STS, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de fecha 4 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 1 en autos seguidos por D. Ramón frente al INSS sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda origen de las presenta actuaciones, promovida pro don Ramón, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones por incapacidad temporal, debo anular y anulo la resolución impugnada y debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir las prestaciones de IT desde el 1-4-2003 al 12-11-2003, en la cuantía que legalmente le corresponda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000, afiliada a la SS en el REA por cuanta ajena con el nº NUM001, fue baja por IT derivada de contingencias comunes el 1-4-2003 y alta el 12-11-2003. SEGUNDO.- Solicitadas las prestaciones correspondientes, le fueron denegadas por no hallarse al corriente de pago de las mismas, adeudando la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2001. La parte actora ingresó dicha cuota el 10-7-2003 al ser informada de tal descubierto. TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa el 16-7-2003, que fue desestimada por resolución del INSS de 29-7-2003".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 30.07.2004, dictada por el Jdo. de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, en el procedimiento nº 979/2003, que confirmamos".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 19 de mayo de 2004 ".

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en el relato de hechos probados de la resolución de instancia, que se transcribe literalmente en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el actor de este proceso estaba afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, cuando causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 1 de abril de 2.003 y permaneció en esta situación hasta el 12 de noviembre de ese mismo año. Solicitada la prestación económica correspondiente, le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social "por adeudar la cuota correspondiente a diciembre de 2001".

Agotada sin éxito la vía administrativa previa, obtuvo sentencia favorable en el Juzgado de lo Social. Recurrió en suplicación el INSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en sentencia de 4 de junio de 2.007 (rec. 226/2005 ) desestimó el recurso. Contra dicha interpone el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte actora no ha comparecido ante este Tribunal y el Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar procedente el recurso.

Invoca el INSS como sentencia contradictoria la de esta Sala IV de 19 de mayo de 2.004 (rcud. 1370/2003 ), que ante situación prácticamente idéntica, de afiliada al REA por cuenta ajena que en la fecha de inicio de la IT adeudaba la cuota de un mes, se pronuncio en sentido opuesto al de la sentencia ahora recurrida, y denegó la prestación solicitada.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que permite a esta Sala resolver la cuestión de fondo planteada.

SEGUNDO

Denuncia el INSS que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea los arts. 5.3 y 12 del RD 2123/71 y 42 y 46,2 del RD 3772/72 ya que, conforme a ellos, la actora carece del derecho a la prestación que le ha sido reconocida.

La cuestión planteada, relativa a la prestación de incapacidad temporal en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad cuando existen descubiertos en el pago de las cotizaciones ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala (ss. de 5-12- 97 (rec. 105/97), 19-5-04 (rcud. 1370/03 ) que ha sido citada como referencial, 9-6-06 (rcud. 4782/04) y 2-10-07 (rcud. 3568/06) entre otras muchas) estableciendo una doctrina unificada que se ha mantenido inalterada a lo largo de mas de 20 años.

De acuerdo con dicha doctrina para la prestación de incapacidad temporal hay que aplicar lo que dispone en el art. 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, de tal modo que no podrán obtener el derecho a percibir tales prestaciones "los trabajadores inscritos en el censo (del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) que no se encuentren al día en el pago de las cuotas"; sin que esta conclusión pueda resultar alterada por el pago de cuotas realizado fuera de plazo, por cuanto que de lo que se expresa en los arts. 12 y 16 del citado Texto Refundido y en los arts. 46.2 y 48 del Decreto 3772/1972, se deduce que tal clase de pago no subsana ni elimina el defecto o vicio indicado, pues entre los efectos que tales preceptos atribuyen al ingreso fuera de plazo de las cotizaciones adeudadas no se comprende tal subsanación.

Previsiones legales que son aplicables a todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego o cuando el descubierto se limite a un solo mes; salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado, que aquí no concurren. Interpretación que se apoya en el dato normativo de que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de las pensiones, la ley no ha previsto para la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida no ignora la doctrina unificada expuesta sino que la cita expresamente, pero sin embargo desestima el recurso del INSS con apoyo en la sentencia de esta Sala de 20-11-97 (rcud. 775/97 ) que reconoció una prestación de S. Social pese al descubierto de cotización. Pero dicha doctrina no es aplicable al caso puesto que se estableció para las prestaciones que exigen una carencia larga, en aquel caso una de invalidez permanente, y advirtiendo expresamente que "la perdida de la prestación si no se esta al corriente en el pago de las cuotas, tiene muy distinto alcance, según sea la prestación, pues no es lo mismo que esta afecte al subsidio por incapacidad temporal, o que afecte a una prestación por invalidez permanente, por ello la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la primera de las prestaciones citadas debe ser acomodada en el segundo supuesto a efecto de armonizar la protección del beneficiario y la efectividad del abono de las cuotas".

Fue pues la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede pues, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.1 LPL, la estimación del recurso, para casar y anular esta última y resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso a estimar el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, a desestimar la demanda interpuesta, con absolución de la Entidad Gestora. Sin condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, el 4 de junio de 2.007 (rec. 226/2005), que casamos y anulamos. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Entidad Gestora contra la sentencia de 30 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DON Ramón y revocando dicha sentencia, desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la Entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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