STS, 29 de Junio de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:5614
Número de Recurso4620/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ANGELES LOPEZ ALVAREZ, en la representación que ostenta de D. Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de octubre de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. Juan Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común que tiene reconocida el actor con efectos económicos desde el día 16 de junio de 1.999 asciende a 99.827 pesetas condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y al abono de la prestación y diferencias en base a tal cuantía y efectos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, nacido el 24 de noviembre de 1.936, se encontraba afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como oficial 1ª carnicería en empresa para la que prestó servicios hasta el 8 de octubre de 1.997 (folio 119), habiendo iniciado IT el 1 de septiembre de 1.997, que agotó el 28 de febrero de 1.999 (folio 109).- 2º. inició expediente de incapacidad permanente y fue reconocido por el CRAM en fecha 31 de mayo de 1.999 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el 16 de junio de 1.999, se resolvió declararle en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con una base reguladora de 93.715 y con efectos económicos desde el día 16 de junio de 1.999 (folio 109).- 3º. Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de julio de 1.999 (folio 101 a 103) fue desestimada por resolución de 1 de septiembre de 1.999 (resolución folio 104).- 4º. La base reguladora fijada por el INSS en 93.715 pesetas, la obtiene de dividir entre 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante el periodo 2/91 a 1/99, conforme a los cálculos que se reflejan en el estadillo obrante a folios 87 y 88 que se dan por reproducidos.- La base reguladora para la absoluta solicitada por el demandante, por importe de 99.827 pesetas la obtiene de dividir entre 112 la suma de las bases de cotización del interesado durante el periodo 10/89 a 9/97, conforme a los cálculos que se reflejan en el estadillo obrante a folio 99 que se da por reproducido y acto de juicio folio 17".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado contra la sentencia de 27-3-00, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos 973/99, debemos revocar y revocamos la referida resolución judicial, absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra ejecutadas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Antonio se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 14 de febrero de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, don Juan Antonio, dedujo demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), en la que solicitaba que la base reguladora de su pensión por incapacidad permanente, grado de absoluta, pasara, desde 93.715 pesetas mensuales, reconocida por el ente gestor, a la cifra de 97.663 pesetas. Argumentaba que el tiempo pasado en invalidez provisional debería ser integrado en el periodo de referencia, sino que éste habría de retrotraerse hasta que cesaron las cotizaciones. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 14 de Barcelona; en el acto del juicio, el Instituto aclaró que, de estimarse la demanda, la base reguladora sería de 99.827 pesetas; la sentencia de instancia, de fecha 27 marzo 2000 (autos 873/99), fue estimatoria de la pretensión obrera, y confirió nueva base reguladora, en el monto precisado por la entidad gestora, de 99.827 pesetas, con efectos desde 16 junio 1999.

El INSS entabló suplicación ante el Tribuna Superior de Justicia e Cataluña, cuya Sala de lo social pronuncia su sentencia de 11 octubre 2000 (rollo 5036/00), en la que estimó el recurso del ente gestor y revocó la sentencia del Juzgado, absolviendo a aquél de la reclamación instrumentada

Contra esta última resolución interpone el trabajador, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Vista la cuantía de la diferencia pesionistica reclamada, la Sala abrió un plazo de audiencia, sobre viabilidad procesal del recurso de suplicación, mediante providencia de fecha 27 marzo 2001. Las partes hicieron alegaciones. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, concluyó que el recurso no procedía, atendida la suma dineraria realmente reclamada.

SEGUNDO

La LPL vigente, en su art. 189 (art. 188 en la versión articulada de 1990), comienza por advertir, en el inicio de su numero 1º, que no tienen acceso a la suplicación los asuntos cuya cuantía no supere las 300.000 pesetas; y luego, en el apartado c/ de dicho número, previene que sí se dispondrá de recurso "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable".

Esta Sala abordó, por primera vez, en su sentencia de 12 febrero 1994, la cuestión relativa al significado de este apartado específico para la materia de seguridad social, y su conexión con la cláusula genérica sobre cuantía mínima para recurrir. Al efecto, distinguió entre pleitos que versan sobre el derecho a la prestación misma, que es objeto de un reconocimiento o una denegación, combatidos, uno u otra, por las personas o entidades afectadas; y aquellos otros contenciosos que se suscitan, no sobre la prestación en su integridad, sino sobre aspectos de la misma, en particular, una diferencia en la cuantía reconocida por el ente gestor competente; en este supuesto, era necesario que el importe anual de dicha diferencia superase la aludida cifra de 300.000 pesetas. Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente en pronunciamientos varios, como las sentencias de 19 mayo 1997, 29 diciembre 1998 y 29 mayo 2000, entre otras.

TERCERO

La pretensión del trabajador accionante fue circunstanciada más arriba. Discute sobre el importe ajustado de su pensión de incapacidad permanente. La base reguladora de la pensión correspondiente, establecida inicialmente por el INSS, ascendía a 93.715 pesetas mensuales; la pedida y reconocida por el Juzgado equivale a 99.827 pesetas mensuales. La diferencia supone 6.112 pesetas. Lo que multiplicado por 14 abonos anuales, se eleva a una diferencia de 85.568 pesetas. Aun tomada en su 100%, por tratarse de invalidez absoluta, nos mantendríamos siempre en un importe que no rebasa el legal de 300.000 pesetas, de que antes se habló.

CUARTO

De acuerdo con el citado art. 189 de la vigente LPL, y la interpretación que para el misma ha configurado la jurisprudencia igualmente mencionada, es claro que no disponían las partes del recurso de suplicación, y que el planteado por una de ellas era procesalmente inviable. De ahí que se imponga decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del dictado de la sentencia del Juzgado social, la cual, en cuanto irrecurrible, deviene firme. No se ha aludido a otra regla del repetido art. 189, contenida en su numero 1.b/, sobre suplicacionabilidad por la afectación masiva del contencioso, ya que este aspecto del asunto no ha sido suscitado por nadie, y en cualquier caso no sería de aplicación aquí, si se parte de los criterios hermenéuticos establecidos por este Tribunal, en nueve sentencias acordadas en Sala General, y datadas en 15 abril 1999, de cuya doctrina se ofrece un resumen en la igualmente recordada sentencia 20 mayo 2000 (rec. 1583/99). Todo ello sin costas, por no darse los presupuestos de que su imposición depende, ex art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que el recurso de suplicación, interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (y por la Tesorería General de la Seguridad Social), contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado social núm. 14 de los de Barcelona, era procesalmente inviable por razón de la cuantía; en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo social, de fecha 11 de octubre de 2000, y todo lo actuado desde el anuncio del recurso de segundo grado, así como declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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