STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:7516
Número de Recurso1209/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En Madrid, vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2.000, contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 1.998, en actuaciones seguidas por DON EDUARDO W.M., contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº

26 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor, literal: "Fallo. Que estimando la demanda promovida por don Eduardo W.M., debo declarar y declaro que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente absoluta reconocida por Resolución de 14/4/1998 asciende a 113.253.-ptas. Y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora, nacida el 16/11/45, con D.N.I. 3.054.997, afiliado a la Seguridad Social con el núm. 19/0100508, por resolución de la entidad gestora de fecha 15/4/98 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual de 109.533.-ptas más las revalorizaciones a que hubiera lugar desde el 16/3/98. 2º) Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa al entenderse que la base reguladora no es correcta no debiéndose tener en cuenta período de asimilación al alta. 3º) Por resolución de 22/6/98 fue desestimada. 4º) La entidad gestora fijó la base reguladora de la prestación en 109.533.-ptas obtenida de dividir por 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores a la fecha del hecho causante (dictamen de la UVAM de 20/3/98); en concreto las que van de 3/90 a 2/98. 5º) No se discute que el actor inició proceso de incapacidad temporal el 16/9/96 (en pago directo desde el 1/2/97) agotando el subsidio el 15/3/98. 6º) No se discute que la base reguladora de la prestación, en su caso, excluido el período de invalidez provisional, asciende a 113.253.-ptas (2/89 a 1/97).

TERCERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 1 de febrero de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona en el procedimiento, nº 931/98, seguido a instancia de EDUARDO W.M., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 21 de junio de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de octubre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en el presente recurso es la de sí a efectos de la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el periodo en que el beneficiario estuvo en situación de incapacidad temporal en pago directo por el INSS, por finalización del contrato de trabajo tomándose como base de cotización las mínimas correspondientes en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador, debe calcularse a efectos del art.

140 de la LGSS, teniendo en cuenta las bases mínimas de cotización, tesis de la gestora, o si por el contrario dicho período no debe computarse calculando la base reguladora a partir del mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar.

SEGUNDO.- En el presente caso la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2.000, en un supuesto en que la I.P. Absoluta vino precedida por una Incapacidad Temporal, desde el 16 de septiembre de 1.996, que se agotó el 15 de marzo de 1.998, abonándose a partir del 1 de febrero de 1.997, la prestación, en pago directo por el INSS, por finalización del contrato, tomando como base de cotización las mínimas, confirmando la sentencia de instancia, resolvió que dicho período en el que no existió obligación de cotizar para el cálculo de la base reguladora de la prestación de I.P.A., el cómputo debía hacerse retrotrayendo al mes inmediatamente anterior a producirse la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar.

TERCERO.- Existe la contradicción alegada por el INSS entre dicha sentencia recurrida y la invocada como contradictoria dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 21 de junio de 1.999. También aquí se trata de un trabajador adscrito al Régimen General, que causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, y que percibía la prestación de Incapacidad Temporal en la modalidad de pago directo, al finalizar su contrato de trabajo, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, no aplicandose en la sentencia la doctrina del paréntesis, por considerar que para el cálculo de la base reguladora en dicho período, las bases de cotización son las mínimas. Estamos por tanto ante fallo contradictorios concurriendo el requisito de contradicción del art. 217 de la L.P.L.

CUARTO.- Por el INSS en su recurso se alega infracción del art. 140 apartado 1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio en relación con el art. 5-5 párrafo 2º del Real Decreto 1799/1983 de 2 de octubre y art. 13 de febrero de la Orden de 18 de enero de 1.996.

Esta Sala en su sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2.000, seguida de la de 25 de mayo de 2.000, ha unificado la doctrina, interpretando el art. 140-4 de la L.G.S.S., sobre la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente derivada de contingencias comunes en el Régimen General, cuando en el período a computar el beneficiario había estado en situación de invalidez provisional período durante el cual no existía obligación de cotizar, estableciendo como doctrina la de que para el cálculo de la base reguladora ese período no se tendría en cuenta, sino el inmediatamente anterior al momento en que se produjo la situación que dió lugar a la exención del deber de cotizar; en suma, se aplicó la doctrina del paréntesis.

En dicha sentencia se rechaza una interpretación literal del art. 140 de la L.G.S.S., tal y como pretendía el INSS al postular que había de aplicarse las bases mínimas razonando que su aplicación conduciría en la mayor parte de los casos a un resultado gravemente perjudicial, para los beneficiarios lo que iría en contra de la intención del legislador plasmando en el preámbulo de la reforma operada por la Ley de 26/1985, por lo que, haciendo una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la Ley se llegaba a la conclusión antes dicha, y ello partiendo de la propia naturaleza del hecho causante de la prestación de invalidez provisional y cuanto termina esta, que ha permitido por parte de la doctrina de la Sala una interpretación flexible del art. 138 y 138-3 de la L.G.S.S. logrando una solución adecuada y justa, evitando que si el artículo 138-2 de la L.G.S.S. se refiere al hecho causante como término final del período, la aplicación rígida de esa regla, perjudique a trabajadores procedentes de la antigua situación de Invalidez Provisional y, de la actual de Incapacidad Temporal prorrogada u otros períodos de tal situación de Incapacidad Temporal en que no exista obligación de cotizar, por las dificultades que tendrán para el cumplimiento de las denominadas carencias cualificadas, por lo que en estos casos debía también aplicarse la doctrina del paréntesis, establecida por las sentencias de 10 de diciembre de 1.993 y 24 de octubre de 1.994, dado que los términos de la regulación son los mismos: la referencia al hecho causante en los arts.

138 y 140 de la L.G.S.S., siendo además idéntica la razón: evitar al solicitante un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, y en virtud de la utilización por parte de la Ley de un término equivoco.

QUINTO.- En el presente caso, en donde la situación es similar, dado que a partir de 1 de febrero de 1.997, la prestación de Incapacidad Temporal se abonó en pago directo por el INSS aplicando como base de cotización, a partir de dicha fecha, las mínimas, lo mismo que sucedía en los supuestos de Invalidez Provisional, conduce a que se siga idéntica doctrina, a los efectos aquí debatidos, y por las mismas razones, pues como se recogía en la sentencia del Pleno de la Sala de 7 de febrero de 2.000, también aquí estamos ante un período de Incapacidad Temporal en el que no existía obligación de cotizar, siendo la tesis del INSS contraria a dicha doctrina ya invocada.

SEXTO.- Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Luis P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de febrero de 2.000, contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en actuaciones seguidas por DON EDUARDO W.M., contra la entidad ahora recurrente.

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