999 (Rec.- 418/99) en la cual se declaró que el demandante, que había sido declarado afecto de una gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la pensión correspondiente al 150 por 100 de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta, sólo tenía derecho a percibir el recargo del 50 % a que por falta de medidas de seguridad había sido condenada la empresa sobre el 100 por 100 de dicha base y no sobre el porcentaje restante, sobre el argumento de que el 50 % que corresponde a la gran invalidez no tiene la condición de prestación de la Seguridad Social sino de una prestación asistencial, y porque el recargo por falta de medidas de seguridad, dado su carácter sancionador, debe de ser interpretado de forma restrictiva.

  1. - Frente a dicha argumentación recurre el interesado aportando como sentencia contradictoria la de 28 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en el recurso de suplicación nº 2952/94 en la cual, contemplando la situación de un trabajador igualmente reconocido como gran inválido como consecuencia de accidente de trabajo, declaró que el recargo del 40 por 100 a que en aquella situación fue condenada la empresa por falta de medidas de seguridad, debía de computarse sobre el total de la prestación reconocida del 150 por 100, por entender que se trataba de una auténtica prestación contributiva de la Seguridad Social respecto de la cual no se hacía distinción alguna en la legislación aplicable.

  2. - Como puede apreciarse, la contradicción entre sentencias requerida por el art. 217 LPL para poder admitir a trámite un recurso de casación unificadora se produce en el presente procedimiento puesto que ante dos situaciones sustancialmente iguales de trabajadores declarados en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, la decisión adoptada en relación a la base sobre la que ha de ser aplicado el recargo porcentual al que fue condenada la empresa difiere sustancialmente entre una y otra, dado que mientras la recurrida considera que dicho porcentaje deberá de jugar sobre el montante de la prestación correspondiente a la invalidez permanente absoluta (el 100 por 100 de la base reguladora) y no sobre el correspondiente a la gran inval idez, la aportada como de contraste sostiene que dicho porcentaje deberá de abonarse sobre la base de cálculo constituida por el total de la prestación reconocida por la gran invalidez (el 150 por 100 de la base reguladora).

    SEGUNDO.- 1.- Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia recurrida el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en el art. 139.4 de la Ley misma Ley, sobre el argumento de que, disponiendo aquel primer precepto citado, que el recargo de prestaciones que proceda imponer recaerá sobre "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional", carece de justificación jurídica la interpretación que hace de dicho recargo la recurrida en tanto en cuanto la prestación económica correspondiente a la gran invalidez alcanza no solo al 100 por 100 de la base reguladora, sino también al 50 por 100 complementario a que se refiere el apartado 4 de dicho precepto; defendiendo como argumento y solución acomodada a derecho la adoptada por la sentencia de contraste.

  3. - La cuestión que en estos autos se plantea fue objeto de debate doctrinal en época anterior a la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y más en concreto durante la vigencia del texto articulado de la Ley de Seguridad Social probado por Decreto 907/1966, de 21 de abril en tanto en cuanto en su art. 147 limitaba el incremento por falta de medidas de seguridad a "las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas por baremo¿", de donde se podía deducir que el incremento del 50 por 100 que se reconocía a la gran invalidez quedaba exento del recargo si se entendía, como en un primer momento se entendió, que ese incremento no era una pensión, sino una prestación complementaria destinada a la finalidad específica de retribuir a la persona que atendiera al gran inválido, como interpretó en su día y en base a dicha legislación el TS en sentencia de 9-2-1972 (Ar.- 490). Pero esa duda la despejó la reforma introducida por la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General cuando recogió, sin duda para obviar las dificultades interpretativas de aquella norma anterior, que el recargo por falta de medidas de seguridad "se extiende a todas las prestaciones económicas", en precepto que pasó con la misma redacción al art. 93.1 del texto aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, recogido a su vez en el art.

    123 del texto vigente al decir en todos ellos que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad se incrementarán¿", cuando y en la cuantía que proceda. Por lo tanto, con independencia de la naturaleza que pueda serle atribuida a aquel incremento del 50 por 100 previsto en el art. 139.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, de lo que no cabe duda es de que se trata de una prestación económica prevista para la indicada contingencia, por lo que, puesta en relación con lo dispuesto en el art. 123 precitado no puede caber duda sobre el hecho de que el recargo habrá de recaer sobre el total de dicha prestación económica.

  4. - El hecho de que el recargo haya sido calificado tradicionalmente como una medida sancionadora no impide en modo alguno entender que debe de recaer sobre el total de la prestación cuando la norma así lo dispone, en cuanto que el "odiosa restringenda" al que se refiere la sentencia recurrida como argumento para no extender el recargo al 50 por 100 de incremento, regirá cuando hay margen para la interpretación de las previsiones legales, pero no para los supuestos en que la norma ha previsto expresamente que el recargo recaiga sobre la prestación de que se trate como aquí ocurre.

  5. - Y tampoco supone inconveniente alguno a dicha solución el hecho de que, conforme se prevé en el art. 139.4 LGSS el que la indicada prestación se calcule en su 50 % por referencia a la prestación correspondiente a la invalidez absoluta, por cuanto esta referencia constituye una forma referencial de calcular el incremento, pero no elimina la naturaleza de prestación compensatoria de una situación de invalidez. Ni tampoco el hecho de que la finalidad de ese 50 % se haya previsto con la intención de que "el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda", pues tal previsión finalista no impide calificar ese incremento como la prestación económica que es.

    En relación con la consideración anterior, tanto el INSS en su resolución inicial como el Juzgado de lo Social en su sentencia hacen especial hincapié en el carácter asistencial del incremento argumentando sobre el hecho de que el apartado segundo del art. 139.4 LGSS prevé que "a petición del gran inválido o de sus representantes legales podrá autorizarse, siempre que se considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado en régimen de internado en una institución asistencial pública del sistema de la Seguridad Social, financiada con cargo a sus presupuestos", deduciendo de ello que, si el gran inválido puede optar por percibir el incremento o la asistencia en centro adecuado de la Seguridad Social, estamos en presencia de una prestación especial, asistencial y fungible, que en su versión "sustitutoria" en régimen residencial no sería compatible con el recargo previsto en el art. 123 LGSS. Se trata de un argumento que tampoco resulta convincente, pues el hecho de que tal sustitución sea posible no puede servir para enervar un derecho reconocido por la norma a quien percibe la prestación en su versión económica, cual es aqui el caso.

    TERCERO.- Por todas las razones antedichas procede dar lugar al recurso para unificar la doctrina discrepante apreciada entre las dos sentencias comparadas manteniendo como acomodado a derecho el criterio que sostiene la sentencia de contraste. Por cuya razón procederá casar y anular la sentencia recurrida para dictar en términos de suplicación la sentencia procedente. Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas, en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. NEMESIO G.B. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 418/99; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante D. Nemesio G.B.

contra la indicada resolución, revocándola para declarar como declaramos que el recargo de prestaciones que le fueron reconocidas por falta de medidas de seguridad deberá de hacerse efectivo sobre el total de la prestación reconocida para la gran invalidez que le aqueja, condenando a su pago a la empresa demandada Compañía Española de Servicios Públicos S.A. , y absolviendo de la misma al resto de los demandados. Sin costas.

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